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CE-SEC3-EXP1998-N12009

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1998-N12009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Daño antijurídico/ FALLA DEL SERVICIO DE POLICIA - Muerte en operativo La prueba documental y testimonial allegada, permite inferir la existencia del operativo de policía como consecuencia del cual resultó muerta Luz Stella Gómez en hechos ocurridos en Medellín el día 1° de Diciembre de 1990, hechos éstos que permiten la aplicación del art. 90 de la Constitución Política para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por el daño antijurídico causado al actor, ya que desde luego, la muerte ocasionada a Luz Stella Gómez, es un perjuicio antijurídico que sus deudos no estaban obligados a soportar por la realización del operativo de la policía que produjo su muerte. PERJUICIO MORAL - Derecho a indemnización / REPARACION INTEGRALPerjuicios morales Si también es cierto que, cuando se afecta la esfera personal del sujeto, surge el denominado daño moral, en el entendido de que este concepto comporta aflicción, dolor, angustia y en general, padecimientos varios, o como ha solido decirse, dichas consecuencias "son estados del espíritu de algún modo contingentes y variables en cada caso y cada cual siente o experimenta a su modo", no lo es menos que, ocurrido el evento dañoso, en el entendido de que éste es el comportamiento humano que trae de consecuencia la vulneración o puesta en peligro de interés jurídico protegido, el ordenamiento jurídico reacciona por la vía del derecho de daños y considera dicho comportamiento relevante a

efectos indemnizatorios, lo cual coloca las cosas, por lo menos a la luz de los principios informadores de la teoría del daño resarcible, en el plano del derecho al resarcimiento o a la reparación, que como sabido se tiene, implica la existencia de una obligación indemnizatoria de carácter patrimonial económico, así el hecho causante del perjuicio vulnere un bien jurídico de naturaleza extrapatrimonial, o en otras palabras, recaiga sobre un derecho de la personalidad y, todo lo cual al margen, de la discusión conocida por la jurisprudencia colombiana y foránea, que desde antiguo, superando los argumentos esgrimidos en contra del reconocimiento del perjuicio moral, como daño autónomo y como concepto independiente del daño patrimonial, reconoció y reconoce, que ante transgresiones de esta naturaleza, la víctima, en aplicación del principio tutelar del derecho de daños, que enseña que se repara el daño, todo el daño pero nada más que el daño, tiene derecho a una reparación integral del perjuicio experimentado como consecuencia de daño antijurídico a ella irrogado. TRANSMISION POR CAUSA DE MUERTE - Derecho a la reparación del daño moral / PERJUICIO MORAL - Transmisibilidad del derecho a la reparación La Sala, considera que, frente a los principios informadores del derecho a la reparación integral, la transmisibilidad del derecho a la reparación de los daños morales causados a la víctima directa, es procedente, por regla general. En efecto, debe sostenerse que de conformidad con lo dicho, el derecho a la

indemnización es de carácter patrimonial económico y por ende, la obligación indemnizatoria, se trasmite a los herederos de la víctima, por tratarse de un derecho de naturaleza patrimonial económico, que se concreta en la facultad de exigir del responsable, la indemnización correspondiente, toda vez que en el ordenamiento jurídico colombiano no existe disposición de carácter legal expresa prohibitiva y por el contrario, la regla general, indica que todos los activos, derechos y acciones de carácter patrimonial forman parte de la masa herencial transmitible y por ende los sucesores mortis causa, reciben la herencia con íntegro su contenido patrimonial y, ya se observó, que el derecho al resarcimiento, o lo que es igual, la titularidad del crédito indemnizatorio, no se puede confundir con el derecho subjetivo de la personalidad vulnerado. TRANSMISIBILIDAD DEL DERECHO A LA REPARACION DEL DAÑO MORALUnificación jurisprudencial Esta Corporación, en ocasiones anteriores, se ha pronunciado en asunto similar que no idéntico, en relación con la imposibilidad de aceptar la transmisibilidad de la acción reparatoria en el caso de muerte instantánea o inmediata de la víctima, habiendo sostenido que, frente a dichas hipótesis, la muerte no puede ser causa de enriquecimiento y tampoco puede producir perjuicios al fallecido susceptibles de transmisión herencial, en el entendimiento de que ante el advenimiento o producción de la denominada muerte instantánea, la persona, víctima directa de la agresión, no alcanza a transmitir ningún derecho, que pueda ser ejercitado por

