CE-SEC3-EXP1998-N11617
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1998-N11617
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LIQUIDACIÓN
UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL
CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / VALIDEZ DE LA LIQUIDACIÓN
UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE
LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / ACTO
ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA /
ACTO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL /
RECLAMACIÓN DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL /
NULIDAD DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL /
IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DEMANDA CONTRA ACTO
ADMINISTRATIVO / SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NEGACIÓN DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Para la Sala la sentencia apelada debe ser confirmada, por cuanto tal como acertadamente lo concluyó el a quo la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos que contienen la liquidación del contrato, impiden la prosperidad de las pretensiones económicas de la demanda, dado que ellas implican una modificación sustancial de la liquidación (…). La administración en virtud de la facultad excepcional de que dispone de liquidar unilateralmente los contratos, ante la falta de acuerdo sobre el punto con su contratista, procedió a liquidar el contrato que la vinculó con la sociedad (…) y en tal liquidación fueron incluidos los rubros cuya revisión y consecuencial reajuste se pretende a través
de esta demanda. (…) En el escrito de demanda con el cual se inició este proceso fueron incluidas como pretensiones segunda y tercera las de anulación de las resoluciones (…) contentivas de la liquidación final, pero, con posterioridad y cuando se tramitaba el proceso en primera instancia, la parte actora presentó un memorial que no deja ninguna duda en relación con su intención de desistir de las pretensiones anulatorias, memorial que provocó el pronunciamiento del tribunal dando por terminado el proceso en cuanto a tales peticiones se refería, a través de auto que se encuentra debidamente ejecutoriado. Frente a esta situación, se mantiene incólume la legalidad de las resoluciones (…) en las cuales se fijaron las pautas para liquidar honorarios, alquiler de equipos e intereses, pautas que hoy la demandante pretende cuestionar por vía jurisdiccional, existiendo impedimento legal para ello, dado que si la legalidad de esas decisiones no ha sido cuestionada, no es posible que se entre a reajustar la liquidación en esos rubros. El hecho de que la disconformidad con el acto administrativo que contiene la liquidación sea solo parcial no releva al interesado en obtener un reajuste de la liquidación, de la obligación de demandar la anulación del acto en cuanto no lo encuentre ajustada a la ley. La revisión de la liquidación unilateral del contrato solo puede derivar de la anulación total o parcial, según el caso, del acto administrativo que la contiene. Reiteradamente se ha pronunciado esta Sala en relación con la necesidad de demandar el acto administrativo a través del cual la administración liquida unilateralmente un contrato, cuando el contratista se queja
de la lesión que le produce ese acto y pretende su resarcimiento. (…) Las consideraciones que anteceden permiten confirmar la decisión apelada.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la presunción de legalidad del acto administrativo que liquida el contrato estatal, consultar providencia de 15 de marzo de 1991,
Exp. 6053, C.P. Carlos Betancur Jaramillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: DANIEL SUAREZ HERNÁNDEZ Santa Fe de Bogotá, diez (10) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) Radicación número: 11617
Actor: SOCIEDAD INHERCO LTDA.
Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ
Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, el 31 de agosto de 1.995, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Lo que se demanda.
En escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de septiembre de 1.987, la Sociedad Inherco Ltda., a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción contractual consagrada en el artículo 86 del C.C.A., formuló demanda en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, con las siguientes pretensiones:
“ PRIMERA: Se declare el incumplimiento de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.E. dentro del Contrato No. 383001-PMAC-86 suscrito con la Empresa INHERCO LTDA., para “las obras de emergencia del Alcantarillado de Aguas negras, lluvias y trabajos complementarios en el Barrio Gran Britalia…”, de fecha Febrero 04 de 1.986. “ SEGUNDA: Que en consecuencia, se declare nula la resolución número 0409 de Septiembre 10 de 1.986, expedida por el Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, mediante la cual se produjo la liquidación del Contrato No. 383-001PMAC-86 por parte del Contratante. “ TERCERA: Igualmente, se declare nula la Resolución No. 0466 de Octubre 17 de 1.986, proferida por el Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, mediante la cual se confirmó la Resolución No. 0409 de Septiembre 10 de 1.986. “ CUARTA: Se condene a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá al pago de la liquidación del Contrato, de conformidad con las cláusulas insertas en el Contrato No. 383-001PMAC-86, a favor de INHERCO LTDA, de acuerdo a la cuantía que se establezca en el proceso o en su defecto mediante el trámite incidental previsto en los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. “ QUINTA: Se condene a la Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Bogotá al pago de los perjuicios ocasionados con su incumplimiento a la Empresa INHERCO dentro del contrato No. 383001PMAC-86, de conformidad con la cuantía que se establezca en el proceso o en su defecto mediante el trámite incidental previsto en los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. “ SEXTA: Se condene a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.E. a cancelar los intereses moratorios comerciales al porcentaje que fije la Superintendencia Bancaria, en favor de Inherco Ltda. sobre la cifra total que adeude de acuerdo a la que procesalmente se establezca, por el concepto de liquidación del contrato 383-001-PMAC-86, contados desde el momento en que se hizo exigible el pago y hasta el momento o la fecha en que efectivamente solucione la obligación el demandado. “ SEPTIMA: Se condene a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá a cancelar a favor de Inherco Ltda. sobre el monto total de la deuda por concepto de liquidación del contrato 383001-PMAC-86, de los perjuicios y los intereses moratorios, la suma que resulte de la corrección monetaria que sobre dicho valor se efectué, para cubrir la depreciación o pérdida del poder adquisitivo de la moneda colombiana, desde el momento en que se produjo la exigibilidad del pago y se causó el daño hasta que se efectúe el pago en forma efectiva, según reiteradas decisiones proferidas por el Honorable Consejo de Estado en providencias de: Diciembre 07 de
1.970, Julio 27 de 1.971, Octubre 20 de 1.975 y 16 de Octubre de 1.986. “ OCTAVA: Se Condene a la Empresa Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.E., a cancelar en favor de Inherco Ltda. como honorarios dentro del Contrato No. 383-001-PMAC-86, el porcentaje de ajuste a la tarifa allí consagrada, que establezcan los cuerpos consultivos del gobierno en la diferencia que haya entre el 15% y el 32%, de conformidad con las características de emergencia sanitaria en que se ejecutó la obra, plazo mínimo, dificultad del terreno e insalubridad del sitio. “ NOVENA: Se condena a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, a pagar a Inherco Ltda. los intereses moratorios del valor que resulte del ajuste a la tarifa de honorarios al Administrador Delegado dentro del Contrato No. 383-001-PMAC-86, de acuerdo al porcentaje fijado por la Superintendencia Bancaria, de acuerdo a la cifra que se establezca en el proceso o en su defecto mediante trámite incidental previsto en los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, desde el momento de su exigibilidad y hasta que efectivamente se produzca el pago. “ DECIMA: Se condene a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá a cancelar en favor de Inherco Ltda. la corrección monetaria que resulte del monto total del valor del ajuste de los honorarios dentro del contrato 383-001-PMAC-86, para actualizarlo
a su valor real, ante la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional, desde el momento en que se hizo exigible el pago hasta que efectivamente se produzca. “ DECIMA PRIMERA: Se condene a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá a cancelar los honorarios profesionales en favor del apoderado del demandante y los demás gastos del cobro para el pago de la liquidación final del Contrato No. 383-001-PMAC-86, de conformidad al artículo 1.629 del Código Civil y de acuerdo al monto que tase esa Honorable Corporación. “ DECIMA SEGUNDA: El cumplimiento de la condena deberá cumplirla la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, en la forma prevista en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. “
