CE-SEC3-EXP1998-N11443
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1998-N11443
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
PRESUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA / FALLA EN EL SERVICIO PRESUNTA / ELEMENTOS DE LA FALLA EN EL
SERVICIO PRESUNTA / CULPA PRESUNTA / DAÑO EN EJERCICIO DE
ACTIVIDAD PELIGROSA / ACTIVIDAD PELIGROSA / EJERCICIO DE
ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / COLISIÓN DE ACTIVIDAD PELIGROSA / ACTIVIDAD PELIGROSA CONCURRENTE / USO DE ARMAS DE FUEGO / ARMAS DE FUEGO / SERVICIO MILITAR / USO DE ARMAS DE
DOTACIÓN OFICIAL / REGÍMENES DE RESPONSABILIDAD APLICABLES
POR DAÑOS CAUSADOS A SOLDADOS / PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / FALLA
PROBADA DEL SERVICIO / FALLA PROBADA / EXIMENTE DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO La Sala, de vieja data, ha establecido la tesis conforme la cual, en tratándose de daños por uso de armas de dotación oficial, se presume la falla del servicio y únicamente la causa extraña libera al demandado de la condigna condena a repararlos. Se trata del mismo régimen de la falla del servicio como criterio de imputación de la responsabilidad por daños, sólo que, debido a lo peligroso de la actividad de manejar armas, la justicia presume que el responsable de la
actividad incurrió en falla, presunción desvirtuable mediante la prueba de la culpa exclusiva y determinante de la víctima, el hecho del tercero, también exclusivo, y la fuerza mayor. Pero la Sala también ha dicho que el criterio de la falla presunta del servicio, no es aplicable sino cuando el victimario es el que opera exclusivamente las armas. En cambio, cuando tanto la víctima como el victimario tienen la responsabilidad de manejar y cuidar las armas, no puede entrar a jugar papel alguno la teoría de la falla presunta. (…) El servicio militar, por antonomasia, es un servicio armado, de modo que el Estado como tal y cada agente del servicio son responsables del uso y manejo de esos artefactos. Cuando particulares desarmados alegan haber sufrido daños por causa del uso de armas oficiales, la presunción de la falla gravita con toda intensidad sobre el Estado y éste, de no acreditar causa extraña, resulta siendo responsabilizado de esos daños. La misma presunción no puede operar en forma idéntica cuando se trata de hechos en que aparecen soldados o miembros de las fuerzas armadas y de policía, como víctimas de daños causados por ellos mismos, con sus propias armas de dotación oficial. La Sala no puede dejar de advertir que en estos casos, esos agentes están también armados, y despliegan por tanto actividades peligrosas. Si al Estado, en abstracto, se le exige el deber de cuidar con celo las armas, tal deber no puede ser cumplido sino exigiendo, en particular, a cada agente oficial, el uso y manejo también cuidadoso del arma. Que cada servidor de las fuerzas armadas y de policía, maneje con responsabilidad el arma de dotación
oficial, es por lo demás un deber jurídico propio del servicio al que está vinculado. En conclusión, la presunción de la falla del servicio sólo opera íntegramente cuando la víctima del daño no está desplegando ni a cargo de actividades peligrosas. Es decir, cuando pasivamente puede sufrir los riesgos de la actividad de esa naturaleza, actividad que debe estar a cargo de otro enteramente. De lo contrario, el régimen aplicable al caso viene a ser el tradicional de la falla probada y, por tanto, le corresponde al actor la carga de demostrar fehacientemente la falla, el daño y el nexo causal.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia de la presunción de la falla del servicio cuando el daño se produce en presencia de actividades peligrosas ejecutadas tanto por la víctima como por el victimario, consultar providencia de 19 de septiembre de 1996, Exp. 10327, C.P. Carlos Betancur Jaramillo.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A SUJETOS QUE SE
ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN / DAÑO
CAUSADO A CONSCRIPTO / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / MUERTE
DEL SOLDADO CONSCRIPTO / MUERTE DE AGENTE DEL ESTADO CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / FALLA PROBADA / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / AUSENCIA DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL
SERVICIO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL /
INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / NEGACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE
DOTACIÓN OFICIAL / ACCIDENTE CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HECHO DE LA VÍCTIMA / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / APLICACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA
VÍCTIMA
[S]e tiene que, en primer término, la parte actora no acreditó la ocurrencia de una real falla del servicio a cargo de la demandada. (…) Ninguna prueba (…) fue aportada por la parte actora para demostrar el supuesto “asesinato” del soldado, ni siquiera se adujo prueba para sostener que hubiera sido víctima de homicidio culposo. Tampoco existe en el plenario, prueba alguna en el sentido de que el soldado hubiera ejecutado maniobras peligrosas, como “polígono”, simulacros u otras sin control o suficiente instrucción que hubieran puesto en riesgo su vida. En definitiva, de ninguna manera está acreditada la falla del servicio. (…) Del acervo probatorio, en cambio, surgen claros indicios de que el soldado (…), se disparó, aunque no es factible discernir si lo hizo por accidente o por algún tipo de
desquiciamiento emocional. (…) En conclusión, el disparo se hizo en contacto con la piel, como lo indica el “anillo de enjugamiento” visto por el médico legista. La lesión del “cuerpo de la lengua”, la posición del cadáver, la herida debajo del mentón, y el fusil galil entre las piernas del occiso, son claros indicios de que el soldado se disparó el arma de dotación. Ese hecho significa que, en el presente caso, está acreditada la culpa de la víctima, causal que exonera a la administración, aún si se pretendiera aplicar al caso la tesis de la responsabilidad de custodia que pesa sobre el Estado sobre los conscriptos. La Sala concluye, en consecuencia, que en el presente asunto, no se demostró falla alguna del servicio militar, y que está acreditada la culpa de la víctima. Luego, el daño cuya reparación piden los actores, no le es imputable al Estado y por ello no prosperarán las pretensiones.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Santa Fe de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) Radicación número: 11443
Actor: ROSALÍA PESTANA AMARIS Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONALReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 12 de octubre de 1995 por el Tribunal
Administrativo de la Guajira, mediante la cual se dispuso: “6.1. Declárase administrativamente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, de la muerte del señor FREDY FRAGOSO PESTANA, ocurrida el día 13 de mayo de 1992, en las instalaciones del Batallón de Infantería No. 6 Cartagena, en la ciudad de Riohacha (Guajira). “6.2. Como consecuencia de la declaración que antecede y acorde con las consideraciones de este proveído, condénasele a pagar, por concepto de perjuicios morales, en concreto, el equivalente en pesos Colombianos de un mil (1.000) gramos de oro puro, para la señora ROSALIA PESTANA AMARIS, madre del occiso, y quinientos (500) gramos de oro puro a cada uno de sus
hermanos: CARLOS ALFREDO DE LA TORRE PESTANA,
CLAUDIA ALEXANDRA, ARELIS Y SANDRA MILENA FRAGOSO PESTANA. “El valor del gramo de oro será el que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de este fallo. “6.3. Deniéganse todas las demás súplicas de la demanda. “6.4. Este fallo deberá cumplirse dentro de los términos y en la forma prevista en los arts. 176 y 177 del C.C.A., con los intereses de Ley. “6.5. Una vez ejecutoriada esta sentencia, remítase copia auténtica a la Procuraduría Delegada para Asuntos Presupuestales, en Santafé de Bogotá, D.C. “6.6. Reconózcase personería al Doctor CARLOS JORGE
PAGON GRANADOS, portador de la T.P. No. 66.246 de Minjusticia como apoderado de la entidad demandada, en los términos y para los fines del poder conferido al Doctor MARIO
JOSE ALARIO MONTERO”. (fl. 125).
I.- ANTECEDENTES PROCESALES 1.- La demanda.
Los señores Rosalía Pestana Amoris (madre del occiso), Carlos Alfredo de la Torre (hermano medio), Sandra Milena, Claudia Alejandra y Arelis Fragoso Pestana (hermanos), Fermín de la Torre (padre de crianza), en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presentaron demanda el 16 de julio de 1993 para que se declarara responsable a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, de los perjuicios morales y materiales causados con “motivo del asesinato del joven Fredy Fragoso Pestana, según hechos sucedidos el pasado 13 de mayo de 1992, cuando se encontraba prestando servicio militar obligatorio… en Riohacha”. (fl. 2).
2. Los hechos.
Un resumen de los mismos es el siguiente: 1º. El día 4 de febrero de 1992 ingresó al Ejército Nacional el soldado Fredy Fragoso Pestana, para prestar servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería Mecanizado No. 6 “Cartagena”, de Riohacha - Guajira. Y “fué asesinado a los escasos cuatro meses de haber ingresado a las FF.MM”. 2º. El 13 de mayo de 1992 el mencionado soldado fué encontrado “muerto en el patio (polígono), perteneciente al Batallón “Cartagena” (fl. 4).
