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CE-SEC3-EXP1998-N11966

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1998-N11966
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

LIQUIDACION DEL CONTRATO - Cómputo del término de caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCION CONTRACTUAL - Cómputo del término / LIQUIDACION DEL CONTRATO - Obligaciones pendientes Del acervo probatorio relacionado y muy a pesar de que las partes contratantes dijeron liquidar con carácter definitivo el contrato de cofinanciación mediante acta suscrita el 12 de julio de 1 985, es lo cierto que de aquella liquidación surgían obligaciones para las partes, que según el claro texto del acta, debían desarrollarse y ejecutarse con posterioridad a aquella fecha, toda vez que la entrega de los pagarés, forma pactada en el contrato e igualmente asumida en el acta de liquidación para cumplir con el reembolso de los aportes, debía realizarse con posterioridad y según el contenido del pacto contractual arriba relacionado, la entrega de los títulos estaba sujeta al cumplimiento de una condición, consistente en la suscripción del acta definitiva y el otorgamiento de las garantías, para el caso la de estabilidad total por la terminación de las obras. En ese orden de ideas, la Sala no comparte el criterio esbozado por el Tribunal de instancia en lo relacionado con el inicio del cómputo del término de caducidad de la acción contractual instaurada, el cual ha tenido como punto de partida la fecha de la liquidación, por la consideración de que generando este acto obligaciones para las partes, no puede predicarse derechamente que por regla general y sin distingo de ninguna naturaleza, el cómputo del término corra independientemente del contenido obligacional que la liquidación, pueda generar, pues de ser así, lIegaríase eventualmente al absurdo de considerar caducada la acción, cuando

apenas pueden estar: ejecutándose las obligaciones que hayan quedado pendientes entre las partes contratantes y que se determinan precisamente, en el negocio de liquidación. Dicho en otros términos, en aquellos eventos en que el negocio de liquidación dé origen a un contenido prestacional de futura realización, el momento oportuno a partir del cual puede predicarse que ha empezado a correr el término de caducidad de la acción contractual, será en estos precisos eventos, aquél en que las partes puedan conocer que se materializa un incumplimiento de las prestaciones originadas en el acta de liquidación. Esta por lo demás es la orientación consagrada en el art. 44 de la ley 446 de 1998. En el caso concreto, tal cual queda visto del análisis probatorio realizado, con posterioridad a la liquidación definitiva, tanto la entidad contratante como el contratista tenían a su cargo obligaciones pendientes y por lo mismo no puede sostenerse que el cómputo de la acción de caducidad empezó a correr inexorablemente desde el 12 de julio de 1985, tal cual lo sostuvo el Tribunal de instancia. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORATORIOS - Supone configuración de la mora / PERJUICIOS COMPENSATORIOS - Daño por incumplimiento de la prestación Lo primero que advierte esta Corporación, es que el concepto de indemnización de perjuicios moratorios supone necesariamente, de conformidad con el ordenamiento jurídico, la configuración de la mora como un presupuesto indispensable para que se abra paso la pretensión indemnizatoria en dicha modalidad, pues sabido se tiene que también, a título de indemnización de perjuicios, existen los denominados compensatorios, que responden al

sucedáneo que se reconoce al acreedor que ha experimentado un daño por el incumplimiento total o parcial de la prestación, modalidad ésta última diversa del perjuicio moratorio y en la cual el punto característico es el hecho escueto del incumplimiento, más propiamente, del daño experimentado por el acreedor ante la insatisfacción de su interés en la prestación por hechos imputables al deudor. INTERPRETACION DE LOS NEGOCIOS JURIDICOS - Reglas / CONTRATO ESTATAL - Interpretación Bien sabido se tiene que las reglas de interpretación de los negocios jurídicos y, específicamente, de los contratos, indican que cuanto lo primero ha de averiguarse la denominada voluntad común de los contratantes, entendiendo por ella el contenido perseguido por las partes, en aplicación de la denominada interpretación subjetiva o histórica, a la que se refiere claramente el art. 1618 del Código Civil y, de no ser ello posible, bien por carencia de una literalidad suficientemente expresiva o por deficiencias en la claridad y precisión de la redacción impartida por las partes al negocio, puede el juez, dentro del respeto del contenido negocial, optar por aplicar los principios de la conservación del contrato, así como acudir a las prácticas generales en el ámbito contractual de que se trate, para dirimir las ambiguedades y disparidades que una defectuosa redacción de los términos técnico-jurídicos pueda generar en la búsqueda de la recta inteligencia del negocio objeto de interpretación. Esta, en sentir de la Sala, la interpretación más ajustada al contenido del negocio y aquélla que por lo demás permite

