CE-SEC3-EXP1998-N11804
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1998-N11804
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PROSPERIDAD DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / CASO MASACRE DE USME / MASACRE / OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACTO TERRORISTA / ATENTADO A MIEMBROS DE LA POLICÍA JUDICIAL / POLICÍA JUDICIAL /
CUERPO TÉCNICO DE LA POLICÍA JUDICIAL
[L]a responsabilidad de la entidad demandada resultó comprometida, en la medida en que desatendió los deberes constitucionales y legales de protección que le eran propios pues no tomó las medidas idóneas de seguridad para proteger la vida de los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quienes se disponían a efectuar una diligencia de levantamiento de cadáver en una zona ampliamente conocida como “zona roja”, lo cual hacía que la mencionada diligencia se constituyera en una actividad riesgosa. (…) es cierto que el atentado fue de gran magnitud, si se tiene en cuenta que primero estalló la carga de dinamita y luego las víctimas fueron atacadas con armas de corto y largo alcance. Sin embargo, estima la Sala que sin perjuicio de la magnitud del atentado, fue alto el grado de negligencia en la asunción de sus deberes de protección tales como: Insuficiencia del armamento de los agentes. No utilizar un carro blindado, como la circunstancia lo exigía. Abstenerse de acompañar los funcionarios, en el vehículo
en que se transportaban. 4.- Ausencia de escolta del carro que tenía el deber de proteger la comitiva, teniendo en cuenta que el vehículo de la policía marchaba a un (1) kilómetro de distancia, como se acreditó en el plenario. Por todo lo anterior bien puede calificarse que el evento dañoso fue facilitado por las fallas ostensibles en el servicio de protección. (…) [L]as víctimas formaban parte del denominado cuerpo técnico de policía judicial que dependía de la Dirección Nacional de Instrucción Criminal y posteriormente con la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991, fue reemplazado por la Fiscalía General de la Nación constituyéndose en el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía según Decreto 2699 de 1991 y 310 de C. de P.P. La función primordial de los agentes de este organismo es la recolección de pruebas y la práctica de diligencias durante la investigación previa. Para el cumplimiento de esta labor es indispensable la protección de la Policía Nacional, o de las fuerzas armadas, según el caso, pues de otra manera dicha función judicial se vería obstaculizada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2699 DE 1991 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 310
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la responsabilidad por ataques terroristas, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 15 de febrero de 1996, rad. 9940, C. P. Jesús María Carrillo Ballesteros y de 19 de mayo de 1995, rad. 10639,
C. P. Daniel Suarez Hernández.
PARÁMETROS PARA LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO /
TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL APLICACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / HIJO EXTRAMATRIMONIAL /
PRUEBA DE PARENTESCO
[S]e condenará a la parte demandante a pagar por concepto de perjuicios morales la cantidad equivalente a un mil (1000) gramos oro para cada uno de los padres de la víctima; y la suma de quinientos (500) gramos del mismo metal para cada uno de los hermanos. Se negarán los perjuicios morales solicitados por los sobrinos, teniendo en cuenta que no demostraron ser hijos de [CSGV], pues en las fotocopias del registro de nacimiento (…) no obra el reconocimiento que la madre hiciera como hijas extramatrimoniales suyos, tal como lo ha exigido la jurisprudencia de esta Corporación. (…) [S]e decretarán perjuicios morales en favor de los padres de la víctima, por valor de mil (1000) gramos de oro fino; quinientos (500) gramos para cada uno de los hermanos; mil (1000) gramos para la esposa y mil (1000) gramos para cada uno de los mencionados hijos.
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la prueba de parentesco del hijo
extramatrimonial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de junio de 1991, rad. 6300, C. P. Daniel Suárez Hernández.
CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO
CESANTE / CLASES DE LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / MUERTE DE LA PERSONA / LUCRO CESANTE FUTURO / LUCRO
CESANTE DEBIDO / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO
CESANTE / PRESTACIONES SOCIALES / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RENTA DE TRABAJO Igualmente se reconocerán perjuicios materiales en favor de la esposa y de los hijos del occiso, teniendo en cuenta que por el hecho de la muerte el hogar se ve privado de la ayuda económica y el sostenimiento que el padre aportaba tal como lo afirman los testigos. (…) La Sala encuentra ajustada a la ley y a la justicia el incremento que se hace en un 25% sobre el salario a título de prestaciones sociales, tal como se solicitó en la demanda y como lo ha venido reconociendo la jurisprudencia de esta Sección en el entendido de que: “las prestaciones sociales son beneficios económicos consagrados legalmente a favor del trabajador con el fin de cubrir los riesgos o necesidades de éste originados durante la relación laboral o con motivo de la misma. Se causan adicionalmente al salario y por el simple hecho del servicio. El porcentaje de las prestaciones con respecto al salario del trabajador es variable pues depende del monto de las mismas y si
adicionalmente a las legales se disfruta de prestaciones convencionales, arbitrales o reconocidas por acto unilateral del empleador. Así el factor prestacional del salario integral ha sido estimado en un mínimo legal del 30% del salario por el último inciso del numeral 2o. del artículo 18 de la ley 50 de 1990. De otro lado y obedeciendo en principio a la misma proporción prestacional, el art. 96 de la ley 223 de 1996 también consagra un porcentaje del 30% como renta laboral excenta para efectos tributarios. Esta circunstancia permite concluir que las normas en antes citadas han establecido una presunción legal en cuanto al porcentaje mínimo del factor prestacional, para los ingresos derivados de relaciones laborales.“ Segunda: Menos el 25% por concepto de los gastos que se presume la víctima gastaba en su propio sostenimiento.
FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 18 NUMERAL 2 / LEY 223 DE 1996 - ARTÍCULO 96
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de los parámetros para la liquidación del lucro cesante, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de julio de
1997, rad. 10098, C. P. Ricardo Hoyos Duque.
COBERTURA DEL SEGURO DE VIDA / PAGO DEL SEGURO DE VIDA /
ACUMULACIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / BENEFICIARIO DE LA
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CLASES DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / FUENTE DE REPARACIÓN DEL DAÑO Como los apoderados de la entidad demandada, señalan que los funcionarios
judiciales que perdieron la vida, estaban amparados por un seguro especial, del cual el Estado era el tomador con la Aseguradora “LA PREVISORA S.A.”, y que por virtud de dicho contrato de seguro las familias damnificadas recibieron entre veinte y veinticinco millones de pesos por cada una de las víctimas, la Sala sobre el particular, considera: Que efectivamente reposan los recibos de la suma que percibieron los beneficiarios de los seguros, sin embargo, estima que esta suma en manera alguna puede considerarse como pago, o deban descontarse de las condenas, pues provienen de una relación causal diversa de aquella fuente que origina en este caso la condena que es la configuración de la responsabilidad patrimonial de la administración. (…) [S]e acreditó que las víctimas han obtenido el pago del seguro colectivo de vida, pero ello no puede tenerse como monto que deba deducirse del resarcimiento que debe la entidad demandada, ya que este pago proviene de una causa distinta - el seguro de vidaque debe condicionarse a la necesidad de reparar íntegramente el daño recibido sin consideración a las sumas que por otros conceptos hayan percibido los damnificados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS
Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1998-N11804
Actor: FLAMINIO GÓMEZ RIVEROS Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 30 de noviembre de 1995, que negó las súplicas de las demandas formuladas dentro del proceso del rubro.
