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CE-SEC3-EXP1998-N11763

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1998-N11763
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR AGENTE ESTATAL / MUERTE DE CIVIL / EJÉRCITO NACIONAL / VEHÍCULO OFICIAL / HURTO / HOMICIDIO / NACIÓN / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – Agentes utilizaron vehículo y sus cargos para perpetrar conductas punibles / SERVIDOR PÚBLICO / DAÑO OCASIONADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Dan cuenta las pruebas recaudadas en la instancia de la existencia del daño al encontrarse debidamente acreditada la muerte de (…) Igualmente está probado mediante certificación expedida por el Comandante de la Vigésima Primera Brigada de Apoyo que el señor (…) para el día de los hechos estaba vinculado al servicio como Cabo Primero; que los civiles vinculados al ejército (…), fueron retirados de sus nombramientos el 25 de febrero de 1992. También aparece prueba de que (…)estaba vinculado como pintor del batallón de mantenimiento. En lo que hace a la prueba de la propiedad del vehículo campero nissan patrol con el cual se perpetró el atraco y posterior homicidio en la persona de (…), aparece certificación expedida por el Ejército Nacional que dá cuenta de que el Ministerio de Defensa es el propietario del vehículo y que el mismo estaba asignado al batallón de mantenimiento. (…) De lo que viene probado, para la Sala resulta claro que la muerte de (…)se produjo con la utilización de un vehículo oficial, que

manipulado por agentes vinculados al servicio, que se prevalieron de su condición, retiraron, mediante excusa por lo demás ingenua, el vehículo de las instalaciones del ejército, hechos éstos que comprometen la responsabilidad patrimonial del ente demandado, pues no se entiende cómo un destacamento del ejército no observe los controles elementales sobre los bienes oficiales. La prueba relacionada permite inferir que el civil (…), vinculado al ejército como conductor del batallón de mantenimiento, le fue suficiente, para utilizar el vehículo oficial de propiedad del ministerio demandado, invocar una supuesta emergencia, burlando así el cumplimiento de los requisitos necesarios, según dá cuenta la declaración del militar arriba citada, para haber podido disponer del vehículo, que como queda visto se destinó a unos propósitos criminales absolutamente reprochables.

CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

CUSTODIA DEL VEHÍCULO PÚBLICO / CUSTODIA DEL BIEN PÚBLICO /

INEXISTENCIA DE CULPA PERSONAL DEL AGENTE / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN / FALLA PERSONAL DEL

AGENTE / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR AGENTE ESTATAL / MUERTE DE CIVIL / EJÉRCITO NACIONAL / VEHÍCULO OFICIAL / HURTO / HOMICIDIO / NACIÓN / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – Agentes utilizaron vehículo y sus cargos para perpetrar conductas punibles /

SERVIDOR PÚBLICO / DAÑO OCASIONADO POR AGENTE ESTATAL EN

SERVICIO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / TEORÍA DE LA GUARDA DE ACTIVIDAD PELIGROSA No comparte la Sala la postura que pretende encontrar en el caso presente la configuración de una falla personal, que como tal excluiría la responsabilidad del ente demandado. Y no la comparte, porque las circunstancias de que da cuenta el presente proceso, permiten concluir que el ente demandado incurrió en omisiones, que resultan más reprochables, por la naturaleza misma de la institución militar. El rigor y el cumplimiento estricto de las normas y reglamentos de seguridad, es un imperativo de necesaria observancia por todos los entes públicos y particularmente por las fuerzas militares regulares. La custodia, guarda y conservación de los objetos públicos, entre ellos naturalmente los vehículos oficiales, es una obligación que recae en la entidad pública a la cual se encuentran asignados tales objetos. Si con ellos, se causan daños antijurídicos, sin que medie prueba de causal de exoneración que rompa el nexo causal, la responsabilidad patrimonial del Estado aparece comprometida por la relación existente entre la conducta, en el caso omisiva, y el daño ocurrido. Adicionalmente repárese en que el custodio o guardián de la cosa peligrosa -vehículo oficial, arma de dotaciónresponde por los daños que con ella se causen. En el caso presente, la utilización del vehículo oficial está demostrada con las pruebas reseñadas, como que los agentes estatales vinculados al batallón de mantenimiento lo utilizaron para perpetrar el delito de hurto del vehículo en el cual se desplazaba la señora (…), en