2. Los hechos.
Para fundamentar las pretensiones se expusieron los hechos que en síntesis, dicen: Para atender la emergencia que se presentó en enero de 1986 al inundarse el Barrio Gran Britalia de esta ciudad, el alcalde de Bogotá a través del Decreto 053 después de reconocer la emergencia social ordenó realizar los contratos y obras encaminadas a conjurar la calamidad, motivo por el cual la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá e Inherco celebraron el 4 de febrero de 1986, el contrato de obra pública por administración delegada No. 383001-PMAC-86, por valor de $200’000.000, con un porcentaje del 15% por administración delegada. El dinero para hacer la obra fue entregado a la contratista el 4 de marzo
de 1986, cuando ya ésta había tenido que financiar más de $40’000.000. A pesar de ese incumplimiento por parte de la entidad, ésta anunció a la contratista que declararía la caducidad del contrato (13 de marzo de 1986); además, en el mismo mes le anunció que debía pagar de sus honorarios la póliza de garantía de la obra, cuando éste era un costo necesario. También lo amenazó con imponerle multas. Las dos primeras cuentas presentadas fueron canceladas teniendo como base para el canon de alquiler de la maquinaria la tarifa horaria de ACIC, pero en relación con la cuenta No. 2 quedaron pendientes de liquidación las horas de disponibilidad del equipo y las horas de volquetas que transportaron tierra. En la cuenta de abril no se cancelaron las tarifas horarias; en el acta No. 3 se dejó de cancelar el alquiler de la maquinaria y la cuenta No. 4 fué devuelta por la interventoría el 14 de junio de 1986, con el argumento de que Inherco debía presentar los subcontratos de alquiler del equipo; en esta acta tampoco se pudo liquidar la renta de alquiler de equipos, por no haberlo permitido la interventoría. Mediante la resolución 0409 de 10 de septiembre de 1.986, el gerente de la entidad estatal dejó constancia de haber encontrado las obras terminadas y ante la falta de acuerdo procedió a liquidar unilateralmente el contrato. En ese acto se liquidó el alquiler del equipo a una tarifa que no es posible deducir, pero que no corresponde a la horaria de la ACIC, descrita en el contrato. Además se
dejó de liquidar el 15% de administración y de utilidades que equivale a $1’079.984,25. En esa resolución la administración desconoció: a) la liquidación de administración y utilidades por concepto de utilización, reparación y operación del equipo de propiedad de la contratante, a pesar de haberse comprometido en el contrato a cancelar tal ítem mensualmente; b) el porcentaje de administración, imprevistos y utilidades en el manejo de los materiales que la entidad estatal suministró. Contra la resolución 0409 la sociedad Inherco Ltda., formuló recurso de reposición al cual acompañó una liquidación realizada sobre los supuestos contractuales. El 17 de enero de 1986 se profirió la resolución 0466 corrigiendo un error aritmético que había sido objeto del recurso y confirmándola en lo demás. A la fecha de presentación de la demanda la entidad estatal está en mora de cancelar los saldos de las cuentas mensuales, así como el alquiler de maquinaria, equipos y herramientas. De acuerdo al contrato la entidad tenía 60 días para cancelarle los saldos de las cuentas, o sea a partir del primero de agosto de 1986, dado que la obra se terminó en mayo de 1986. La demandada debe los costos de alquiler del equipo desde el 1º de abril de 1986 en adelante, sin que se haya cancelado suma alguna por ese concepto. Las sumas que adeuda, son las siguientes: Por alquiler del equipo, $43’019.044,22 del mes de abril; $27’933.072,02 del mes de mayo; $22’331.083,78 del mes de junio; más los intereses moratorios. El ajuste de porcentaje de administración, imprevistos y utilidad, tasados
en un 24% dada la dificultad de la obra, más los intereses moratorios desde agosto de 1986, más corrección monetaria. Por concepto de materiales y suministros la entidad debe $23’902.061,80 más los intereses moratorios desde agosto de 1986 y corrección monetaria. Por concepto de mano de obra debe $11’957.872, más intereses moratorios y corrección monetaria. Por concepto de gastos necesarios debe $1’331.781,40 más intereses moratorios y corrección monetaria. Por administración, dirección y utilidad, debe $21’942.584,95, más los intereses moratorios y la corrección monetaria. La entidad demandada debe a Inherco Ltda la suma de $279’824.687,25, menos $70’000.000 que recibió como anticipo.
3. Normas violadas y concepto de violación La actora señaló como violadas varias normas de carácter legal y constitucional, y
explicó así el concepto de violación: Constitución Nacional de 1886: artículo 2º, porque la entidad no se sujetó a la ley del contrato que era ley para las partes, al no haber liquidado y pagado el alquiler del equipo a la tarifa horaria de ACIC conforme se convino en el contrato. artículo 45, porque la entidad no dió respuesta a varias peticiones formuladas por Inherco. artículo 26, al haberse modificado las cifras de la resolución 0409, cuando habían sido parcialmente aceptadas por las partes. Decreto 22 de 1983, artículo 20, el cual prohibe modificar el objeto del contrato, y la entidad modificó el contrato cuando trató de liquidarlo con una tarifa diferente a
la fijada en el contrato.
C.Civil: artículo 1627, porque la entidad no hizo los pagos mensuales como se pactó en el contrato. artículo 1.603, porque no fue de buena fe la actitud de la entidad al no cancelarle a la contratista el valor del alquiler de la maquinaria, cuando éste había realizado una obra de tanta importancia para la comunidad. artículo 1.602, porque la entidad desconoció la tarifa horaria ACIC que era una obligación contractual, lo mismo que los plazos de pagos de cuentas, al igual que el plazo para la liquidación del contrato.