ANTECEDENTES: PROCESO # 8706: Por la muerte de LUZ AMANDA GÓMEZ VARGAS, en las circunstancias que mas adelante se relatan, formularon demanda, los siguientes grupos familiares: FLAMINIO GÓMEZ RIVEROS y CARMEN AMIRA VARGAS DE GÓMEZ, padres de la víctima; FLAMINIO, AMIRA, ROGER, MAGNOLIA y CRISTINA DEL SOCORRO GÓMEZ VARGAS en su condición de hermanos de la víctima; y los menores CAMILO ANDRÉS y LORENA ALEJANDRA GÓMEZ VARGAS (sobrinos) PROCESO #9323: Por la muerte de JAIME ANTONIO PUERTO AGUDELO, demandan: JOSÉ AGAPITO PUERTO DAZA y CONCEPCIÓN AGUDELO DE PUERTO, en su condición de padres de la víctima; GLADYS
AMPARO GALÁN AFANADOR (esposa); RICARDO MAURICIO, JAVIER
ALBERTO, DIANA MARCELA y ANGÉLICA PATRICIA PUERTO GALÁN (hijos); y
CECILIA INÉS PUERTO DE TORRES, MYRIAM BEATRIZ PUERTO DE AMAYA,
CONCEPCIÓN, MARÍA JOSEFA y JOSÉ MANUEL PUERTO AGUDELO, en
calidad de hermanos de la víctima. PROCESO # 9156 (11.888) por la muerte de HECTOR MANUEL
ROMERO CAMELO, demandan: RAFAEL ANTONIO ROMERO (padre); MARÍA
CRISTINA GUTIÉRREZ MARTÍNEZ (esposa), MAGDA CRISTINA, OLGA YAMILE
y AURA GERALDINE ROMERO GUTIÉRREZ (hijas); y ANA LUCIA ROMERO
CAMELO (hermana). PROCESO #9050 (11904) por la muerte de ALFONSO GARCIA
VILLARRAGA demandan: ROSA MARÍA VILLARRAGA DE GARCIA (madre) y EVELIO, LILIA, FANNY, JOSÉ DOMINGO, HERNANDO y CECILIA GARCÍA VILLARRAGA (hermanos de la víctima).
PROCESO # 9343 (11606), por la muerte de HECTOR ARCESIO
OJEDA MONTERO demandan: MARÍA BEATRIZ SIERRA JAIME (esposa);
CARLOS ANDRÉS, HECTOR RICARDO, LEONARDO y ALEXANDER OJEDA
SIERRA (hijos); ANTONIO ARNULFO OJEDA MONTERO (hermano).
HECHOS: Narra la demanda en el acápite pertinente que LUZ AMANDA
GÓMEZ VARGAS, JAIME ANTONIO PUERTO AGUDELO, HECTOR MANUEL ROMERO CAMELO, HECTOR ARCESIO OJEDA MONTERO y ALFONSO GARCIA VILLARRAGA, funcionarios judiciales, perdieron la vida cuando se desplazaban al Municipio de Usme con el fin de efectuar una diligencia judicial. En
el sitio en el cual se realizaría la diligencia se produjo una explosión que destrozó el vehículo en el que viajaban y al intentar salir del automotor fueron acribillados a bala por la guerrilla.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Los apoderados del Ministerio de Defensa, Policía Nacional contestaron las demandas. Allí exponen las siguientes razones de defensa: “ La demanda que nos ocupa busca que se declare “administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la muerte de LUZ AMANDA GÓMEZ VARGAS, ocurrida el 26 de noviembre de 1991, cuando se produjo un atentado dinamitero al vehículo que la transportaba en su misión oficial”. “ Aduce el señor apoderado de los actores que “la muerte de LUZ AMANDA GÓMEZ VARGAS, se llevó a cabo por la falta de protección y vigilancia que la Nación estaba obligada a prestarle, existió una falta de la administración que no cumplió con el deber de proteger la vida de la víctima que desempeña un servicio público a cargo de la Nación. “ Señala en el acápite de hechos el profesional que representa los intereses de los demandantes que la unidad que se trasladaba a Usme con el objeto de practicar un levantamiento de cadáver estaba conformada por un Juez, un médico, tres secretarios y dos Agentes del cuerpo técnico de Policía Judicial, es decir, que si estaba presente Unidades correspondientes a el cuerpo técnico de Policía Judicial, preparadas específicamente para atender casos relacionados con individuos al margen de la ley, dotados del