encontrar el máximo de utilidad de las cláusulas objeto de interpretación, principios éstos que son de cabal aplicación en el ámbito de la contratación estatal por así disponerlo expresamente el art. 23 de la ley 80 de 1993. Importa entonces, hacer aplicación de las reglas de interpretación, disciplinadas en el Código Civil en materia de contratos, dentro de las cuales, como se ha mencionado, está la contenida en el art. 1620, consagratoria del principio que enseña que el juez ha de convenir en una interpretación de la cláusula de dudoso significado tratando de buscar el máximo resultado útil de ella. MORA - Exigibilidad de la prestación / OBLIGACION DE HACERIncumplimiento por si solo no produce efecto indemnizatorio a título de mora / INDEMNIZACION MORATORIA - Obligación de hacer Estas razones ponen de presente que no existió la pretendida mora en la obligación de entrega de los pagarés, como que dicha obligación de hacer estaba sujeta a condición y, una vez cumplida ella, la prestación se hizo exigible, más no puede afirmarse, que el deudor estuviera incurso en mora por el solo hecho del cumplimiento de la condición, pues ha de recordarse que la calidad de exigible de la prestación no se identifica con el fenómeno de la mora, pues en tanto la exigibilidad significa la posibilidad para el acreedor de solicitar la satisfacción del crédito, la mora supone, necesariamente, la ocurrencia de alguno de los eventos tipificados legalmente para producirla, dentro de los cuales no está previsto como hecho generador de aquélla, el cumplimiento de la condición, razonamiento que

hace la Sala, para poner de presente que si fuese posible interpretar aisladamente las cláusulas del negocio, tal cual lo hizo el actor, tendríase que concluir, que por esta vía, para abrirle paso a la pretensión indemnizatoria por perjuicios moratorios, se habría hecho indispensable que el acreedor hubiera reconvenido judicialmente al deudor, respecto de la obligación de entrega de las títulos, conducta ésta que, no observó el consorcio demandante y, está fuera de toda duda que, el incumplimiento de la obligación de hacer, par sí solo, no produce el efecto indemnizatorio a título de mora, pues éste es propio solamente de las obligaciones que tengan por objeto la entrega de una suma de dinero, caso en el cual el ordenamiento presume la causación de intereses moratorios, pues el dinero. fructifica de suyo ex-art. 1717 del Código Civil y "el acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses, basta el hecha del retardo"; en el caso concreto, para la Sala resulta clara que la prestación cuya objeto era la entrega de los títulos es, diferente a la que tiene por objeto la entrega de suma de dinero. Sentencia 11966 del 98/10/15. Ponente: DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ.

Actor: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES URBANIZADORA NACIONAL.

Demandado: INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ

Santafé de Bogotá, D.C., Octubre quince (15) de mil novecientos noventa

y ocho (1998).

Radicación número: 11966

Actor: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES URBANIZADORA NACIONAL Demandado: INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 31 de enero de 1996, mediante la cual se dispuso: "1. Declárase probada la excepción de caducidad. "2. Costas a cargo de la parte demandante.

l. ANTECEDENTES PROCESALES.

1. Lo que se demanda.

En escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 27 de septiembre de 1989, por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción contractual consagrada en el art. 87 del C.C.A. las sociedades Proyectos y Construcciones Urbanizadora Nacional formularon demanda en contra del Instituto de Crédito Territorial, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: "1. Que se declare que el ICT incurrió en mora en el pago de su obligación al cancelar tardíamente los pagarés enumerados en el memorando interno No 137 A al que se refieren los hechos de la demanda. "2. Que en consecuencia la entidad demandada sea condenada a pagar la suma

de SIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTIDOS MIL SETECIENTOS

VEINTICINCO PESOS M/CTE, por concepto de INTERESES MORATORIOS.