3º. Sobre “el crimen” de Fredy Fragoso “las autoridades militares manifestaron que el soldado se había suicidado”, versión discutida por la parte actora (fl. 4). 4º. Según la demanda, el soldado murió cuando estaban realizando polígono sus compañeros y “una bala perdida hizo blanco en su humanidad”, por imprevisión de los militares responsables de esa práctica. El arma y la munición utilizadas eran de dotación oficial, y la demostración de que existió descuido, la constituye el hecho de que, al otro día del insuceso, los militares al mando del Batallón “comenzaron a construir el relleno en el polígono para evitar más tragedias…” (fl. 5).
3. La posición de la demandada.
El Ministerio de Defensa, mediante apoderado constituido al efecto, contestó tardíamente la demanda. Luego de recogida la prueba, la parte demandada analizó pormenorizadamente varias piezas para concluir que el suicidio fué la causa de la muerte del conscripto.
4. La sentencia apelada.
El a quo estimó que sí había lugar a la responsabilidad estatal, dentro del régimen de la falla presunta, razón por la cual quien tenía la carga de probar que efectivamente se trataba de un suicidio, era la entidad demandada, objetivo que no había logrado en el plenario. Entre los argumentos del a quo se destacan éstos: “Para la Sala este asunto debe ser manejado bajo el régimen de la falla o falta presunta, como acertadamente lo proponen los demandantes, régimen de responsabilidad administrativa dentro del cual, por tratarse de actividades peligrosas, se presume la
falla, bastándole sólo a los perjudicados probar el daño sufrido y la relación de causalidad entre este y la actividad de la administración; quien para poderse exonerar o eximir de tal responsabilidad corre con la carga de probar que el daño ocurrió por fuerza mayor o caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima o culpa también con dicha prueba el vínculo causal entre la actuación administrativa y el daño o perjuicio. ………………………. “La Jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa en afirmar que sobre los conscriptos y los detenidos las autoridades tienen una obligación de resultado en la protección de su vida e integridad, mientras permanezcan en los centros de conscripción o enseñanza o instrucción militar o en los lugares de reclusión, debiendo devolverlos en condiciones de salud similar a las que tenían al momento del ingreso. En el evento de que así no ocurra, se presumirá la falla del servicio y la administración deberá responder por los perjuicios causados a dichas personas o a los damnificados. Sólo en los casos que no sean manejables bajo régimen de la falla presunta o los demás de responsabilidad objetiva, deberá probarse por los demandantes en forma adecuada la falla del servicio, en cuanto que este funcionó mal, no funcionó o funcionó tardíamente. “El soldado FREDY FRAGOSO PESTANA, halló la muerte en circunstancias extrañas, dentro de las instalaciones de la unidad militar en la que se encontraba conscripto, estando en servicio activo y con arma de dotación oficial, siendo encontrado su cadáver cerca del área de polígonos de la institución castrense.
La muerte del soldado en las condiciones anotadas pone en evidencia que falló el servicio de protección a su vida, no importando que él mismo se hubiera causado la muerte, pues conforme al acervo probatorio, sobre todo el testimonial ya citado, fallaron las medidas de seguridad de sus superiores inmediatos que no controlaron debidamente el uso del arma de dotación (fusil galil) y su munición, permitiendo el lamentable desenlace, en el evento de admitir la tesis del suicidio, lo cual no ha sido probado. En síntesis, se presentó en el sub-júdice un caso típico de falla presunta, sólo desvirtuable, como quedó dicho, por fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima, o el hecho también exclusivo y determinante de un tercero”. (fls. 121 y 122). 5.- La apelación. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Guajira, argumentando que en el caso sub examine se da una de las causales excluyentes de responsabilidad de la administración como lo es la culpa exclusiva de la víctima, con lo cual se rompe el nexo de causalidad que origina la responsabilidad del Estado. Por eso, solicita examinar las pruebas que conducen a tener como el suicidio, la única causa de la muerte del soldado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA: La Sala revocará la sentencia apelada porque halla acreditados elementos de juicio suficientes para estimar que no existió falla del servicio y que, además, fué la víctima la autora de su propio daño.
Inexistencia de la falla del servicio.