armamento que la misma entidad da para esta clase de procedimientos. “ Ahora bien, según se tiene conocimiento cuando existe una amenaza sobre miembros pertenecientes a la Fiscalía (antes cuerpo técnico Policía Judicial) para la realización de alguna actividad relacionada con sus funciones judiciales ésta solicita el apoyo, si así lo considera necesaria para la ejecución de las actividades por cuanto como ya se expresó esta entidad Estatal cuenta con los recursos humanos y técnicos necesarios para su desempeño. “ Aquí es preciso recordar lo que la Policía a pesar de estar instituida para proteger a los habitantes del territorio colombiano en su libertad y en los derechos que de esta se derivan, solo está obligado hacerlo de acuerdo con los medios y en los límites establecidos en la Constitución Nacional, en la Ley, en las condenaciones y tratados internacionales, en el reglamento de Policía y en los principios universales de derecho (artículo 1o. Decreto 1355 de 1970). “ Señala que los autores del atentado fueron miembros de la guerrilla, es decir, terceros ajenos a las autoridades de la República, personas al margen de la Ley que aprovechan el factor sorpresa para realizar toda clase de actos que causen temor y miedo dentro de la población civil, destinados a influenciar el comportamiento policivo por medios extranormales, aplicando el uso o la amenaza de la violencia (THOMAS P. THORNTON - EDICIONES H.E.S.K. STEIN1964, Página 71.- “La Guerra Interna”). “ El fenómeno del terrorismo se ha convertido entonces, en un tema de actualidad y constituye objeto de preocupación de políticos, sociólogos, Juristas, quienes tratan de dar una explicación de tan
palpitante problema. En la actualidad es difícil encontrar un país del mundo que no se encuentre vinculado directa o indirectamente con el terrorismo. “ El Tribunal Superior de Orden Público, Sala de Decisión, M.P. Ernesto de Francisco M., en auto de julio 23 de 1989, se refirió al terrorismo de la siguiente manera: “Sinembargo otros comportamientos tipificados en el Código Penal no pueden encuadrarse en esta normatividad, pues su esencia y finalidad se contrapone al concepto mismo del terrorismo, que gramaticalmente “sucesión de actos de violencia ejecutada para infundir terror, de donde se desprende que los que así obran, no persiguen un especial resultado de su comportamiento, por no estar lineados en conceptos altruistas, o inconformidad política o social, sino en el ánimo egoísta y de perturbar la tranquilidad y el sosiego de la ciudadanía buscando satisfacer su personalidad proclive al delito..... “ Esta manera multiforme de presentarse el terrorismo como fenómeno social, afecta evidentemente los móviles, porque no se trata de una simple voluntad de negar todo el sistema social, sino que puede ser el de combatir una política particular (la petrolera), una política capitalística, en cuanto al manejo de las políticas económicas, salariales y de reforma agraria, o bien de oponerse a un cierto comportamiento político. “ Los términos dentro de los cuales se ha descrito el terrorismo o nos indican que tienen unas características de incontenibilidad que necesariamente es imprevisible e irresistible, vale decir, configura caso fortuito o fuerza mayor, a que se refiere el artículo 1o. de la Ley
95 de 1890. “ La institución de fuerza mayor o caso fortuito tiene dos (2) características fundamentales que son: 1) la imprevisibilidad y 2) la irresistibilidad o inevitabilidad. El primero consiste en que el hecho o acontecimiento era imposible de precaver (así se conozca) por su carácter excepcional o extraordinario, porque se sale de la normal u ordinario. La irresistibilidad implica la imposibilidad de enfrentarlo, la incapacidad de evitarlo. “ En casos como el aquí narrado, es hecho notorio, que el Ministerio de Defensa tomó y sigue tomando las precauciones posibles y actuando con gran diligencia y cuidado. Basta no mas recordar las múltiples bombas desactivadas, bodegas de dinamita encontradas, sicarios y terroristas detenidos, etc., si no hubiera sido por ese accionar diligente y acucioso, hoy tendríamos que lamentar muchos mas hechos luctuosos y repudiables. “ Se reitera que la incursión terrorista es irresistible e imprevisible, porque los delincuentes siempre tienen a su favor el factor sorpresa. A pesar de que la autoridad cumple a cabalidad la obligación constitucional de defensa de la vida, honra y bienes de los asociados, lo imprevisible necesariamente es irresistible, motivo por el cual el daño causado en vidas y bienes por el actor terrorista, no puede constituir falla del servicio susceptible de ser indemnizada.”. (fls. 36-38 C.1).