Liquidados hasta el 18 de Enero de 1988. "3. Que se condene a la Entidad demandada al pago de los intereses moratorios

causados desde el 18 de Enero de 1988 hasta el 23 de Marzo de dicho año, sobre la suma de capital de OCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS, que la entidad demandada cancela en ésta última fecha. "4. Que se reajuste el valor monetario de las condenas".

2. Los hechos.

Invocaron como fundam.ento de sus pretensiones la existencia del contrato No. PCNo. 041/83 JUR, cuyo objeto consistió en la "cofinanciación y construcción a precio y plazo fijo en terrenos de propiedad del INSTITUTO de NOVECIENTAS OCHENTA Y CINCO (985) soluciones unifamiliares populares y, las obras de urbanismo correspondientes y todas las redes necesarias para conectar los servicios públicos...", suscrito entre el consorcio formado por las sociedades Proyectos y Construcciones S.A., Urbanizadora Nacional S.A. y la firma Edificar, como cofinanciadoras, y, el Instituto de Crédito Territorial como contratante, cuyo contenido negocial imponía al Instituto de Crédito Territorial, entre otras obligaciones, la de reembolsar a los cofinanciadores la suma invertida por ellos, mediante la entrega de pagarés que serían cancelados "dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la presentación, acompañada de la respectiva cuenta de cobro" y, una vez firmada el acta correspondiente de liquidación parcial o final y otorgadas las garantías correspondientes. Sostienen los demandantes que durante la ejecución del contrato elevaron a la entidad demandada varias reclamaciones por el pago moroso de los pagarés.

Resaltan igualmente que el día 15 de octubre de 1985 hicieron reclamación formal por intereses de mora en la suma de $17.825.199, valor éste que habría sido pagado a los demandantes por concepto de "reconocimiento de los intereses causados en el pago moroso de los pagarés" y no por concepto de obras adicionales, como lo registró la entidad demandada. El 19 de noviembre de 1987 se ordenó la elaboración de seis pagarés cuyos vencimientos estaban comprendidos entre el 12 de julio de 1985 y el 12 de septiembre de 1986, por valor de $8.593.536.90, suma que se canceló a los demandantes. El incumplimiento de la entidad demandada habría consistido 'en la no entrega de los mencionados pagarés, pese a la liquidación del contrato verificada entre las partes y al cumplimiento de las demás obligaciones a que estaba condicionada la entrega de los títulos, lo que en sentir del actor causó intereses de mora, por los cuales se demanda. Los demandantes sostienen que se le reclamó al instituto demandado el pago por concepto de intereses moratorios por la no entrega de los pagarés oportunamente, suma que la entidad demandada se negó a reconocer por considerarla excluida del contenido del contrato, no obstante que el consorcio cumplió oportuna y cabalmente todas sus obligaciones contractuales.

3. La actuación procesal.

Admitida la demanda fue contestada por el instituto demandado quien se ocupó de los hechos de manera detallada y con referencias al contenido del contrato suscrito y en lo esencial considera que hubo convenios verbales entre las partes que modificaron el contenido del contrato en lo relacionado con los pagos y,

particularmente, sus fechas; manifiesta que una es la acción cambiaria derivada de los títulos valores y otra la obligación de hacer, cuyo objeto era la entrega de los pagarés; acepta que la entidad demandada pagó la suma de $17.825.199 por obras adicionales y otros conceptos y destaca que las partes posteriormente a la liquidación del contrato modificaron el procedimiento contractual al haber prescindido de la entrega de los pagarés y haber optado por el pago mediante cuenta de cobro, circunstancias éstas que fueron aceptadas por el demandante. Hizo un recuento cronológico de lo ocurrido desde el 12 de julio de 1985, fecha de suscripción del acta de liquidación total y el pago efectuado el 23 de marzo de 1988. Como excepciones propuso la falta de legitimación en causa de los demandantes por deficiencia en la representación del consorcio; por carencia de causa para pedir indemnización con fundamento en el contrato; y, por la existencia de la liquidación definitiva, la cual considera ley para las partes. También se excepcionó caducidad de la acción por no haberse demandado dentro del término legal y falta de fundamento en las pretensiones por imposibilidad de reconocimiento de intereses moratorios respecto de unos pagarés que nunca fueron entregados. Practicadas las pruebas y fracasada la audiencia de conciliación se corrió traslado para alegar, derecho del que hicieron uso las partes así: El demandante reitera la procedencia del cobro de intereses moratorios toda vez que considera que la tardanza en la creación de los pagarés causa intereses moratorios, con fundamento en el contrato; y, de la misma manera sostiene que la entidad reconoció repetidamente la mora y que la misma está probada, como que