cuya acción punible terminó ésta muerta a manos de aquellos. Por lo mismo sostener una culpa personal en el caso concreto es alejarse de la objetividad que muestran las pruebas recaudadas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, pueden consultarse las sentencias de 17 de julio 17 de 1990, Exp. 5998, C.P. Gustavo De Greiff Restrepo y de 6 de agosto de 1997, Exp. 9304; C.P. Ricardo Hoyos Duque.

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR AGENTE ESTATAL / MUERTE DE CIVIL / EJÉRCITO NACIONAL / VEHÍCULO OFICIAL / HURTO / HOMICIDIO / NACIÓN / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – Agentes utilizaron vehículo y sus cargos para perpetrar conductas punibles /

SERVIDOR PÚBLICO / DAÑO OCASIONADO POR AGENTE ESTATAL EN

SERVICIO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / TEORÍA DE LA GUARDA DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD OBJETIVA Por todo lo anterior para la Sala existe fundamento suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, pues la señora (…) y sus deudos, en manera alguna, y desde la perspectiva indemnizatoria consagrada en el art. 90 de la Carta Política no tenían el deber de soportar la causación del daño antijurídico, que se concretó y fue posible gracias a la utilización por servidores públicos de un

vehículo y un arma oficial asignados a un destacamento militar.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CONSTITUCIÓN DE PARTE CIVIL EN EL PROCESO PENAL – Impide el reconocimiento de perjuicios en este asunto /

REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PROCESO PENAL / ACCIÓN CIVIL /

PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR

OMISIÓN / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR AGENTE ESTATAL / MUERTE DE CIVIL / EJÉRCITO NACIONAL / VEHÍCULO OFICIAL / HURTO / HOMICIDIO / NACIÓN / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – Agentes utilizaron vehículo y sus cargos para perpetrar conductas punibles / SERVIDOR PÚBLICO / DAÑO OCASIONADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO / SENTENCIA CONDENATORIA – En el proceso penal / SENTENCIA CONDENATORIA – En materia penal no fue señalado el monto de manera individual Como ya se enunció, la ponencia presentada inicialmente no fue aprobada. El motivo de discrepancia consistió en que planteaba que el ejercicio de la acción civil por parte de algunos demandantes en el proceso penal y la condena al pago de perjuicios morales y materiales, no permite reconocer la indemnización solicitada por ellos en este proceso. (…) Adviértase como la condena impuesta por el Juzgado Setenta y Dos (72) Penal del Circuito de Santafé de Bogotá no se

ajusta al mandato del artículo 56 del C. de P.P. en cuanto señala que “en la sentencia que decide la responsabilidad penal del procesado, el juez deberá señalar el monto de los perjuicios individuales o colectivos ocasionados por el hecho punible”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 56

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver sentencia del 15 de mayo de 1996, Exp.

10150.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA

CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PRUEBA DOCUMENTAL / ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE HIJO / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / PRUEBA TESTIMONIAL / AUSENCIA DE TACHA DEL TESTIGO / ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE COMPAÑERA PERMANENTE / ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE COMPAÑERO PERMANENTE En este orden de ideas se tiene, en lo que hace a la prueba de la filiación de (…), que aparece debidamente acreditado con los registros civiles de nacimiento allegados con la demanda que dan cuenta de su filiación paterna y materna, en tanto hijos de (…), padres a su turno de (…). Adicionalmente, las declaraciones testimoniales prueban el afecto de aquellos para con la víctima y para con sus padres (…). En estas condiciones y toda vez que la prueba testimonial no ha sido tachada de falsa por la parte demandada, la Sala la valorará para efectos de considerar a estos demandantes como damnificados directos con la muerte de (…) y por ende otorgarles indemnización a título de perjuicios morales. En cuanto

al señor (…) es indudable que la prueba testimonial obrante en el expediente en las condiciones referidas en el párrafo anterior (…), producen en la Sala la convicción de que tenía la calidad de compañero permanente de la víctima.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver sentencia de noviembre 1 de

