CE-SEC3-EXP1998-N11546
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1998-N11546
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
FALLA DEL SERVICIO DEL HIMAT POR CONSTRUCCION DE DIQUEInexistencia de Relación de Causalidad / RELACION DE CAUSALIDADClases La falla que presentó el dique o presa, no fue la causa material de las avalanchas y tampoco lo fue de los daños que experimentaron los predios aguas abajo donde se encontraban ubicados los hoy demandantes. Para la Sala ha resultado acreditado que el eventual caudal de agua que haya sido desembalsado como consecuencia de la falla del dique, por sí solo, desde ningún punto de vista pudo producir los daños demandados, los cuales como se probó técnicamente fueron el resultado del fenómeno natural de las avalanchas que por la conformación de la cuenca y por la confluencia de las varias quebradas desembocaron en los perjuicios materiales que pudieron padecer los predios de los demandantes. Si desde el punto de vista material - causalidad material - no puede imputarse o considerarse la falla del dique como causa, así sea en mínima medida, de las avalanchas; desde el punto de vista jurídico y a la luz de la teoría de la regularidad causal o adecuada, predominante en la doctrina jurídica, es imposible predicar en el caso concreto que la conducta de los entes demandados, particularmente la del HIMAT hoy INAT, comprometa la responsabilidad patrimonial demandada. El análisis probatorio efectuado permite concluir sin lugar a la más mínima duda, que los eventuales perjuicios de orden material padecidos por los demandantes, no pueden ser trasladados a la esfera jurídica de los entes demandados, como que son el resultado de un hecho de la naturaleza, y desde luego de la concurrencia de varias circunstancias y condiciones, tales como la
topografía del lugar, las varias quebradas que confluyen finalmente en el sitio denominado Las Juntas, circunstancia debidamente acreditada en el expediente, y fundamentalmente - causa determinante y preponderante - fueron propiciadas por la fuerte ola invernal que se presentó en el departamento de Nariño y particularmente en el Municipio de Taminango, tal cual quedó debidamente acreditado. Es imprescindible diferenciar el plano puramente causal propio de las ciencias naturales de la causalidad jurídica, como que el primero se vale de métodos propios y tiene una finalidad diferente, a la que caracteriza la causalidad jurídica. El caso presente podría perfectamente solucionarse con una causalidad puramente material, pues vistas las pruebas desde esta perspectiva no puede considerarse que exista el factor de imputación que reclama el art. 90 de la Constitución Política, como condición para declarar una responsabilidad, pues se reitera, materialmente el fenómeno de las avalanchas respondió a unos acontecimientos ajenos por completo a la conducta de los entes demandados. Desde la perspectiva jurídica y tratando de averiguar si el resultado del daño puede considerarse causado por la conducta de los demandados, la respuesta negativa se impone, entre otras razones, porque así se pudiese sostener, hecho no probado dentro de la instancia, que existió falla en la prestación del servicio a cargo del HIMAT, por haber puesto en funcionamiento la represa y haberse concretado una falla en el dique, tampoco podría arribarse a conclusión diferente, pues ese hecho y esa conducta, no tiene la idoneidad suficiente para considerarse como causa jurídicamente hablando, así haya podido ser una mera
circunstancia, que coadyuvó, por lo demás en mínima medida, en la producción del resultado, por el cual se demanda. La conducta de los entes demandados no desencadeno0 los resultados por los cuales se demanda y mucho menos desde la óptica de la denominada causalidad adecuada, entendiendo por ésta la que se vale del criterio de la regularidad para apreciar cuando un hecho del hombre puede considerarse como causa jurídica de un resultado. En el presente asunto, la rotura del dique por sí sola, regular u ordinariamente, no trae aparejado el resultado del que dan cuenta las pruebas practicadas en la instancia, pues probado quedó, que veinte mil metros cúbicos de agua, derramados paulatinamente por la avería del dique, en manera alguna y desde el punto de vista de la hidráulica, podrían ser la causa de una avalancha de las características de volumen y velocidad, de la presentada en el caso concreto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ Radicación número: 11546
Actor: BEATRIZ DIAZ DE DAZA Y OTROS
Demandado: LA NACION - MINISTERIO DE AGRICULTURA - HIMAT Y OTROS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 2 de
noviembre de 1995, mediante la cual se dispuso:
“PRIMERO. - DECLARAR PROBADA LA FALTA DE LEGITIMACION
EN CAUSA POR PASIVA DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y EL
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA
REPUBLICA.