la falta de entrega de los pagarés es el incumplimiento contractual que fundamenta la indemnización. Afirmó que las sociedades demandantes actúan en el proceso como miembros del consorcio y en tal condición pueden reclamar la totalidad de los intereses. La parte demandada reiteró la indebida representación del consorcio; considera que en el presente asunto uno de los miembros del mismo no compareció, lo cual impone un fallo inhibitorio; sostiene que la acción procedente era la ejecutiva derivada del acta de liquidación del contrato y no la contractual; solicita se tenga presente el pacto contractual, en lo relacionado con la exigibilidad de los pagarés y las condiciones a que se sujetó su pago, las que afirma no se cumplieron por parte de los demandantes, específicamente el otorgamiento de las garantías.

4. La sentencia apelada.

El Tribunal de instancia consideró con fundamento en la fecha del acta de liquidación del contrato-12 de julio de 1985-, que la acción contractual se encontraba caducada, bajo el entendimiento de que dicho acto no reclamaba actuaciones posteriores y que pese a que con posterioridad a la liquidación se adelantaron algunas gestiones tendientes al reconocimiento de obligaciones, ello no podía revivir los plazos perentorios para la presentación de la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa y por lo mismo declaró la caducidad de la acción.

5. El recurso de apelación.

Inconforme la parte demandante con la decisión de instancia apeló para solicitar revocatoria pues considera que el acta final suscrita el 12 de julio de 1985, no puede tomarse como punto de partida para computar el término de caducidad por regla general, toda vez que la liquidación puede comportar el cumplimiento de

obligaciones futuras para las partes en cuyo caso el término de caducidad solamente " podrá computarse cuando se conozca el acto de incumplimiento de alguna de las partes. Sostiene que el 10 de abril de 1986 la entidad demandada reconoció obras adicionales al consorcio y que con posterioridad a dicha fecha se siguieron tramitando cuentas de cobro en relación con los pagos pendientes y solamente hasta el 7 de abril de 1988 la administración se negó al reconocimiento de los intereses moratorios reclamados. Estas razones le permiten sostener que la acción no está caducada.

6. La actuación en esta instancia.

El Ministerio Público considera que se deben negar las pretensiones toda vez que el acta de liquidación del contrato no fue objetada, aunque considera que cuando de la liquidación surgen relaciones obligatorias, el término de caducidad no puede contarse desde la fecha de aquélla, si no más bien habrá de computarse desde los hechos constitutivos de incumplimiento. Considera que el pago que las partes aceptan en relación con los valores pendientes por concepto de capitQI dá lugar a considerar la . presunción de pago de los intereses del art. 1.653 del Código Civil.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

La sentencia objeto de impugnación será modificada, toda vez que la Sala no comparte la forma de razonar del Tribunal de instancia en lo relacionado con la caducidad. Las pl'etensiones se denegarán en atención a los siguientes hechos y razones que a continuación se exponen: El debate central del presente proceso y de conformidad con las pretensiones formuladas en la demanda se contrae al averiguamiento de la existencia o no de