1991, Exp. 6469; C.P. Carlos Betancur Jaramillo. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / CONDENA EN GRAMOS ORO / DAMNIFICADOS - Hermanos Probado el carácter de damnificados (…) en su calidad de hermanos; (…) en su calidad de padres; (…)en calidad de compañero permanente e hijos de la víctima respectivamente, se ordenará el pago máximo que la jurisprudencia ha reconocido en casos similares para resarcir los perjuicios morales, es decir un mil gramos oro para cada padre, para cada hijo y para el compañero permanente; y quinientos gramos oro para cada hermano.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / DEPENDENCIA

ECONÓMICA DE LOS HIJOS / DEPENDENCIA ECONÓMICA DEL COMPAÑERA PERMANENTE / DERECHOS DEL COMPAÑERO PERMANENTE / PROTECCIÓN A LA FAMILIA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Solo se reconoce a los hijos En cuanto a los perjuicios materiales se probó que la víctima contribuía al sostenimiento de su familia, es decir de sus hijos y compañero, por lo tanto, habrá lugar a condena por este concepto. En cuanto al señor (…) compañero permanente de la señora (…), habría lugar al reconocimiento de indemnización

por perjuicios materiales hasta su vida probable -la más corta entre los dos compañeros pues él era el mayor y no hasta que su hijo menor cumpliese la mayoría de edad-, tal como la jurisprudencia le reconoce a quienes ostentan la calidad de esposos (as), en atención a que la Constitución Política en su artículo 42 (…) De donde se infiere que el trato constitucional y en consecuencia el legal y jurisprudencial de la familia en Colombia, debe ser el mismo para idénticas situaciones. (…) En este orden de ideas, el trato que debe dársele al [compañero permanente], atendiendo a la prueba testimonial y documental allegada la cual recoge los elementos necesarios para concluir que conformaban un hogar responsable con vocación de permanencia en virtud de los vínculos sentimentales que los unían y sobre los cuales recayó el daño ocasionado por la Administración, es el mismo que la jurisprudencia ha tenido para quienes ostentan la calidad de esposos. Sin embargo, como en la demanda sólo se solicitó la indemnización de perjuicios materiales para los menores (…), no habrá lugar a condenar al pago de indemnización por este concepto en favor del señor Cabrera Silva.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 42

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil de 25 de octubre de 1994, M.P. Eduardo García Sarmiento y de la Corte Constitucional, ver la sentencia T-681 de 1996, M.P.

Eduardo Cifuentes Muñoz. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – No fue parte dentro del proceso /

IMPROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PARTES DEL PROCESO – No fueron vinculados / DEBIDO PROCESO Por último, la Sala advierte que se encuentra relevada de hacer pronunciamiento alguno sobre el llamamiento en garantía hecho por el Procurador (…) a los señores (…) pertenecientes todos al Batallón de Mantenimiento ‘JOSE MARIA CORDOBA’ de Bogotá”, quienes “de acuerdo con los hechos consignados en la demanda”, cometieron dolosamente el delito de homicidio en la persona de (…) cuya solicitud fue aceptada por auto de junio 2 de 1994 (…), a la cual se dio trámite sin que los llamados se hubiesen hecho parte dentro del proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Santafé de Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998) Radicación número: 11763

Actor: BORIS ALBERTO CABRERA SILVA Y OTROS Demandado: LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA Referencia: Reparación directa – Apelación sentencia En vista de que la ponencia presentada por el Doctor Daniel Suaréz Hernández fue negada, le ha correspondido al suscrito magistrado actuar como ponente.