LA SENTENCIA APELADA: El tribunal como ya se dijo negó las súplicas de las demandas, pues a su juicio: “ La declaratoria de responsabilidad que se pretende y la consecuencial condena a la indemnización de los perjuicios que se
afirman ocasionados no está llamada a prosperar, al no encontrarse acreditado el primer elemento estructural de la responsabilidad extracontractual de la administración, el hecho imputable a ella. “ En efecto, se halla debidamente probado que aunque el Juez no había sido objeto de amenazas, ni requirió apoyo para la realización de la diligencia de levantamiento de cadáver que debía cumplir, la Policía Nacional y el cuerpo especializado SIJIN consideraron, dada la zona donde ésta debía cumplirse, jurisdicción del Municipio de Usme, necesario prestar apoyo y escoltar a los funcionarios de Instrucción Criminal, debido a que en tal zona operaba una organización alzada en armas y era por tanto un área que ofrecía peligro para dichos funcionarios. El apoyo y escolta brindado a los funcionarios, en sentir de la Sala fue el adecuado, pues se conformó un grupo de seis miembros de la Policía Nacional, al mando de los cuales se encontraba un Subteniente, y tres agentes de la SIJIN, todos ellos armados y quienes se movilizaban en tres camionetas y dos motocicletas para un total de ocho personas y cinco vehículos como escolta de los funcionarios de Instrucción Criminal, a más de los dos agentes de Policía Judicial que acompañaban a éstos en el mismo vehículo, grupo que portaba cuatro revólveres y una ametralladora de dotación oficial, a mas del revólver de uso personal del Juez. No fue la conducta de la Administración omisiva, imprudente y negligente en el suministro de apoyo al Juez de Instrucción Criminal y a los miembros de su comitiva, por el contrario, se les prestó la protección que racionalmente se requería. Si el
atentado perpetrado por los insurgentes logró su objetivo ello se debió al factor sorpresa que impidió la oportuna respuesta por parte de los miembros de la Policía Nacional y de la SIJIN, siéndoles imposible proteger la vida e integridad de las personas escoltadas. No es dable, en las circunstancias anotadas y ante el resultado del ataque perpetrado, concluir simplemente que no se prestó la colaboración debida a quienes debían cumplir la labor judicial, pues aún en el evento de haber sido mayor el número de efectivos de la Fuerza Pública destacados para la labor de escolta, el mismo resultado se habría producido ante la detonación de la carga de dinamita que explotó al paso del vehículo que transportaba a los funcionarios de Instrucción Criminal, y de Policía Judicial. “ Tampoco considera la Sala, como le pretende la parte actora, que los hechos permitan ubicar la responsabilidad dentro de los parámetros de la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, con apoyo en las sentencias del Honorable Consejo de Estado, Sección Tercera, de febrero 9 de 1995 (Expediente 9550. Actor: Luis Carlos Castellanos y otros, Consejero Ponente: Doctor Julio Cesar Uribe Acosta), de septiembre 23 de 1994 (Expediente No. 8577, Actor: Justo Vicente Cuervo Londoño, Consejero Ponente: Doctor Julio Cesar Uribe Acosta) y de 5 de julio de 1991 (Expediente No. 1082, actor: Aníbal Orozco Cifuentes, Consejero Ponente: Doctor Daniel Suárez Hernández), por cuanto en ellas se contempla el evento de daños ocasionados a personas contra las cuales no se
dirige un atentado terrorista y una acción de la subversión, es decir, en cuanto son víctimas ajenas a la intención misma de quienes realizan tales conductas, además que en la primera de ellas se precisa que debe tratarse de una acción dirigida contra.....UN ESTABLECIMIENTO MILITAR DEL GOBIERNO, UN CENTRO DE COMUNICACIONES, al servicio del mismo, o un personaje representativo de la cúpula administrativa, etc.....”. “ No configurándose el primer elemento de la responsabilidad, el hecho imputable a la Administración, aquélla no se estructura y, en consecuencia, las pretensiones de la demanda habrán de ser denegadas.”. (fls. 142-144 C.1).