un estado de mora en que habría incurrido la entidad demandada respecto de una obligación de hacer consistente en la entrega de unos títulos valores -pagarés-, a título de reembolso de aportes para el consorcio demandante, obligación originada en la siguiente cláusula contractual, que se transcribe para mejor entendimiento del problema: "ARTICULO 5.01.- EL INSTITUTO reembolsará al COFINANCIADOR la suma invertida por éste en el programa de acuerdo a las liquidaciones parciales del mismo en un plazo de dieciocho (18) meses, mediante la entrega de seis (6) pagarés por valores iguales con vencimientos trimestrales en los cuales se incluirán intereses nominales a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual, computadas durante el plazo de vigencia del pagaré por períodos vencidos. Los pagarés se entregarán al COFINANCIADOR cuando sean registradas las escrituras de venta o haya presentado las boletas de ingreso de ellas a la oficina de registro correspondiente o se encuentre firmada el acta correspondiente, a cada liquidación parcial o definitiva o total según el caso y otorgado las garantías de estabilidad en las parciales y prestaciones sociales y estabilidad en la final" de acuerdo al valor que resulte de la respectiva acta de liquidación parcial o final del contrato. Para la liquidación final el COFINANCIADOR acreditará el registro de la totalidad de las escrituras de las viviendas que conforman el programa ". (Cfr. fl. 39 cuaderno Principal). (negrillas fuera de texto ). Más adelante el contrato disciplinó lo atinente a la cancelación de los pagarés y el

término y condiciones para ello. Dice la cláusula correspondiente lo siguiente: "ARTICULO 5,04.- La cancelación de los pagarés a que se refiere,el presente capítulo deberá efectuarla el INSTITUTO dentro de los treinta (30) días siguientes a ,la fecha de la presentación, siempre y cuando sea exigible, acompañada de la respectiva cuenta de cobro." (Cfr, fl. 39 cuaderno Principal). (negrillas fuera de texto). Mediante modificación al contrato, se excluyó en lo relacionado con el reintegro de aportes la condición consistente en el registro de las escrituras de venta o presentación de boletas de ingreso y se adicionó lo relacionado con el descuento por costos indirectos. La . cláusula modificada es como sigue:, "CLAUSULA QUINTA: REINTEGRO DE APORTES: El. artículo 5.01 quedará así: EL INSTITUTO reembolsará al COFINANCIADOR la suma invertida por éste en el programa, de acuerdo a las liquidaciones parciales del mismo en un plazo de dieciocho (18) meses, mediante la entrega de seis (6) pagarés por valores iguales con vencimientos trimestrales en los cuales se incluirán intereses nominales a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual, computadas durante el plazo de 'vigencia del pagaré por períodos vencidos. Los pagarés se entregarán al COFINANCIADOR cuando se encuentre firmada el acta correspondiente, a' cada liquidación parcial definitiva o final, según el caso, y otorgado las garantías de estabilidad en las parciales y prestaciones sociales y estabilidad en la final del contrato. En cada liquidación parcial o final se descontarán al

COFINANCIADOR los costos indirectos por concepto de escrituración y registro de cada grupo de viviendas entregadas por el COFINANCIADOR al INSTITUTO". (Cfr. fl. 48 cuaderno Principal). Luego de iniciados y una vez ejecutados los trabajos, las partes en el presente proceso el 12 de marzo de 1985 suscribieron un acta de terminación de obras con participación de la interventoría, los miembros del consorcio demandante y los funcionarios de la entidad demandada, en la que se dejó constancia de la terminación de las' mismas, y se determinaron algunos valores en documento que aparece suscrito por todos los participantes (Cfr. fls. 520 y 521 . cuaderno No. 6). Igualmente y con fecha 12 de julio de 1985 en una reunión a propósito se dijo liquidar el contrato cofinanciado PC-041/83 JUR, y en el acta correspondiente donde se manifestó que se trataba de una liquidación definitiva aparece la siguiente leyenda en lo relacionado con los aspectos atinentes a los valores, tanto finales como de aportes y allí se lee: "Pagarés a emitir según esta liquidación (N): S 11 '855.611.43 "Saldo a favor ICT 4'527.464.16 En la misma acta se dejaron las siguientes constancias, en lo relacionado con las obligaciones de las partes: "7. El ICT reembolsará al cofinanciador, el valor correspondiente a su aporte de acuerdo con el Artículo 5.01 del contrato, o sea, la suma de $11'855.611.43. "8. El cofinanciador devolverá al ICT el mayor valor pagado en efectivo de acuerdo