Código Fiscal del D.E. de Bogotá: art. 327 norma que establece la obligación del contratante de suministrar un fondo para el cumplimiento de las funciones y obligaciones del administrador delegado. Se violó la norma al señalar un anticipo del cual solo pudo disponer el contratista 35 días después de haber empezado la obra, razón por la cual debió financiar más de $40’000.000, lo cual no fue obstáculo para que la administración amenazara a la contratista con la caducidad del contrato y con la imposición de multas. Decreto 609 de 1976, artículo 30 y ss, a través del cual se estableció la protección a la ingeniería colombiana y se determinaron las tarifas mínimas y máximas.
4. Actuación procesal.
La demanda se admitió en auto de 3 de noviembre de 1987. Notificada esa decisión a la entidad demandada ésta respondió oportunamente. Explicó que en el contrato se prohibió a la contratista subcontratar sin previa autorización de la entidad, prohibición que aquella no respetó, y que en relación con la tarifa de
alquiler del equipo se pactó que sería la de ACIC en relación con el equipo de propiedad del contratista. Narró que durante la ejecución del contrato la interventoría tuvo sospechas en el sentido de que el equipo utilizado por la contratista no era de su propiedad y por ello le fue exigida la presentación de los subcontratos y recibos de pago de dicha maquinaria. Que tales sospechas fueron confirmadas cuando la firma Equipos, andamios y encofrados S.A., solicitó la intervención de la E.A.A.B., para presionar el pago por utilización de equipos por parte de Inherco. Ante tal situación la interventoría anunció que no pagaría valor alguno por equipos que no estuvieran respaldados por documentos que acreditaran o la propiedad de Inherco, o la existencia de subcontratos y su pago. Que la contratista exigió que se le pagaran todos los equipos a precios ACIC, cuando tal tarifa solo se había señalado para los equipos de su propiedad, exigencia frente a la cual la entidad consideró que el valor a pagar por los equipos alquilados debía ser el mismo que el valor cancelado por Inherco a los arrendadores. Criticó la actitud de la contratista al haber subcontratado sin autorización de la entidad estatal y además el querer enriquecerse a costa de los subcontratos. En relación con la aplicación del porcentaje de honorarios, señaló que la contratación fue hecha en términos legales dado que la entidad presentó una oferta para su aceptación a la firma Inherco, la cual la aceptó sin que mediara ninguna limitación, y por tanto no era aceptable que se aumentara ese porcentaje, porque la obra presentó dificultades. Agregó que el contratista pretende que se le reconozcan intereses y
corrección monetaria sobre sumas que no facturó, sobre valores totales del contrato y posteriormente sobre sus valores parciales. A título de excepción propuso la de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones. La fundamentó con el argumento de que no se puede intentar conjuntamente que se declare el incumplimiento del contrato y que se declare la nulidad de las resoluciones 0409 de 10 de septiembre de 1986 y 0466 de octubre 17 de 1986, dado que a través de la acción contractual solo se pueden formular las peticiones expresamente señaladas en el artículo 87 del C.C.A., dentro de las cuales no está la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, pretensión que debe ser impetrada a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 85 ibídem. Agregó que en caso de aceptarse la acumulación, no podía existir pronunciamiento frente a las pretensiones anulatorias, dado que en relación con ellas se había presentado el fenómeno de caducidad de la acción, por haber transcurrido más de los 4 meses que para su ejercicio señala el artículo 136 del C.C.A. En escrito presentado ante el a quo el 27 de marzo de 1992, la parte actora presentó un memorial en el cual desistió de varias de las pretensiones formuladas en la demanda, concretamente aquellas relacionados con la anulación de los actos administrativos. Se lee textualmente: “ De la manera más comedida me dirijo a Usted, en mi calidad de apoderado del actor, para presentar desistimiento de las pretensiones SEGUNDA Y TERCERA de la demanda y en cuanto a las pretensión primera, cuarta y siguientes, se continúe con el proceso; lo