“SEGUNDO. - DECLARAR PROBADA LA EXCEPCION DE
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION POR FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO PROPUESTA POR EL INSTITUTO COLOMBIANO DE HIDROLOGIA Y METEOROLOGIA Y ADECUACION DE TIERRASHIMAT - (HOY INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACION DE
TIERRAS - INAT - ) Y CONSTRUCTORA EL DORADO LTDA.
“TERCERO. - CONSECUENCIALMENTE, DENIEGASE LA
TOTALIDAD DE LAS SUPLICAS DE LAS DEMANDAS PRESENTADAS
POR LOS SEÑORES BEATRIZ DIAZ DE DAZA, ALIRIO ASTUD DAZA
MADROÑERO, MARIA HERMILA MADROÑERO DE VELASQUEZ,
CARLOS MARINO VASQUEZ DAZA, WERTINO DAZA DIAS, LUIS
ALIRIO DAZA DIAS, LAURA EMMA DAZA ARIAS, JOSE DAZA DIAS,
MARIO DAZA DIAS, Y HERIBERTO DAZA DIAS Y, SEGUNDO
ABELARDO REGALADO SOTELO EN CONTRA DEL INSTITUTO
COLOMBIANO DE HIDROLOGIA, METEOROLOGIA Y ADECUACION
DE TIERRAS “HIMAT” (HOY INSTITUTO NACIONAL DE
ADECUACION DE TIERRAS - INAT - ) Y CONSTRUCTORA EL
DORADO LTDA.”.
I. ANTECEDENTES PROCESALES.
1. Lo que se demanda.
En escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Nariño, el 26 de agosto de 1993, por medio de apoderado judicial común y en ejercicio de la acción de
reparación directa, consagrada en el art. 86 del C.C.A., los señores Beatriz Díaz de Daza, Diógenes Daza Burbano, José Abdón Daza Díaz, Alirio Astud Daza Madroñero, María Hermila Madroñero de Velásquez, Carlos Marino Vásquez Daza, Wertino Daza Díaz, Luis Alirio Daza Díaz, Laura Emma Daza Díaz, José Daza Díaz, Mario Daza Díaz, Heriberto Daza Díaz formularon demanda en contra de La Nación - Ministerio de Agricultura - Instituto Colombiano de Hidrología Meteorología y Adecuación de Tierras “HIMAT” y la Secretaría de Integración de la Presidencia de la República - Plan Nacional de Rehabilitación PNR, para que fueran declarados patrimonialmente responsables de los daños materiales y morales causados a los demandantes por destrucción de los cultivos y predios debidamente determinados en la demanda como consecuencia de la destrucción de la represa en el embalse Charco Honda en jurisdicción del municipio de Taminango departamento de Nariño del proyecto o distrito denominado riego “Salado Corneta” hechos ocurridos los días 20 de marzo y 7 de abril de 1993. Por su parte el señor Segundo Abelardo Regalado Sotelo también presentó demanda el 10 de septiembre de 1993 en contra de los mismos demandados la cual fue posteriormente acumulada al proceso inicial y en la cual solicita se declare la responsabilidad patrimonial de los demandados por todos los daños y destrozos de cultivos que existían en el predio denominado “El Mango” ubicado en el paraje “Las Juntas”, inspección de policía “El Remolino” en el municipio de
Taminango, departamento de Nariño, daños originados por la ocurrencia de dos avalanchas producidas como consecuencia del desbordamiento del embalse del distrito de riego “Salado Corneta”. También demandó los perjuicios morales por la pérdida de los cultivos de frutales que hacían parte de un experimento profesional y científico.