con el Anexo No. 1 literal (v), o sea, la suma de pesos 5'923.580.96, menos 1'396.116.80, que fueron retenidos del acta de entrega No. 5, o sea, 4'527.464.16. . "9. GARANTIAS. El cofinanciador adjuntará la póliza de estabilidad en cuantía resultante de los valores finales (5%).". (negrillas fuera de texto). . Inexplicablemente en la misma acta, el numeral 10° de las constancias hace relación a un acta de abril 10 de 1986, no obstante que la fecha de la liquidación sería el 12 de julio de 1985. Dice la constancia: "10. Valor obras adicionales y extras reconocidas mediante. acta No. 005 de 10 de abril de 1986, de la Honorable Junta Directiva, por pesos 17'825.199.00, valor éste, no incluido en la liquidación, pues no se trató como aporte del plan cofinanciado. (Cfr. fl. 523 del cuaderno No. 6). No obstante que se dijo liquidar el contrato de manera definitiva es lo cierto que con posterioridad a la fecha del acta de liquidación "definitiva", 12 de julio de 1985, ha resultado acreditado que entre las partes del presente proceso se cruzaron comunicaciones y se adelantaron diligencias relacionadas con el contrato, como por ejemplo, la suscripción de un convenio denominado "inversión rendimientos" suscrito el 15 de enero de 1987, en el cual el representante del Instituto de Crédito Territorial, el interventor y el representante del consorcio Villa Flora, dejaron constancia de los rendimientos de la cuenta conjunta y de la forma como serían

invertidos, tal cual lo preveía el contrato en el art. 2.04. (Cfr. fl. 88 cuaderno No. 2 y fl. 38 cuaderno principal). También aparece acreditado que la auditoría general el 5 de junio de 1987 no refrendó los pagarés "Números C-3599 - C-3600 - C-3601 C3602 - C-3603 y C3604, emitidos en desarrollo de la liquidación final definitiva del contrato referenciado" por falta del acta de inversión y ejecución de los rendimientos obtenidos de la cuenta conjunta. (Cfr. fl. 90 cuaderno No. 2). El 10 de abril de 1987, la jefe de división de contratos de la entidad demandada aprobó la garantía de estabilidad y dejó la siguiente constancia: "Con el presente nos permitimos informar que esta oficina imparte aprobación al siguiente documento expedido por la compañía de seguros CONFIANZA: "Certificado modificatorio número CMO 8003125 a la póliza CGR51242 expedida el25 de julio de 1983, mediante la cual se garantiza la ESTABILIDAD de la obra a que contrae el PC-041/83 y de acuerdo con el acta de liquidación total definitiva del contrato". (Cfr. tI. 94 cuaderno No. 2). A folio 137 aparece el certificado de modificación de la compañía Confianza cuyo objeto es garantizar la estabilidad de la obra, dicho sea de paso, una de las condiciones, de acuerdo con el texto del contrato, para la entrega de los pagarés. Aparece igualmente acreditado que con fecha 30 de octubre de 1987 la división de crédito de la entidad demandada remitía a la subgerencia jurídica un memorando

relacionado con la liquidación del contrato en el cual se sostuvo lo siguiente: "A continuación se detalla la liquidación de la devolución de aportes en pagarés según condiciones del contrato y en razón a que no se pueden emitir vencidos, el pago se efectuará por cuenta de cobro del cofinanciador, como lo autorizó la junta directiva, según consta en acta No. 013 de 25 de agosto de 1987, comunicada a esta división en memorando No. 1294 de agosto 31 de 1987 de la División de Contratos. "La División de Contratos en memorando No. 1476 de 1 de octubre de 1987 informa que el requisito que faltaba ( certificación de Corpavi), ya se presentó por lo tanto el contratista puede presentar la cuenta de cobro. "Saldo aportes a favor del Cofinanciador $11.855.611.43 "Menos saldo favor de ICT $4.527.464.16 24.610.54 4.551.774.70 "Más costos financieros de 17 de diciembre/84 al12 de marzo/85 86 días al 24% sobre $4.551.774.70 260.968.72 4'8112.743.42 Total a reintegrar al contratista 7.042.868.01 A renglón seguido en el mismo documento se discriminó la forma como debería amortizarse el reembolso en los pagarés así: "Pagaré No. Fecha Vcto. Amortización Intereses Vr. Pagaré Primero 12-06-85 1'009.684.07 422.572.08 1'432.256.15 Segundo 12-09-85 1'070.2?5.11 361.991.04 1'432.256.15