La Sala, de vieja data, ha establecido la tesis conforme la cual, en tratándose de daños por uso de armas de dotación oficial, se presume la falla del servicio y únicamente la causa extraña libera al demandado de la condigna condena a repararlos. Se trata del mismo régimen de la falla del servicio como criterio de imputación de la responsabilidad por daños, sólo que, debido a lo peligroso de la actividad de manejar armas, la justicia presume que el responsable de la actividad incurrió en falla, presunción desvirtuable mediante la prueba de la culpa exclusiva y determinante de la víctima, el hecho del tercero, también exclusivo, y la fuerza mayor. Pero la Sala también ha dicho que el criterio de la falla presunta del servicio, no es aplicable sino cuando el victimario es el que opera exclusivamente las armas. En cambio, cuando tanto la víctima como el victimario tienen la responsabilidad de manejar y cuidar las armas, no puede entrar a jugar papel alguno la teoría de la falla presunta. Así, en sentencia del 19 de septiembre de 1996, se afirmó: “La jurisprudencia ha dicho que cuando el daño se produce en presencia de actividades peligrosas ejecutadas tanto por la víctima como por el victimario, no opera la presunción de responsabilidad ante lo ilógico que resultaría cargar la presunción contra cualquiera de las partes” (Expediente 10327, actor: Piedad Cecilia Agudelo, magistrado ponente: Dr. Carlos Betancur Jaramillo). El servicio militar, por antonomasia, es un servicio armado, de modo que el Estado como tal y cada agente del servicio son responsables del uso y
manejo de esos artefactos. Cuando particulares desarmados alegan haber sufrido daños por causa del uso de armas oficiales, la presunción de la falla gravita con toda intensidad sobre el Estado y éste, de no acreditar causa extraña, resulta siendo responsabilizado de esos daños. La misma presunción no puede operar en forma idéntica cuando se trata de hechos en que aparecen soldados o miembros de las fuerzas armadas y de policía, como víctimas de daños causados por ellos mismos, con sus propias armas de dotación oficial. La Sala no puede dejar de advertir que en estos casos, esos agentes están también armados, y despliegan por tanto actividades peligrosas. Si al Estado, en abstracto, se le exige el deber de cuidar con celo las armas, tal deber no puede ser cumplido sino exigiendo, en particular, a cada agente oficial, el uso y manejo también cuidadoso del arma. Que cada servidor de las fuerzas armadas y de policía, maneje con responsabilidad el arma de dotación oficial, es por lo demás un deber jurídico propio del servicio al que está vinculado. En conclusión, la presunción de la falla del servicio sólo opera íntegramente cuando la víctima del daño no está desplegando ni a cargo de actividades peligrosas. Es decir, cuando pasivamente puede sufrir los riesgos de la actividad de esa naturaleza, actividad que debe estar a cargo de otro enteramente. De lo contrario, el régimen aplicable al caso viene a ser el tradicional de la falla probada y, por tanto, le corresponde al actor la carga de demostrar fehacientemente la falla, el daño y el nexo causal.
Aplicando lo anterior al sub júdice, se tiene que, en primer término, la parte actora no acreditó la ocurrencia de una real falla del servicio a cargo de la demandada. En efecto, se afirma que el soldado Fredy Fragoso fué asesinado dentro de las instalaciones del Batallón “Cartagena”, pero es lo cierto que el Juzgado 28 de Instrucción Penal Militar de Riohacha, en auto del 11 de abril de 1993, luego de recoger y examinar algunas pruebas, se abstuvo de abrir investigación, argumentando lo siguiente, fundamentalmente: “2.- Por la posición en que fué hallado inicialmente el cadáver del SL. FREDY FRAGOSO PESTANA, por el señor ST. JAVIER MARTINEZ SANTOS, quien lo encontró en principio en un matorral, sentado sobre un chamizo, con el fusil en medio de las piernas, luego a las 00:30 horas el señor Agente Especial del C.T.P.J. LUIS CARLOS ALFONSO GARCIA, toma las fotografías del levantamiento del cadáver, en donde se puede apreciar, que el cuerpo por falta de equilibrio debió haberse caído, por tal motivo el álbum fotográfico muestra que el occiso yacía en el suelo, con inclinación del tronco hacia el lado derecho, los gluteos encima de un chamizo, presenta una mancha de sangre en el pantalón manga derecha, así mismo los miembros superiores se encuentran dirigidos hacia la derecha, concluyendo que el SL. FREDY FRAGOSO PESTANA se colocó la trompetilla del fusil debajo del mentón, tirando del gatillo con la mano derecha,