2. Los hechos.
Invocaron los demandantes, algunos de ellos su condición de propietarios de predios ubicados en el paraje Las Juntas en el municipio de Taminango y otros la de aparceros de predios debidamente determinados en la demanda ubicados en el mismo municipio y paraje, en los cuales mantenían cultivos de productos alimenticios como yuca, maíz, maní, tabaco, limón, naranja, mandarina, mango, coco, guanábana, papaya, maracuya y guineo, entre otros, cultivos que fueron destruidos como consecuencia de dos avalanchas ocurridas los días 20 de marzo y 7 de abril de 1993 que se habrían producido según la demanda por daños evidenciados en el distrito de riego “Salado - Corneta” y particularmente por la destrucción del dique o represa que servía al embalse del distrito de riego mencionado. Relata el demandante que el proyecto de construcción de los distritos de riego en dicho municipio se habría iniciado en el año de 1990, obras adelantadas por el HIMAT, impulsadas y vigiladas por el Plan Nacional de Rehabilitación, cuya acción se habría ejercido por conducto de un comité local del municipio de Taminango, comités que organizaron veedurías para la vigilancia de los dos proyectos de
riego dentro de los cuales se encontraba el denominado “Salado - Corneta”, dicho proyecto de riego, dice el demandante estaba orientado a beneficiar una amplia región del mencionado municipio compuesto por las veredas La Cocha, Salado, Pantano y Corneta, y la construcción estuvo a cargo del ingeniero Guillermo Guerrero, habiéndose escogido para la construcción el sitio denominado “Charco - Hondo” en la finca de propiedad de Angel Ortega, y las aguas que recogería el embalse estarían alimentadas por la quebrada “El Jardín”, la cual se canalizaría hacía el sitio de almacenamiento. Relata el demandante que en enero de 1991 previa la celebración de varias reuniones entre los colaboradores del proyecto se aprobó solicitar al HIMAT la terminación del proyecto por descuidos de esta entidad, sin embargo de lo cual posteriormente continuó la ejecución del distrito de riego, el cual tendría la función de almacenar 30.000 metros cúbicos de agua. Destaca el demandante que en la construcción de la obra del dique o represa se utilizaron materiales no adecuados, circunstancia que habría sido advertida reiteradamente a quienes adelantaban la obra y de la cual habría quedado constancia en varios de los comités realizados a propósito al punto que la comunidad se habría negado a recibir el proyecto aduciendo fallas técnicas y amenaza de deslizamientos. Dice el demandante que el 20 de marzo de 1993 en época de una dura temporada invernal en la región se llenó a su máximo la cámara del embalse “Salado - Corneta” y por los imperfectos del dique o represa se produjo un
derrumbamiento del mismo en un tramo de doce metros, daño al que no se le prestó ninguna atención, produciéndose una avalancha que fue a causar grandes destrozos a los catorce kilómetros de su violento recorrido en los predios de los demandantes. El 7 de abril del mismo año al volverse a llenar el embalse por la intensidad de las lluvias ocurrió una segunda avalancha que arrasó con los cultivos, desapareció linderos, modificó la topografía, se llevó toda cerca y alambrados, hechos todos que los demandantes atribuyen a los daños del embalse. La demanda acumulada cuyo demandante es el señor Segundo Abelardo Regalado Sotelo viene fundamentada en los daños padecidos en el predio denominado “El Mango”, donde el demandante, agrónomo de la Universidad de Nariño e investigador en el ramo, mantenía explotaciones de varios productos y diseños experimentales, los cuales fueron arrasados por las avalanchas ocurridas el 20 de marzo y el 7 de abril de 1993 y por el desencause o desbordamiento de las alcantarillas y recolectores de aguas de la carretera Panamericana vía Popayán - El Remolino, demanda en la cual se relatan los mismos hechos de la anterior.