T ereero 12-12-85 1'134.481.02 297.775.13 1'432.256.15 Cuart. 12-03-86 1'202.549.88 229.706.27 1'432.256.15 Quinto 12-06-86 1'274.702.87 157.553.28 1'432.256.15 Sexto 12-09-86 1'351.185.06 81.071.09 1'432.256 15 7'042.868.01 1 '550.668.89 8'593.536.90 "La anterior liquidación se efectuó con base en la información de la Regional y el memorando No. 44 del 23 de Febrero de 1987 de la Subgerencia dé Construcciones e incluye tanto el valor de amortización como el de Intereses a la tasa del 24% sobre saldos. "Por lo tanto los pagarés Nos. PC-3599, 3600, 3601, 3602,3603 Y 3604 -13-87 que inicialmente se emitieron quedan anulados.". (Cfr. fl. 80 cuaderno No. 2). De la misma forma aparece acreditado que en septiembre 15 de 1987 la jefe de la División de Contratos le informó al director regional del instituto demandado lo siguiente: "Me permito informar que la H. Junta Directiva en su sesión del día 23 de agosto de 1987, acta 013, autorizó la devolución de aportes a los cofinanciadores, contra cuenta de cobro, para aquellos casos en que existan pagarés vencidos. "Con base en dicha autorización, se procedió a la anulación de los pagarés expedidos con cargo a presupuestos de años anteriores a 1987.

"En relación con el caso de Proyectos y Construcciones S.A., Urbanizadora Nacional y Edificar, firmas que ejecutaron el programa PC-041/83, se hace necesario el envío del requisito faltante, o sea, la certificación expedida por la Corporación o, Entidad Bancaria sobre los rendimientos de la cuenta conjunta. "Lo anterior con el fin de devolver los aportes al contratista cofinanciador mediante la respectiva cuenta de cobro, de acuerdo con los valores que resulten de la liquidación final elaborado por la oficina de Servicio de la Deuda, previo cumplimiento de los trámites fiscales pertinentes.". (Cfr. fl. 85 cuaderno No. 2). (Negrillas fuera de texto). También aparece acreditado que el consorcio Villa Flora presentó ,,_cuenta de cobro por la suma de $8.593.536.90 al Instituto de Crédito Territorial por concepto de dineros pendientes del contrato PC041/83 JUR, cuenta que fue ordenada tramitar por concepto de devolución de aportes por idéntico valor (Cfr. ti. 539 Y 542 del cuaderno No. 6). De la misma manera se tiene acreditado que en enero 18 de 1988 el consorcio demandante presentó cuenta de cobro "Por concepto de intereses moratorios" por valor de $7.722.725 la cual dió lugar a la solicitud de concepto sobre viabilidad de pago el que fue respondido por la subdirección jurídica en los siguientes términos: "En relación con la solicitud contenida en memorando de la referencia, sobre la viabilidad para la cancelación de la cuenta de cobro presentada por el consorcio Villa Flora por concepto de intereses moratorios sobre la liquidación del PCO41/83, urbanización Villa Flora de la ciudad de Medellín, me permito observar: "Que. de conformidad con lo contemplado en el capítulo V del contrato -"reintegro de aportes" no estipula el reconocimiento de dichos intereses, de la misma forma que no lo contempla la resolución No. 2815 de 1982 norma bajo la cual se suscribió". (fls. 75 a 78 del cuaderno No. 2). Del acervo probatorio relacionado y muy a pesar de que las partes contratantes dijeron liquidar con carácter definitivo el contrato de cofinanciación mediante acta suscrita el 12 de julio de 1 985, es lo cierto que de aquella liquidación surgían obligaciones para las partes, que según el claro texto del acta, debí

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