anterior, con fundamente en los artículos 267 del Código Contencioso Administrativo en armonía con el artículo 342 inciso cuarto del Código de Procedimiento Civil, estando dentro de la oportunidad procesal oportuna y dentro de una acción contenciosa permisible de ese acto jurídico procesal.” El Tribunal aceptó el desistimiento en auto de 9 de abril de 1992 (fl. 221), en el cual declaró terminado el proceso en relación con las pretensiones segunda y tercera de la demanda. Esa decisión quedó en firme. En el término que en primera instancia se concedió para alegar, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá manifestó que la demandante no había logrado demostrar el incumplimiento de la entidad estatal, e insistió en que el incumplimiento se presentó pero por parte de la contratista al subcontratar sin autorización, y seguir facturando la maquinaria como si fuera de su propiedad. La actora por su parte puso de presente en primer término que la pretensión era de declaratoria de incumplimiento del contrato por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, en relación con el acápite del objeto del contrato, ordinal “c”. Hizo hincapié en la dificultad de los trabajos que debió realizar, debido a las condiciones del terreno, y a los planos errados que le entregó la entidad. Puso de presente que no hubo desacuerdo en el acta de liquidación, en los ítems de materiales, suministros, personal de nómina y planilla, y subcontratos de mano de obra. Señaló que la inconformidad se presentó en relación con la tarifa usada para liquidar el arrendamiento de la maquinaria, y con
un error aritmético de aproximadamente $8’000.000. Explicó nuevamente que el punto en discordia en el enunciado se produjo porque se aplicaron tarifas mensuales para liquidar el alquiler de equipos, cuando era tarifa horaria por ley contractual. Destacó en que el objeto del contrato se pactó: “ El porcentaje de administración será de un 15% por concepto de administración, gastos de oficina central, dirección general y utilidades del CONTRATISTA. Por concepto necesario se entenderá el de las siguientes partidas: A) El valor de los materiales puestos al pie de la obra. B) El valor del tiempo trabajado o en disponibilidad correspondiente a los empleados y trabajadores. C) El alquiler del equipo maquinaria y herramientas, liquidados según las TARIFAS HORARIAS calculadas por la ACIC.” Señaló por último que las tarifas utilizadas por la contratante no fueron aquellas señaladas en el objeto del contrato, sino las mensuales, y que no violó la prohibición de subcontratar, por cuanto ésta era en relación con las obras o parte de ellas y tal situación no se dió.
5. La sentencia apelada El Tribunal en primer término negó la excepción de ineptitud de la demanda porque las pretensiones anulatorias de los actos de liquidación y la de incumplimiento del contrato no se excluyen entre sí y la acción idónea en ambos casos es la contractual, además de que se tramitan por el mismo procedimiento.
Destacó de otra parte el desistimiento de las pretensiones anulatorias, lo cual hace desaparecer cualquier sustento de la excepción. Negó las súplicas de la demanda porque encontró que todas ellas estaban referidas a la legalidad de los actos administrativos que contienen la
liquidación, de cuya demanda se desistió, permaneciendo incólume su legalidad. Explicó que la aplicabilidad de las tarifas de ACIC al arrendamiento de los equipos, así como la condena al pago del porcentaje de ajuste entre el 15% y el 32% a las tarifas de honorarios reconocidos a la contratista, fueron objeto de pronunciamiento en los actos administrativos a través de los cuales se realizó la liquidación, cuya demanda de nulidad fue desistida. Dijo además el Tribunal que si se pretendió el reajuste de los honorarios de la administradora delegada, debió pedirse la revisión del contrato.
6. El recurso de apelación.
La parte actora apeló la sentencia del tribunal para que sea revocada y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda. Para fundamentar el recurso dijo que no se pidió la nulidad de las resoluciones 0409 y 0466 porque allí se establecieron los puntos de la liquidación del contrato, con los cuales se estuvo de acuerdo en más del 70%, y que los puntos sobre los cuales no ha habido acuerdo de las partes son intocables por la justicia administrativa.
