CE-SEC3-EXP1998-N11386
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1998-N11386
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
PROCESO EJECUTIVO / ELEMENTOS DEL PROCESO EJECUTIVO / TÍTULO
EJECUTIVO / REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / MANDAMIENTO DE
PAGO / INEXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO / PRESCRIPCIÓN DEL
TÍTULO EJECUTIVO / JURISDICCIÓN COMPETENTE / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DOCUMENTO / TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / CONTRATO ESTATAL / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO / COPIA DE DOCUMENTO El título ejecutivo presentado por el actor no reúne los requisitos exigidos por el artículo 488 del C. de P. C. por cuanto de su texto no se puede probar que provenga del deudor, que en el presente caso lo es (…) Esta jurisdicción es competente para conocer de procesos ejecutivos siempre y cuando medie un contrato estatal, esto es, que el título ejecutivo que se aduzca debe estar constituido por el contrato celebrado con la administración o bien por éste y otros documentos (actas de recibo, factura, etc), en cuyo caso se trataría de un título ejecutivo complejo (…) Sin embargo, de la revisión del expediente se establece que los documentos presentados como título ejecutivo son fotocopias y no originales. Si bien el artículo 253 del C. de P.C. permite que los documentos puedan ser aportados al proceso en original o en copia, la presentación de fotocopias en un proceso ejecutivo puede conducir a que el derecho contenido en el título se duplique y de esta forma constituirse dos obligaciones independientes, una en el documento original y otra en la copia del mismo, lo cual a su vez podría
desembocar en un doble pago (…) En síntesis, aunque esta es la jurisdicción competente para conocer del presente asunto, los documentos que se pretenden hacer valer como título ejecutivo fueron presentados en fotocopia y no en original, por lo tanto se confirmará el auto apelado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 488 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 253 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 993 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 75 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 12
NOTA DE RELATORÍA: Sobre jurisdicción competente ver: Auto de la Sala Plena del 22 de noviembre de 1994 (Exp. No. S-414).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1998-N11386
Actor: SOCIEDAD CARIBE PACIFIC BULK TRANSPORT INC.
Demandado: INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO Referencia: PROCESO EJECUTIVO (AUTO) Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 de agosto de 1995, mediante el cual se niega el mandamiento de pago promovido por el actor y ordena devolver los anexos sin necesidad de
desglose. ANTECEDENTES PROCESALES 1º.- El 11 de julio de 1995, la sociedad Caribe Pacific Bulk Transport Inc., mediante apoderado judicial presentó demanda ejecutiva en contra del IDEMA con el fin de que se librara mandamiento de pago por la suma de QUINIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA CON OCHENTA Y SIETE DOLARES (US$540.750,87), más los intereses moratorios causados a partir del 3 de julio de 1986 fecha en que se constituyó en mora al deudor hasta cuando se efectúe el pago. 2º.- El a-quo mediante auto de 24 de agosto de 1995 negó el mandamiento de pago por considerar que: La ejecución que se solicita no puede llevarse a cabo debido a que contra el IDEMA que es un establecimiento público del orden nacional, no se pueden iniciar acciones ejecutivas ya que goza de las mismas prerrogativas de la Nación. Además, porque el título presentado no es de aquellos que pueden dar lugar a la ejecución forzada. El título ejecutivo presentado por el actor no reúne los requisitos exigidos por el artículo 488 del C. de P.C. por cuanto de su texto no se puede probar que provenga del deudor, que en el presente caso lo es Idema. En el presente asunto prescribió la acción por cuanto el contrato celebrado entre las partes era mercantil y la prescripción de cualquiera de las acciones que provengan de ese contrato es de dos años, de conformidad con a lo dispuesto por el artículo 993 del C.Co. Finalmente manifiesta que se niega el mandamiento ejecutivo por no existir título ejecutivo. La doctora Fabiola Orozco de Niño aclaró su voto en el sentido de que
esta jurisdicción es competente para conocer de procesos ejecutivos siempre y cuando el título ejecutivo se origine en una relación contractual, en la que una de las partes ser una entidad estatal. Igualmente, el doctor Hector Alvarez Melo aclara su voto en el sentido de que si bien la nación no pueda ser ejecutada conforme lo establece el artículo 336 del C. de P.C., las demás entidades si pueden serlo ya sea con fundamento en las providencias provenientes de las diferentes jurisdicciones o los títulos ejecutivos contenidos en actos administrativos u otros documentos que contengas obligaciones claras, expresas y exigibles. 3º.- Inconforme el actor con lo decidido apeló el anterior auto por considerar que: El a quo es competente para conocer del presente asunto aunque el título ejecutivo no emane de providencia judicial o acto administrativo que contenga una obligación de carácter laboral. Insiste en que la autoria de un documento no se demuestra únicamente con la firma de su contador y si en el presente asunto los documentos presentados como título ejecutivo ya lo habían sido en proceso contractual anterior y no habían sido tachados de falsos por el Idema, se entiende que se reconoció su autoría. En lo referente a la prescripción manifiesta que no se tuvo en cuenta el pronunciamiento del tribunal administrativo del Valle del Cauca en el cual se refirió a las obligaciones del Idema. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará el auto apelado aunque por otras razones.