Así, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de noviembre de 1995, mediante la cual se dispuso:

“PRIMERO.- Decláranse no demostradas las condiciones de compañero permanente y padre respecto de María Elfia Correa, de Boris Cabrera y Neftalí Correa. SEGUNDO.- Deniéganse las súplicas de la demanda. TERCERO.- Sin condena en costas pues no se causaron.”. ANTECEDENTES PROCESALES 1º.- Las pretensiones BORIS ALBERTO CABRERA SILVA en nombre propio y en representación de sus menores hijos KRISTIAN ALBERTO y SERGIO ANDRES CABRERA CORREA; NEFTALÍ CORREA GARCÍA y BLANCA OLGA BERMUDEZ DE CORREA en nombre propio y en representación de sus menores hijas NANCY y RUTH CORREA BERMUDEZ; JORGE EULISES, FRANCISCO Y LUZ MARINA CORREA BERMUDEZ en nombre propio, por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., el 3 de diciembre de 1.993, formularon demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que se les indemnizara de todos los perjuicios ocasionados como consecuencia de la muerte de su hija, hermana, compañera permanente y madre MARIA ELFIA CORREA BERMUDEZ. 2º.- Fundamentos de hecho El viernes 21 de febrero de 1992 miembros del ejército pertenecientes al Batallón José María Rosillo, dieron muerte a María Elfia Correa Bermúdez, funcionaria de la Caja de Previsión Social quien se dirigía a su casa de habitación ubicada al norte de la ciudad; que mediante investigación de naturaleza penal resultaron condenados por el delito de homicidio en la persona de María Elfia

Correa, Mauricio Salgado Colorado, conductor del Ejército Nacional, Jorge Enrique Camayo Bustamante, Cabo Primero en servicio activo para el día de los hechos, Víctor Javier Achiardy Abril, conductor del Batallón José María Rosillo y Jorge Eliécer González Zambrano, pintor del mismo batallón, personas éstas que con utilización del vehículo oficial campero Nissan Patrol de propiedad del Ministerio de Defensa asignado a dicho batallón atracaron y dieron muerte a María Elfia Correa Bermúdez previo hurto agravado del vehículo en el cual se desplazaba ésta con un acompañante el día de los hechos. María Elfia convivía con Boris Cabrera Silva en unión libre, la que se prolongó por espacio de siete años, fruto de la cual nacieron Kristian Alberto y Sergio Andrés; también, como ya fue anunciado, demandan los padres de la víctima Neftalí Correa García y Blanca Olga Bermúdez de Correa, así como sus hermanos Nancy, Ruth Mary, Jorge Eulices, Francisco y Luz Marina Correa Bermúdez, todos los cuales invocan daño moral en atención a los estrechos vínculos familiares que los unían. 3º. La sentencia recurrida El Tribunal no accedió a las súplicas de la demanda ya que no se acreditó la condición de compañero permanente invocada por uno de los demandantes, señor Boris Alberto Cabrera; e igualmente consideró que los hechos que trajeron como consecuencia la muerte de María Elfia Correa ocurrieron por culpa personal de los agentes estatales y que la utilización del vehículo oficial no configura una verdadera vinculación instrumental eficiente que permita fundamentar la pretendida responsabilidad del Estado.

4º.- Razones de la apelación Inconforme la parte demandante apeló oportunamente para solicitar la revocatoria de la sentencia de primera instancia pues considera que existe una evidente falla del servicio al haber permitido el Ministerio la utilización de un vehículo oficial con el cual se perpetró el homicidio. Le endilga una falta de control y vigilancia a los empleados a cuyo cargo estaba el control de los vehículos, lo que en su sentir evidencia y confirma la falla alegada y pone de presente la desorganización y la falta de control del ente demandado en la custodia de los objetos oficiales. Invocó por último la aplicación del art. 90 norma que en su sentir permite acceder a las pretensiones de responsabilidad. En lo que hace a la calidad de compañero permanente de uno de los demandantes considera que la declaración de testigos traída como prueba le permite al juez tener por acreditados dichos hechos. En lo relativo al parentesco invocado por los padres de la víctima lo considera debidamente acreditado con los documentos públicos allegados. Dentro del término concedido a las partes en esta instancia hizo uso el apoderado judicial de la demandada y el Ministerio Público. El primero sostiene que la muerte de María Elfia Correa fue producida por agentes del Estado que no estaban en servicio y le resta importancia a la utilización del vehículo oficial en la ocurrencia de los hechos, para reiterar que se trata de un típico caso de culpa personal. El Ministerio Público solicitó confirmación de la sentencia de primer grado pues encuentra que la vinculación de los autores del crimen no es suficiente para comprometer la responsabilidad del Estado. Sostiene igualmente que no

existe una relación de causalidad necesaria entre el hecho y el daño producido, pues habrían los autores podido utilizar otro vehículo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

La sentencia apelada habrá de ser revocada para condenar al ente demandado en atención a los hechos y razones que a continuación se exponen.