ocasionándose así la muerte. “3.- Por la posición de la herida y el arma con la cual se causó, fusil galil de dotación de quien en vida respondía al nombre de FREDY FRAGOSO PESTANA, fué quien se ocasionó la muerte, porque de haber sido otro el autor, la herida se hubiera presentado, en la frente, el pecho, la espalda o en el cuero cabelludo de la cabeza, puesto que sería difícil a un probable autor disparar debajo del mentón de quien es hoy el occiso, máxime que éste no tenía enemigos en la Unidad”. (fl. 71, cdno. 2). Ninguna prueba distinta de las practicadas por el Juez 28 ya citado, fué aportada por la parte actora para demostrar el supuesto “asesinato” del soldado, ni siquiera se adujo prueba para sostener que hubiera sido víctima de homicidio culposo. Tampoco existe en el plenario, prueba alguna en el sentido de que el soldado hubiera ejecutado maniobras peligrosas, como “polígono”, simulacros u otras sin control o suficiente instrucción que hubieran puesto en riesgo su vida. En definitiva, de ninguna manera está acreditada la falla del servicio. Culpa de la víctima. Del acervo probatorio, en cambio, surgen claros indicios de que el soldado Fragoso, se disparó, aunque no es factible discernir si lo hizo por accidente o por algún tipo de desquiciamiento emocional. Estos datos, traídos al proceso de las diligencias adelantadas por el Juez 28, son indicadores de esa afirmación: - La necropsia practicada por la Oficina Seccional de Medicina
Legal, dio este resultado frente al tipo de herida: “1.1. Orificio de entrada de proyectil de arma de fuego irregular de 12x5 cms de diámetro con anillo de enjugamiento de 1 mms, anillo de contusión de 3 mms a 26 cms del vertex en mentón. “1.2. Orificio de salida irregular de 3.5 x 2.5 cms de diámetro, a 4 cms del vertex y a 1 cm en región fronto parietal. “1.3. Trayectoria: Anteroposterior e inferosuperior. “1.4. Lesiones: Cuerpo de la lengua, fractura extensa de base de cráneo, laceración cerebral”. (fl. 37, cdno. 2). - La forma como fué hallado el cuerpo del soldado, es descrita así por el Sargento Javier Martínez: “….. Ese día como a las ocho y media de la noche como a la hora de la recogida me informaron que faltaba un fusil en la compañía, procedí a constatar el armamento con el libro y el número del fusil faltante era del soldado, se procedió a buscar el fusil, y fué cuando nos informaron que habían encontrado al Soldado muerto como a 50 metros a la derecha del polígono, cuando llegué al lugar de los hechos, estaba dentro de un matorral, sentado sobre un chamizo, con el fusil en medio de las piernas”. (fl. 50, cdno. 2). - Sobre el hecho de que el soldado Fragoso Pestana no estaba recibiendo instrucción militar dice el testigo Anderson Jaimes Peña: “….. Sabe usted si el SL. FREDY FRAGOSO PESTANA asistió al
polígono? CONTESTO: No, porque la compañía que estaba haciendo polígono era la compañía Comando, y el soldado pertenecía a la Compañía Instrucción, la conclusión que se puede sacar es que el soldado se disparó aprovechando el polígono para que no se dieran cuenta la detonación del arma con la que se disparó, ya que se encontró el cadáver como a unos docientos metros o trecientos metros de la parte izquierda del polígono para el sitio que se denomina la Ceiba”. (fl. 51, cdno. 2). - El informe de balística sobre la vainilla percutida tomada en el lugar donde se halló el cadáver del soldado, indica que correspondía a “fusil galil M.14-G3 y FAL entre otros” (fl. 65, cdno. 2). En conclusión, el disparo se hizo en contacto con la piel, como lo indica el “anillo de enjugamiento” visto por el médico legista. La lesión del “cuerpo de la lengua”, la posición del cadáver, la herida debajo del mentón, y el fusil galil entre las piernas del occiso, son claros indicios de que el soldado se disparó el arma de dotación. Ese hecho significa que, en el presente caso, está acreditada la culpa de la víctima, causal que exonera a la administración, aún si se pretendiera aplicar al caso la tesis de la responsabilidad de custodia que pesa sobre el Estado sobre los conscriptos. La Sala concluye, en consecuencia, que en el presente asunto, no se demostró falla alguna del servicio militar, y que está acreditada la culpa de la víctima. Luego, el daño cuya reparación piden los actores, no le es imputable al
Estado y por ello no prosperarán las pretensiones. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Revócase la sentencia apelada, esto es, la del 12 de octubre de 1995 proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira. En su lugar: Deniéganse las súplicas de la demanda.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y DEVUÉLVASE
RICARDO HOYOS DUQUE GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Presidente Sala
JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS
DANIEL SUAREZ HERNÁNDEZ
JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ
LOLA ELISA BENAVIDES LÓPEZ
Secretaria