3. La actuación procesal.
El HIMAT contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones, manifestó no constarle ningún hecho y como razón de su defensa invocó la inexistencia de obligación por fuerza mayor o caso fortuito, la que hizo consistir en que las avalanchas ocurridas en los meses de marzo y abril de 1993 fueron consecuencia
de aguaceros fuertes, ocurridos en la región, con una intensidad que no se presentaba desde el año de 1950, lo que en su sentir hizo que el embalse se llenara hasta su máximo nivel afectando la presa en dos o tres metros bajo la corona, y por lo mismo considera que se trató de un fenómeno de la naturaleza no atribuible a dicha entidad. Manifestó igualmente que los daños alegados por los demandantes encuentran su origen en el fuerte invierno presentado en el departamento de Nariño en el primer semestre de 1993, el que ocasionó crecientes de los ríos, produciendo daños a los catorce kilómetros de la ubicación del embalse. Llamó en garantía al contratista del proyecto “Salado - Corneta”, Constructora El Dorado Ltda. con base en la relación contractual originada en el contrato 021 de 1988 suscrito entre el HIMAT y la constructora. El llamado en garantía contestó la demanda negando varios de los hechos, manifestando adecuada ejecución del contrato y atribuyendo los daños a la fuerte ola invernal. Propuso la excepción de fuerza mayor o caso fortuito. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República contestó la demanda controvirtiendo la titularidad de los demandantes, manifestó no constarle varios de los hechos y llamó la atención sobre la corresponsabilidad que existía en la ejecución del proyecto por la participación que en él tenía la comunidad. Como razones de defensa invocó la ausencia de culpa en la participación que tuvo el PNR durante la ejecución del proyecto y propuso la excepción de inexistencia de la parte demandada, sobre la base de que la secretaría de integración popular de la Presidencia de la República no existe como un ente
autónomo con personería jurídica. El Ministerio de Agricultura se opuso a todas las pretensiones pidió prueba para todos los hechos y como razones de su defensa precisó que el HIMAT como establecimiento público autónomo adelantó el proyecto del distrito de riego en el cual no tiene intervención directa ni indirecta, pues el adelantamiento de todas las obras fue responsabilidad del HIMAT y del constructor. Excepcionó inexistencia de la obligación por fuerza mayor o caso fortuito, sosteniendo que el embalse funcionó adecuadamente desde 1990 y que durante los primeros meses de 1993 las abundantes lluvias llenaron su embalse hasta su máximo nivel, sin que pueda atribuírsele responsabilidad por un hecho de la naturaleza. Frente a la demanda acumulada el Ministerio Público llamó en garantía al contratista, con fundamento en el contrato 021 de 1988. También fue contestada por el HIMAT en los mismos términos que la primera, entidad ésta que de la misma forma realizó el llamamiento en garantía al mismo contratista. El Ministerio de Agricultura solicitó denegatoria de las pretensiones de la segunda demanda, manifestó no constarle muchos de los hechos e invocó la excepción de fuerza mayor o caso fortuito. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República contestó la demanda en similares términos a la inicial, propuso también la excepción de ausencia de culpa en la ejecución del contrato y la de inexistencia de la parte demandada. También llamó en garantía al contratista. El llamado en garantía, Constructora El Dorado Ltda. contestó la segunda demanda, manifestando no constarle varios hechos y sostuvo que los eventuales
daños ocurridos se produjeron por desbordamiento de las alcantarillas y recolectores de aguas, hecho que considera ajeno a las entidades demandadas. Negó que las avalanchas encuentren su origen en la construcción del dique o represa del sistema de riego “Salado - Corneta” y las atribuyó a la intensidad de las lluvias caídas sobre la cuenca de la quebrada Las Juntas. Considera que los daños padecidos por este demandante se los debe reclamar al Ministerio de Transporte y no a los demandados. Negó que el desembalse hubiera ocurrido en un solo momento, y sostiene que teniendo en cuenta la topografía de la quebrada Las Juntas y de sus afluentes así como la geometría del cauce, la capacidad de la quebrada para transportar agua resulta demasiado grande con relación a la supuesta cantidad de agua que salió del embalse. Manifestó igualmente haber entregado las obras en diciembre de 1989, y advierte que hubo posteriores mantenimientos. Negó que las avalanchas hayan sido causadas por las aguas del embalse las que habrían sido descargadas gradualmente y nunca tendrían la potencialidad para producir daños a tanta distancia, a más que en los alrededores - predios aledaños - no se produjeron daños. Propuso la inexistencia de obligación por fuerza mayor o caso fortuito, fundamentado en que la creciente de los ríos y los eventuales daños producidos en los predios es producto del invierno. Decretadas y practicadas las pruebas y fracasada la audiencia de conciliación se corrió traslado para alegar derecho del que hicieron uso las partes así: El Ministerio de Agricultura reiteró que el HIMAT, hoy Instituto Nacional de