7. La actuación en esta instancia.
En el término que el ad quem concedió para alegar la parte actora expuso varios puntos, a saber: Que el acta de liquidación del contrato es inexistente porque la liquidación no fue notificada a la contratista, ni se le dieron los 30 días para aclarar las cuentas y presentar las suyas. Que como consecuencia de la falta de esa notificación por escrito establecida como una obligación contractual, la liquidación es inexistente y por ende lo son también los actos administrativos a través de los
cuales se plasmó la liquidación. A continuación concluyó que siendo inexistentes las resoluciones 0409 y 0466, no podía ni beneficiar ni perjudicar. Pidió la aplicación del principio iura novit curia y recalcó que la empresa realizó las obras contratadas dentro del plazo estipulado y sin reparo alguno por parte de la contratante; que financió en $68’000.000 la obra y soportó el rompimiento de la ecuación financiera. Insistió también en la dificultad que implicó la realización de la obra y en la modificación por parte de la entidad del objeto del contrato, al liquidar el alquiler de la maquinaria con tarifas diferentes a aquellas pactadas en el contrato. Destacó la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de conciliación, actitud de la cual pretende derivar un indicio en contra de la entidad estatal. Acusó la sentencia del a quo de haberse equivocado al negar las pretensiones sobre reajuste de honorarios haciéndolas recaer sobre la liquidación del contrato. Igualmente señaló que tampoco hacía falta un pretensión de revisión del contrato, puesto que la omisión a la ley del contrato de administración delegada no era total sino parcial, no se trataba de una revisión contractual, sino simplemente correspondía acomodar el 15% fijado como honorarios del administrador delegado, y ubicarlo entre el 22 y el 32%. La entidad demandada al alegar de bien probado insistió en que no existió incumplimiento por parte de la entidad. Defendió la sentencia de primera instancia y pidió que se negaran las súplicas de la demanda. La señora Agente del Ministerio Pública, Dra. Inés Hurtado Cubides,
indicó que los argumentos del apelante no tienen el poder de desvirtuar la decisión del a quo, porque tal como lo afirmó la sentencia apelada, las pretensiones denegadas están constituidas por puntos que fueron materia de la liquidación efectuada por la entidad. Destacó que la ley no dispone que los actos administrativos sean atacados en un todo, debiendo ser atacados en la parte cuya legalidad se cuestiona. Concluyó que si la demandante optó por desistir de las pretensiones anulatorias del acto de liquidación, tácitamente aceptó los términos o las bases que sirvieron de fundamento a la decisión administrativa.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para la Sala la sentencia apelada debe ser confirmada, por cuanto tal como acertadamente lo concluyó el a quo la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos que contienen la liquidación del contrato, impiden la prosperidad de las pretensiones económicas de la demanda, dado que ellas implican una modificación sustancial de la liquidación, además de que no tiene asidero jurídico la tesis de la inexistencia de tales actos que dicho sea de paso fue formulada tardíamente dentro del proceso.
Conforme se deduce de los antecedentes enunciados, la demanda fue formulada inicialmente con unas pretensiones anulatorias de los actos que contienen la liquidación unilateral del contrato que vinculó a las partes, y unas pretensiones económicas, las cuales solo pueden ser consecuencia única y exclusiva de la anulación por ilegalidad del acto que contiene la liquidación, dado que todas ellas alteran tal actuación, al referirse a reajustes en los conceptos liquidados por la administración a título de arrendamiento de equipo maquinaria y herramientas;
por concepto de honorarios del administrador delegado, y por intereses moratorios por la tardanza en el pago de las actas de obra. La administración en virtud de la facultad excepcional de que dispone de liquidar unilateralmente los contratos, ante la falta de acuerdo sobre el punto con su contratista, procedió a liquidar el contrato que la vinculó con la sociedad Inherco Limitada y en tal liquidación fueron incluidos los rubros cuya revisión y consecuencial reajuste se pretende a través de esta demanda. A través de la resolución 0409 de 10 de septiembre de 1986 (fl. 486 y ss c. 4), la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá liquidó el contrato 383-001PMAC-86 de administración delegada para la construcción de obras de emergencia del alcantarillado de aguas negras, lluvias y trabajos complementarios en el barrio Gran Britalia, celebrado con Inherco Ltda. La liquidación comprendió los siguientes ítems: Materiales y suministros, personal de nómina y planilla, subcontratos de mano de obra, alquiler de equipos y el 15% por administración y utilidad que correspondía a los honorarios del administrador delegado. Notificada personalmente esa decisión a la contratista (fl. 191 ibídem), ésta propuso oportunamente recurso de reposición fundamentalmente para que se reformara la liquidación en cuanto al alquiler de equipos para que se tuviera en cuenta la tarifa horaria ACIC y además para que se corrigiera un error aritmético de la interventoría y se reconocieran intereses por mora en el pago de las actas parciales. Nada se dijo en relación con los honorarios reconocidos a la
administradora delegada. El 8 de octubre de 1986 Inherco Ltda presentó un nuevo memorial (fl. 230 y ss ibídem), en el cual solicitó ajuste a la tarifa legal de honorarios para la administradora delegada conforme a lo establecido por la Asociación Colombiana de Ingenieros. Recuérdese que este punto contenido en la resolución a través d
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