1. La falla del servicio 1.1. Dan cuenta las pruebas recaudadas en la instancia de la existencia del daño al encontrarse debidamente acreditada la muerte de María Elfia Correa,

ocurrida el día 21 de febrero de 1992. (Cfr. fl. 39 y 133 del cuaderno No. 1). De la misma manera se encuentra acreditado en el expediente que la muerte ocurrió a manos de los señores Mauricio Salgado Colorado, Aristides Salgado Colorado, Jorge Enrique Camayo Bustamante y Jorge Eliécer González Zambrano quienes resultaron condenados por el delito de homicidio, según providencias proferidas por el Juzgado 72 Penal del Circuito (cfr. fls. 40 a 63 del cuaderno No. 1). Igualmente está probado mediante certificación expedida por el Comandante de la Vigésima Primera Brigada de Apoyo que el señor Jorge Enrique Camayo para el día de los hechos estaba vinculado al servicio como Cabo Primero; que los civiles vinculados al ejército Mauricio Salgado Colorado y Víctor Javier Achiardy, fueron retirados de sus nombramientos el 25 de febrero de 1992. También aparece prueba de que Jorge Eliécer González Zambrano estaba vinculado como pintor del batallón de mantenimiento. En lo que hace a la prueba de la propiedad del vehículo campero nissan

patrol con el cual se perpetró el atraco y posterior homicidio en la persona de María Elfia Correa, aparece certificación expedida por el Ejército Nacional que dá cuenta de que el Ministerio de Defensa es el propietario del vehículo y que el mismo estaba asignado al batallón de mantenimiento. En cuanto a las circunstancias modales como ocurrieron los hechos las providencias de naturaleza penal allegadas permiten concluir, sin lugar a la más mínima duda, que los homicidas, con vinculación al Ejército Nacional, prevalidos de su condición, utilizaron el vehículo oficial a que se ha hecho referencia para perpetrar varios punibles, que culminaron con el homicidio de la señora María Elfia Correa. A este propósito resulta de particular interés la reseña que de los hechos hizo el juez penal que conoció la investigación: “Hacia las 10:30 de la noche del 21 de febrero de 1992, cuando un grupo de agentes de la policía del CAI 68 sector del barrio Alamos realizaba un patrullaje de rutina, por la carrera 66 con calle 62 - Vía Engativá, pasó un vehículo monza blanco sin la placa trasera y con el bómper o defensa caído; esto llamó su atención y decidieron darle alcance para averiguar sobre el particular, pero el conductor al notar la presencia de los uniformados, aumentó la velocidad por lo que procedieron a perseguirlo hasta darle alcance en la carrera 111 con calle 65 A donde lo encontraron estacionado al fondo de la calle junto al campero nissan patrol color marfil de placas SD - 4091 que resultó pertenecer al Ejército Nacional...”. (negrillas fuera de