1º.- JURISDICCION COMPETENTE.
El artículo 75 de la Ley 80 de 1993 establece: “Sin perjuicios de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez
competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa.” En relación con el alcance de esta disposición, la Sala Plena en auto del 22 de noviembre de 1994 (Expediente No. S-414), expresó: “…de la norma transcrita claramente se infiere que la ley 80 le adscribió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer de las controversias contractuales derivadas de todos los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento, entendiéndose que se trata en este último caso de proceso de ejecución respecto de obligaciones ya definidas por voluntad de las partes o por decisión judicial. “Observa que la ley 80 de 1993 aplica un principio según el cual el juez de la acción debe ser el mismo juez de la ejecución, recogiendo lo que ha sido la tendencia dominante en el derecho moderno, de trasladar asuntos que eran del resorte de la jurisdicción ordinaria por razón de la materia, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, buscando criterios de continuidad y unidad en el juez, posición que si bien no es compartida por todos los jueces, si es una tendencia legislativa….” Del precepto que se deja transcrito se deduce que esta jurisdicción es competente para conocer de procesos ejecutivos siempre y cuando medie un contrato estatal, esto es, que el título ejecutivo que se aduzca debe estar constituido por el contrato celebrado con la administración o bien por éste y otros documentos (actas de recibo, factura, etc), en cuyo caso se trataría de un título
ejecutivo complejo. 2º.- EL CASO CONCRETO El actor presenta como títulos ejecutivos los siguientes documentos: a) Fotocopia de los contratos 163, 132 y 363 de 1979 celebrados entre las partes para el transporte internacional de mercancías, visibles a folios 137 a 167 del cuaderno No. 2 del expediente. b) Fotocopia de las liquidaciones efectuadas por el Idema, de cada uno de los viajes realizados por los barcos con ocasión de los contratos antes descritos, visibles a folios 168 a 199. c) Fotocopia del cuadro resumen de las cuentas pendientes con Caribe Pacific Bulk Transport INC de los años1979 - 1980, visible a folio 217 del cuaderno No. 2. El artículo 12 de la ley 446 de 1998 establece “Se presumirán auténticos los documentos que reúnan los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, cuando de ellos se pretenda derivar título ejecutivo” Sin embargo, de la revisión del expediente se establece que los documentos presentados como título ejecutivo son fotocopias y no originales. Si bien el artículo 253 del C. de P.C. permite que los documentos puedan ser aportados al proceso en original o en copia, la presentación de fotocopias en un proceso ejecutivo puede conducir a que el derecho contenido en el título se duplique y de esta forma constituirse dos obligaciones independientes, una en el documento original y otra en la copia del mismo, lo cual a su vez podría desembocar en un doble pago. Ahora bien, si los originales de los documentos que constituyen el título ejecutivo fueron aportados como pruebas en el proceso contractual tramitado ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el actor pudo solicitar su desglose
exponiendo los motivos de dicho requerimiento y presentar en esta oportunidad los documentos originales (art. 117 C. de P.C.) En síntesis, aunque esta es la jurisdicción competente para conocer del presente asunto, los documentos que se pretenden hacer valer como título ejecutivo fueron presentados en fotocopia y no en original, por lo tanto se confirmará el auto apelado. Correspondió elaborar esta ponencia al suscrito consejero, al ser rechazada la presentada por el doctor Carrillo Ballesteros. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E CONFIRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 de agosto de 1996, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
RICARDO HOYOS DUQUE JESUS MARIA CARRILLO B.
Presidente Sección
JUAN DE DIOS MONTES H. GERMAN RODRIGUEZ V.
DANIEL SUAREZ HERNANDEZ
LOLA ELISA BENAVIDES LOPEZ
Secretaria Sección