Adecuación de Tierras INAT es un establecimiento público con personería jurídica y patrimonio propio e independiente, respecto del cual el ministerio demandado únicamente ejerce control de tutela y por ende ninguna injerencia tiene en el ejercicio de las actividades propias del mismo, como tampoco participa en el proceso de contratación de dicho establecimiento público, por lo cual considera que no le cabe responsabilidad alguna respecto del cumplimiento de las obligaciones surgidas del proyecto del distrito de riego “Salado - Corneta”. Sostuvo igualmente que de conformidad con la prueba pericial practicada las aguas descargadas por el embalse no pudieron ocasionar daños de consideración por lo cual deben rechazarse las pretensiones de la demanda. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República reiteró los argumentos de la excepción de ausencia de personería jurídica de la denominada “Secretaría de Integración Popular” y considera que la demanda fue dirigida contra un programa presidencial sin personería jurídica. Luego de un análisis probatorio de varias de las declaraciones recibidas durante la instancia concluye la falta de los elementos estructurales de la responsabilidad pues encuentra que las aguas del embalse no pudieron causar las avalanchas. Por su parte el HIMAT invoca la existencia de la caducidad sobre la base de que los daños se habrían producido con mucha antelación - desde 1990 - , y las demandas se habrían presentado en septiembre 9 de 1993; se refirió también a la falta de relación de causalidad entre el daño y la culpa, sobre la base de que no existen daños en los terrenos aledaños y de que en el peor de los casos la
descarga del embalse tan solo habría podido alcanzar un porcentaje mínimo de las avalanchas. El llamado en garantía solicita se denieguen las pretensiones de la demanda pues encuentra que está debidamente acreditado en el expediente que la causa de la avalancha lo fue el crudo invierno y nunca los daños de la presa del embalse, como lo sostuvieron los peritos en su dictamen, por lo cual solicita se declare la ausencia de responsabilidad. El demandante por el contrario solicita se declare la responsabilidad pues encuentra acreditado que hubo un descuido por parte de las entidades demandadas, en la ejecución del proyecto de riego, quienes habrían incurrido en omisiones respecto de las previsiones necesarias para la protección de los fundos donde se cultivaban los alimentos, pues encuentra que el HIMAT no realizó ningún estudio de impacto ambiental.
4. La sentencia apelada.
El Tribunal de instancia luego de transcribir in integrum la totalidad de las pretensiones de las demandas acumuladas y la totalidad de los hechos en abierta contradicción con lo preceptuado por los arts. 303 y 304 del C. de P. C., que prohiben las transcripciones en las motivaciones de las providencias, consideró que pese a la defectuosa construcción del dique, éste no se destruyó en su totalidad y tampoco dió lugar a la ocurrencia de las avalanchas, pues entiende que la totalidad del agua contenida en la represa no sucedió en una sola descarga, si no por lo menos en dos fechas, sin que pueda atribuirse la formación de las avalanchas a la cantidad de agua desembalsada, para lo cual se apoya en los resultados del dictamen pericial.
Encontró probado que la magnitud de las avalanchas se debió a la alta lluviosidad experimentada en la región durante los primeros meses del año de 1993, fenómeno éste que incrementó de manera anormal el cauce de las quebradas Charcohondo, Jardín, Curiaco y Las Juntas, además de otras vertientes menores en la zona; también consideró que el caudal aportado por el desembalse fue relativamente bajo e insignificante en la causación de los perjuicios, por lo cual encontró probada una ausencia de causalidad entre el daño padecido por los demandantes y la destrucción parcial del dique y el desembalse de agua. En lo relacionado con la excepción de falta de legitimación en la causa del Ministerio demandado y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República la encontró probada, a la vez que declaró la inexistencia de obligación por fuerza mayor o caso fortuito.