texto). Más adelante la misma providencia expresa lo siguiente: “...cuando a eso de las diez, a la altura del puente sobre la misma avenida un campero nissan lo chocó por detrás y al bajarse Camacho para mirar el daño se encontró con que además del conductor del nissan, se bajaron también cuatro hombres más uno de los cuales, revólver en mano lo obligó a subirse con tres de ellos a dicho campero. Los otros abordaron su carro en el que estaba María Elfia y así se apoderaron del rodante llevándose consigo a su amiga la que poco tiempo después apareció pero muerta como se anotó”. (Negrillas fuera de texto). Aparece prueba en el expediente de apartes de la declaración rendida por un Cabo del ejército ante el Juzgado 111 de Instrucción Criminal de Santafé de Bogotá, en la cual el señor José Alfredo Herrera Acosta, quien el 21 de febrero de 1992 cumplía en el batallón de donde fue sacado el vehículo oficial las funciones de “Cabo relevante de guardia”, quien sostuvo lo siguiente, refiriéndose a los hechos relacionados con la forma como fue retirado de las instalaciones del ejército el nissan patrol, con el cual posteriormente se perpetró el atraco, que culminó con la muerte de la señora María Elfia Correa: “PREGUNTADO: Infórmele al juzgado si para salir de la unidad militar en la noche (sic.) 21 de febrero del corriente año, el civil SALGADO, tenía que mostrarle a usted como relevante de guardia un permiso u orden escrita para poder salir? CONTESTO: sí, una tabla de abordo, él no me la mostró, o sea la tabla de abordo es como un permiso para

poder salir. PREGUNTADO: Al no mostrarle él la tarjeta o tabla de abordo, usted le hubiera podido impedir la salida, en caso afirmativo porqué no lo hizo? CONTESTO: Sí hubiera podido impedirle la salida, no le impedí la salida, porque cuando le pregunté para donde salía, él (sic) SALGADO me contestó que iba a recoger a mi Coronel RINCON, al Hospital Militar, porque tenía un familiar enfermo y debido a esto, a esta emergencia él salió, además el trabajo del civil era recoger y llevar a mi Coronel...” (cfr. fls. 136 y 137 del cuaderno No. 1). De lo que viene probado, para la Sala resulta claro que la muerte de María Elfia Correa se produjo con la utilización de un vehículo oficial, que manipulado por agentes vinculados al servicio, que se prevalieron de su condición, retiraron, mediante excusa por lo demás ingenua, el vehículo de las instalaciones del ejército, hechos éstos que comprometen la responsabilidad patrimonial del ente demandado, pues no se entiende cómo un destacamento del ejército no observe los controles elementales sobre los bienes oficiales. La prueba relacionada permite inferir que el civil Salgado, vinculado al ejército como conductor del batallón de mantenimiento, le fue suficiente, para utilizar el vehículo oficial de propiedad del ministerio demandado, invocar una supuesta emergencia, burlando así el cumplimiento de los requisitos necesarios, según dá cuenta la declaración del militar arriba citada, para haber podido disponer del vehículo, que como queda visto se destinó a unos propósitos criminales absolutamente reprochables. 1.2. No comparte la Sala la postura que pretende encontrar en el caso

presente la configuración de una falla personal, que como tal excluiría la responsabilidad del ente demandado. Y no la comparte, porque las circunstancias de que da cuenta el presente proceso, permiten concluir que el ente demandado incurrió en omisiones, que resultan más reprochables, por la naturaleza misma de la institución militar. El rigor y el cumplimiento estricto de las normas y reglamentos de seguridad, es un imperativo de necesaria observancia por todos los entes públicos y particularmente por las fuerzas militares regulares. La custodia, guarda y conservación de los objetos públicos, entre ellos naturalmente los vehículos oficiales, es una obligación que recae en la entidad pública a la cual se encuentran asignados tales objetos. Si con ellos, se causan daños antijurídicos, sin que medie prueba de causal de exoneración que rompa el nexo causal, la responsabilidad patrimonial del Estado aparece comprometida por la relación existente entre la conducta, en el caso omisiva, y el daño ocurrido. Adicionalmente repárese en que el custodio o guardián de la cosa peligrosa -vehículo oficial, arma de dotaciónresponde por los daños que con ella se causen. En el caso presente, la utilización del vehículo oficial está demostrada con las pruebas reseñadas, como que los agentes estatales vinculados al batallón de mantenimiento lo utilizaron para perpetrar el delito de hurto del vehículo en el cual se desplazaba la señora María Elfia Correa, en cuya acción punible terminó ésta muerta a manos de aquellos. Por lo mismo sostener una culpa personal en el caso concreto es alejarse de la objetividad que muestran las pruebas recaudadas.