EL RECURSO DE APELACIÓN: La parte actora inconforme con la decisión de primer grado interpuso recurso de apelación. En lo fundamental de su impugnación, se apoya en antecedentes jurisprudenciales de esta Sala, que considera son aplicables al caso concreto, y con base en ello, argumenta: “ Como vemos en la primera sentencia se llegó a la conclusión de la responsabilidad estatal porque la vigilancia asignada al doctor Baquero fue insuficiente. Y en la sentencia del doctor TULIO MANUEL CASTRO GIL se dijo que existía responsabilidad a pesar de que la víctima solicitó el retiro de sus escoltas hecho al cual se le dio plena justificación y que en virtud de tener el doctor Castro la investigación de uno de los delitos más grandes y aberrantes de la época como fue el asesinato del doctor RODRIGO LARA BONILLA, jamás ha debido quedar desprotegido y que por tanto era necesario deducir la responsabilidad de la parte demandada. Se dedujo
prácticamente una responsabilidad por el crimen de tan valiente y recto juez. “ Considero que las dos sentencias son aplicables al caso de la referencia porque en ellas se trata de funcionarios del poder judicial que de por si están expuestos a sufrir atentados que menoscaban su integridad física como lo dije en la sustentación del recurso de alzada, la vigilancia asignada a la comisión fue insuficiente y mal planeada y ejecutada. Tres policías a varias cuadras del vehículo donde iban los miembros del poder judicial, como es el caso del doctor Baquero no es una adecuada y eficiente prestación de un servicio público y tan no lo fue que los mataron casi a todos. “ Pero de todas maneras, nada hay de antijurídico, de inconstitucional, de violatorio de los derechos humanos cuando solicito la aplicación de la responsabilidad objetiva por la muerte de miembros del poder judicial víctimas de sicarios que sólo buscan desestabilizar nuestras instituciones lo lograr (sic) alteraciones que aquellos deben cumplir en el ejercicio de sus funciones. Al doctor HECTOR ARCESIO OJEDA no se le asesinó por lo que la jurisprudencia denomina falta personal ya que no existe el más leve indicio de ello. Su muerte aconteció cuando cumplía con un deber constitucional de prestar un servicio público a cargo de la Nación, considero que no está dentro de los riesgos propios del servicio de funcionarios de esta naturaleza el ser asesinados por sicarios ya que ellos no son miembros de la Fuerza Pública y si no lo está, debe existir una responsabilidad sin falta que encaja perfectamente dentro de lo prescrito en el artículo 13 de la Constitución que establece el
principio de igualdad de todos ante la ley y del artículo 90 que prescribe responsabilidad por daño antijurídico el cual según la jurisprudencia es aquel que la víctima y sus seres allegados no tienen porque soportar. “ Yo no pido la aplicación de estos principios para todas las muertes violentas que ocurran en nuestro país. Únicamente lo hago para los funcionarios del poder judicial que son asesinados en el cumplimiento de sus funciones como es el caso planteado y demostrado en el proceso. “ Si tesis similares se aplican en la muerte de detenidos en cárceles, en la pérdida de mercancías dejadas en depósito o en la responsabilidad por riesgo excepcional, nada existe de aberrante ni de antijurídico que la responsabilidad objetiva, sin falta o por la equitativa distribución de las cargas públicas también tenga cabida en casos de asesinatos de miembros del poder judicial o similares cuando aquellos acontecen en el ejercicio de sus funciones. “ Solicito por tanto con todo respeto, la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.”. (173 -175 C.1). Mediante auto del ocho (8) de octubre de 1996, se ordenó la acumulación al proceso No. 11804 de los expedientes que por los mismos hechos cursaban en diferentes despachos de ésta Corporación (fls. 185-186 Cdno Ppal11804).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. LA RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN: FALLA DEL SERVICIO En el caso sub-exámine se acreditó que el 26 de noviembre de 1991
el Juez 75 de Instrucción Criminal Permanente de Santafé de Bogotá se trasladó al Municipio de Usme para adelantar una diligencia de levantamiento de cadáver en compañía de varios funcionarios entre ellos el médico Legista, tres secretarios, dos agentes del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial y el conductor del vehículo que los transportaba . Para acompañar al personal de investigación judicial la Policia Nacional asignó un subteniente y seis agentes. Durante el recorrido los funcionarios fueron atacados con una carga de dinamita de alto poder explosivo y luego con armas de corto y largo alcance. El atentado causó la muerte de varios funcionarios, un agente de la Policía Nacional y el conductor del vehículo
HECTOR MANUEL ROMERO CAMELO.