5. El recurso de apelación.
Inconformes los demandantes con la decisión interpusieron el recurso de apelación para que se declare la responsabilidad demandada en los procesos acumulados, toda vez que consideran que se acreditó la deficiencia técnica en la construcción del proyecto, hecho evidenciado con las fallas de la presa o dique, por lo cual encuentran acreditada la falla del servicio por parte del HIMAT. Sostienen igualmente que la mala construcción de la represa unida a los fuertes aguaceros, ocasionaron la conformación de las dos avalanchas y que esos hechos y fallas se han podido evitar si se hubiera atendido los reclamos de la comunidad. Rechazan las conclusiones del dictamen pericial las que consideran poco claras y sostienen que existen pruebas que lo desvirtúan.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
La sentencia objeto de impugnación será confirmada en atención a los siguientes hechos y razones que a continuación se exponen: En el presente asunto la responsabilidad patrimonial reclamada en las demandas acumuladas impone el análisis de la relación de causalidad, como elemento indispensable para la estructuración de la misma, relación de causalidad que se diferencia en el caso concreto, de la eventual culpa o falla en la construcción del embalse, toda vez que, según el acervo probatorio, al margen del juicio de reproche que pueda caberle a quienes ejecutaron la obra, es lo cierto que, la represa evidenció un rompimiento en el dique que permitió que las aguas contenidas en el embalse se regaran por la época en que ocurrieron las dos avalanchas, que habrían ocasionado los daños materiales a los predios de los demandantes. Así las cosas, lo trascendental y verdaderamente relevante de conformidad con los hechos de las demandas acumuladas, lo es el elemento causal y no necesariamente el aspecto subjetivo o culpabilístico que pueda caberle, se reitera, a quienes adelantaron la ejecución de las obras del distrito de riego “SaladoCorneta”, en el entendido de que si esa eventual falla en la construcción de la represa, no se encuentra en relación de causalidad adecuada, con los daños alegados por los actores, el análisis de la misma, y su eventual acreditamiento, no son suficientes a efectos de fundamentar el juicio de imputación que reclama el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado en el caso concreto.
Dicho en otros términos: se trata de indagar si el rompimiento del dique o su desperfecto, unido al desembalse de las aguas contenidas en la cámara son la causa adecuada de la producción de los daños alegados por los demandantes, al margen del reproche eventual a propósito de la idoneidad y debido cuidado observado en la construcción material de la obra.
Dentro de la instancia ha resultado acreditado que el embalse de Charcohondo ubicado en el municipio de Taminango sufrió desperfectos que fueron puestos en conocimiento de la Constructora El Dorado Ltda. por parte de la regional de Nariño en los siguientes términos: “De acuerdo a la visita practicada el día de ayer al sitio del embalse de Charcohondo, del proyecto Salado Corneta, municipio de Taminango, se pudo constatar que los daños ocurridos sobre el dique construido por ustedes y que fue objeto del contrato 021 - 88, comprometen la estabilidad de todo el cuerpo de la estructura por lo cual le solicitamos que a la mayor brevedad uds. presenten ante esta entidad la solución técnica para su reconstrucción, indicándonos sus especificaciones y plazo de ejecución. “En vista de que el mismo evento causó la destrucción de un paso elevado de tubería recubierta en concreto reforzado del sistema del cual se benefician del agua 4 veredas, me permito solicitarle con carácter urgente la reconstrucción de este tramo de tubería consistente en el suministro e instalación de 24 ml. de tubería PVC 03’’ RDE 32.5 con su respectivo recubrimiento en concreto, incluidos sus columnas y