En conclusión, hubo burla de los controles oficiales, utilización de vehículo oficial en todo el iter criminis de los delitos de hurto y homicidio agravado por los cuales precisamente resultaron condenados agentes vinculados al servicio oficial del ente demandado. Es más, para el día de los hechos Mauricio Salgado Colorado, que se desempeñaba como conductor al servicio del Batallón de Mantenimiento “JOSE MARIA ROSILLO” portaba arma de dotación oficial para la seguridad del Teniente Coronel Comandante del mismo Batallón Gustavo Rincón Rivera. (cfr. fl. 134 del cuaderno No. 1). A este respecto, resulta pertinente citar las conclusiones del comisario de gobierno León Blum en el caso Lemonnier (Consejo de Estado Francés, julio 26 de 1918): “Si la falta personal -afirma Blumha sido cometida en el servicio o con ocasión de él, si los medios o los instrumentos de la falta han sido puestos por el servicio a la disposición del culpable, si la víctima solo ha sido puesta en presencia del culpable por efecto del juego del servicio, si en una palabra, el servicio ha acondicionado la ejecución de la falta o la producción de sus consecuencias dañinas respecto de un individuo determinado, el juez administrativo podrá y deberá decir: la falta se separa quizás del servicio -es a los tribunales judiciales (jueces ordinarios) a quienes les corresponde decidir sobre estopero el servicio no se separa de la falta.” Criterio que fue acogido por la Sala en sentencia de julio 17 de 1990, Exp. 5998, Consejero Ponente Dr. Gustavo De Greiff Restrepo:

“La jurisprudencia y la doctrina han realizado ingentes esfuerzos para determinar en qué consiste el mencionado nexo con el servicio, que tiene la virtud de comprometer a la administración en la indemnización debida a la víctima. En un ensayo sobre la materia, de que es autor el abogado auxiliar de esta Corporación, D. Juan Carlos Henao Pérez, intitulado “La falla personal del funcionario público en el derecho colombiano”, próximo a ser publicado, se hace una cita del doctrinante francés Dové Rasy (“Les frontiéres de la faute personnelle et de la faute del service en droit administratif francais”, L.G.D.J., París, 1962, pag. 82), quien sostiene: “Será falla del servicio la falla que presente un nexo con el servicio, o, lo que es lo mismo, una falla que no esté desprovista de todo nexo con el servicio” y enseguida, este autor se preocupa por concretar cómo se determina, en cada caso, la existencia del nexo y siguiendo al mismo tratadista elabora un esquema que sirve de guía para dicha determinación, así: NEXO CON EL SERVICIO a. ¿Advino el perjuicio en horas del servicio? Sí-No PERCEPTIBLE b. ¿Advino el perjuicio en el lugar de servicio? Sí-No c. ¿Advino el perjuicio con instrumento del servicio? Sí-No d. ¿El agente actuó con el deseo de ejecutar INTELIGIBLE un servicio? Sí-No e. ¿El agente actuó bajo la impulsión del servicio? Sí-No Y anota, luego: “Si de la confrontación que se haga del caso concreto con el esquema anterior se observa que todas las respuestas son

negativas, nos encontraríamos indefectiblemente ante una falla personal clásica, excluyente de aquélla del servicio, precisamente por lo que éste no puede ser vinculado de manera alguna con la producción del perjuicio. Por el contrario, si mínimo hay una respuesta afirmativa, el nexo con el servicio puede aparecer, debiéndose anotar que su aparición será más contundente en la medida en que el juez pueda responder afirmativamente a más preguntas”. Del esquema surge que el nexo en cuanto perceptible o inteligible puede ser espacial o temporal o de ambas clases. Será de la primera especie cuando el hecho a través del cual se materializó el perjuicio advino o en lugar donde éste se presentó o debía presentarse o con un instrumento dado por la administración para la ejecución de la labor propia del servicio; será de la segunda especie, cuando adviene en horas del servicio. Pero ello no quiere decir que siempre que el hecho ocurra dentro de cualquiera de aquellas especies o de ambas, necesariamente se vea comprometida la responsabilidad de la administración pero si resultara que el Juez, en primer término, t

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