La Dirección Nacional de Instrucción Criminal - Sección de personal, sobre las circunstancias particulares como ocurrieron los hechos, en el acta del accidente del día 28 de enero de 1992, registró: “..el 26 de noviembre de 1991, el Grupo No. 1, con funciones de Asesoría y Apoyo en las diligencias de levantamiento de cadáveres y/o inspección judicial, fue asignado al juzgado 75 de Instrucción Criminal Permanente de Bogotá, en el turno diurno, el cual estaba conformado por: “-Doctor Jaime Puerto Agudelo, Médico; “- Señor Hector Manuel Romero Camelo, conductor; “- Señor Alfonso García Villarraga, Agente Especial. “ Como funcionarios del Juzgado 75 de Instrucción Criminal
Permanente: “ -Doctor Luis Miguel Garavito Ruiz, Juez;
“- Señores Hernando Trujillo y Amanda Gómez, y
“- Doctor Hector Ojeda, Agente del Ministerio Público. “ De conformidad con el citado oficio, siendo aproximadamente las 12:00 meridiano, del día 26 de noviembre del año anterior, fue reportado a la Unidad Móvil de Apoyo a Jueces Permanentes, un levantamiento de cadáver, en la Vereda la Unión, municipio de Usme (Cundinamarca). “ Con el fin de dar cumplimiento al reporte, el Grupo No. 1 de Apoyo a Jueces Permanentes y el Juzgado 75 de Instrucción Criminal Permanente de Bogotá, se desplazaron aproximadamente a la 1:50 p.m. al lugar mencionado; alrededor de las 3:30 p.m., se informó por el Agente de Policía de Permanencia a la Coordinadora General de la Unidad Móvil de Apoyo a Jueces Permanentes de la Dirección Seccional de Instrucción Criminal de Bogotá, acerca del ataque a los funcionarios, que constituyó el hecho notorio y público conocido como la masacre de Usme (Cundinamarca). “ Efectuado el desplazamiento de la doctora María Cely Velandia al lugar de los hechos, se pudo establecer que el vehículo Toyota, de placas MB 8787, en el cual se transportaba a los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y del Juzgado 75 de Instrucción Criminal Permanente y al Agente del Ministerio Publico, fue atacado con dinamita y armas de coro y largo alcance por personas de las cuales no se conoce su identidad, falleciendo todos los funcionarios. (fl. 78-79 C.2 - Exp. 9323 -pruebas).
Con base en los anteriores hechos probados dentro del proceso, la Sala concluye que la responsabilidad de la entidad demandada resultó comprometida, en la medida en que desatendió los deberes constitucionales y legales de protección que le eran propios pues no tomó las medidas idóneas de seguridad para proteger la vida de los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quienes se disponían a efectuar una diligencia de levantamiento de cadáver en una zona ampliamente conocida como “zona roja”, lo cual hacía que la mencionada diligencia se constituyera en una actividad riesgosa. Sobre los antecedentes de orden público y la peligrosidad de cualquier operativo en el sector de los hechos, las autoridades tenían amplia información. Así se deduce de la respuesta dirigida al Tribunal mediante oficio No1026/UNCIR, en el cual el Jefe Unidad Central de Inteligencia, señala: “ 1o. La definición de zonas rojas, es decir áreas más afectadas por la presencia y accionar de los grupos subversivos u otras organizaciones generadoras de violencia, es una función que corresponde privativamente al Ministerio de Defensa Nacional y por tanto este organismo desconoce si para esa fecha (261191) el área general del municipio de Usme estaba o no considerada como zona roja o de grave alteración del orden público. “2o. Antes de la emboscada a funcionarios del Cuerpo Técnico el 261191 si se había evidenciado la presencia de subversivos en esa jurisdicción. Efectivamente el 22 de enero de 1991, unidades de la Policía Nacional, desactivaron una carga explosiva compuesta por 6 kilos de dinamita que había sido ubicada sobre los tubos de
gasoducto que atraviesa el municipio de Usme. “ 3o. Aunque la DIJIN colaboró en las primeras diligencias inmediatamente después de la emboscada como lo hicieron otros organismos, la invest
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