zapatas de cimentación y 4 codos PVC 0.3”. (Cfr. fl. 574 cuaderno No. 5) (negrillas fuera de texto). También aparece probado en documento interno del HIMAT contentivo de un informe de visita realizada al proyecto Salado - Corneta y fechado el 10 de junio de 1993 lo siguiente: “Inicialmente en compañía del Sr. Fredy Galindo topógrafo del HIMAT, nos dirigimos hacía el sitio del embalse con el fin de realizar un reconocimiento de esta zona y determinar los daños ocasionados, pero se pudo constatar que en este sector no hay ningún problema, posteriormente nos indicaron que los daños se presentaron en la vereda de Las Juntas que queda entre 10 y 15 kms. aguas abajo del sitio del embalse “Se visitaron las fincas de los siguientes señores: Laureano Pérez, Bonifacio Gómez, Diógenes Daza, Diomitilia Galindez, Silvio Vidal, Juan Ojeda, Javier Rigoberto López, Abelardo Regalado, María Ema Imbajoa y Floro Martínez. En todas estas fincas la creciente de la quebrada se llevó las vegas adyacentes, arrasando los cultivos sembrados en esas partes, tales como frutales, maíz, plátano. “Se pudo establecer mediante entrevistas con los propietarios de estos predios que se presentaron 2 crecientes de gran magnitud, la primera sucedió el día 28 de marzo en las horas de la noche, ocasionando la rotura del dique del embalse de Charcohondo y la segunda el día 6 de mayo a las 12 de la noche, de una magnitud muy superior a la anterior alcanzando la lámina de agua una altura hasta de 5 mts. en algunas
partes. Esta creciente según las declaraciones de todos los entrevistados fue la que causó la mayoría de los daños anotados anteriormente, entre otros muchos así lo manifestaron Hilda Mesa, viviente de la finca del Dr. Abelardo Regalado, Javier Rigoberto López y Alirio Daza, para no citar más nombres. “De lo anterior se deduce que los daños presentados en los terrenos y a los cultivos, de las fincas de la vereda Las Juntas, no fueron producidos por la falla de la presa del embalse de Charcohondo que alimenta el distrito de riego de Salado Corneta ya que el día 6 de mayo que se presentó la creciente mayor de la quebrada La Paila, el embalse estaba completamente vacío. “La crecida de la quebrada se debió al fuerte aguacero presentado en la zona, que de acuerdo a los moradores de la región no tenía antecedentes en los últimos 40 años.”. (Cfr. fls. 577 y 578 cuaderno No. 5) (negrillas fuera de texto). Como se observa el HIMAT con posterioridad a la ocurrencia de las dos crecientes de agua realizó una inspección tanto a los predios aledaños al embalse con el propósito de determinar los eventuales daños y se pudo verificar que en los predios cercanos no se presentó ninguna anomalía, pues los alegados por los demandantes se produjeron aguas abajo del sitio del embalse a una distancia aproximada de diez a quince kilómetros en el sitio denominado Las Juntas. De la misma forma, la Constructora El Dorado Ltda., luego de que fue requerida por el HIMAT con ocasión del daño que experimentó la presa del embalse,
respondió en los siguientes términos, particularmente ilustrativos de los hechos ocurridos: “1) El embalse viene funcionando desde junio de 1990, en forma ininterrumpida. “2) Las lluvias durante los primeros meses de 1993 han sido abundantes en todo el departamento, incluyendo la zona de Taminango. Esto, hizo que el embalse se llene hasta su máximo nivel y así permaneció por varios meses, según testimonios de los vecinos de la región. “3) A mediados de marzo de 1993 se presentó un aguacero extraordinario, como no lo tenía Taminango desde 1950. Este aguacero copó la capacidad del embalse y del aliviadero e hizo que el agua de exceso fluya por encima de la corona de la presa y cause los daños que se pueden observar según registro fotográfico de abril 1 de 1993. “4) El exceso de agua por la magnitud de los aguaceros afectó la presa en una profundidad de 2 ó 3 mts. bajo la corona según visita realizada al sitio de la obra con ing. Oscar Benavides y Sr. José Ramón Cruz, representantes del HIMAT y del contratista, respectivamente en abril 1 de 1993.”. (Cfr. fl. 579 cuaderno No. 5). (negrillas fuera de texto). Aparece igualmente acreditado mediante certificación expedida por el HIMAT y relativa al comportamiento de las lluvias durante el primer semestre de 1993 en el municipio de Taminango que durante los meses de enero, febrero, marzo y abril de 1993 se presentaron índices de precipitación superiores al valor normal de las lluvias, como que en enero se registró un índice de 127, en febrero de 140, en
marzo de 231 y en abril de 123, que según la calificación por rangos equivalen a unas lluvias “por encima del valor normal” las de enero y febrero y las de marzo “muy por encima del valor normal”. (cfr. fl. 677 y 678 del cuaderno No. 5). En declaración rendida durante la instancia por el cont
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