los sucesores; también se ha invocado, siguiendo las orientaciones de la Corte Suprema de Justicia, el carácter de "safisfacción equivalente", que tiene la indemnización del daño moral para la victima, lo cual impediría en principio su transmisibilidad, más sin embargo, en cumplimiento del deber de unificar la jurisprudencia sobre el punto, es de advertir, que el caso presente, no da cuenta de una muerte instantánea, si no por lo contrario, de un perjuicio moral que habría experimentado la señora Alicia Gómez Aguirre madre de Luz Stella Gómez, quien murió por las balas pérdidas durante el tiroteo dentro del operativo de pollicía adelantado por la entidad demandada. Dicho en otros términos, el hoy demandante invoca su calidad de heredero de la señora Alicia Gómez Aguirre, quien sobrevivió a la muerte de su hija por más de seis meses y quien en vida adquirió el derecho de indemnización por el perjuicio moral experimentado ante el deceso violento de su hija Luz Stella. Ese es el perjuicio moral que reclama el actor en su calidad de heredero de la madre de la víctima, quien en vida no alcanzó a accionar por su reconocimiento, aunque sí otorgó poder para tal efecto. Así las cosas, resulta oportuno distinguir, a la manera como lo ha hecho la doctrina y en ocasiones esta Corporación, entre los diferentes acontecimientos que pueden englobarse dentro del tema general de la transmisibilidad de la acción a los herederos, específicamente entratándose del perjuicio moral, señalando desde ahora que no se trata de la diferencia de acciones y perjuicios cuando se

invoca iure proprio el perjuicio personal experimentado por la muerte de un ser querido, tema relativamente pacífico en doctrina y jurisprudencia, si no de la hipótesis en que iure hereditario se demanda con título de heredero, el perjuicio experimentado por el causante y transmitido sucesoralmente, de naturaleza moral. De conformidad con la orientación doctrinal a que se ha hecho referencia, se tiene que arribar a la conclusión que permite, acorde con los principios que informan la transmisibilidad de los derechos patrimoniales, al heredero ejercer las acciones que corresponderían a su causante. No tratándose en el caso presente de una muerte instantánea, si no muy por el contrario, de una hipótesis en la cual la víctima directa experimentó durante varios meses el perjuicio moral, a su muerte, dicho crédito indemnizatorio formaba parte de su patrimonio herencial y por lo mismo sus herederos habrían de recibirlo en iguales condiciones. PERJUICIO MORAL - Improcedencia de reconocimiento / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Inexistencia / CALIDAD DE HEREDEROAusencia de prueba / CREDITO INDEMNIZATORIO POR DAÑO MORALCarga de la prueba. Si en el caso concreto no se accede a las pretensiones por el perjuicio moral invocadas por el demandante en su calidad de heredero, lo es fundamentalmente, por la total ausencia de prueba idónea de la calidad invocada en el presente asunto. En efecto, ni por la vía del reconocimiento de heredero en providencia proferida a propósito o en sentencia o documento público notarial que dé cuenta de dicha calidad, ni tampoco con prueba idónea de su estado civil o del

testamento correspondiente, puede darse por acreditada dicha calidad, presupuesto fundamental de legitimación en la causa del demandante, a quien no le bastaba acreditar su condición de damnificado, amen de la familiaridad y alianza para con la señora Alicia Gómez Aguirre y Luz Stella Gómez, si aspiraba a recoger las fuerzas de la herencia, incluida entre otras, la acción patrimonial por el crédito indemnizatorio originado en la muerte de Luz Stella Gómez, hija de Alicia Gómez Aguirre. Debe tenerse presente que cuando se persigue el reconocimiento del crédito indemnizatorio originado en el daño moral experimentado por el cujus, al demandante le corresponde el acreditamiento, por los cauces probatorios idóneos, de los hechos fundamentales: la consistencia y realidad del daño moral padecido por la víctima directa de una parte y el título hereditario invocado que legitima al demandante en el ejercicio de la pretensión indemnizatoria para el reconocimiento del perjuicio moral, aspecto éste último no acreditado en el presente proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ

Santa Fe de Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) Radicación número: 12009

Actor: ARTURO GOMEZ AGUIRRE Demandado: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 7 de marzo de 1996, por el Tribunal

Administrativo de Antioquia, mediante la cual se dispuso: “1o. DECLARASE A LA NACION - Ministerio de Defensa-, Policía Nacional, administrativamente responsable de los perjuicios morales causados al señor ARTURO GOMEZ AGUIRRE con ocasión de la muerte de la señora Luz Stella Gómez, en el procedimiento policivo adelantado en el barrio La Campiña del municipio de Medellín el día 1o de diciembre de 1990. “2o. Como consecuencia de lo anterior, la NACION - Ministerio de Defensa-, Policía Nacional, reconocerá y pagará al señor ARTURO GOMEZ AGUIRRE por concepto de perjuicios morales, teniendo en cuenta para ello el equivalente en pesos a la fecha de ejecutoria de esta sentencia quinientos (500) gramos oro. “3o. La Nación -Ministerio de Defensa-, Policía Nacional, dará cumplimiento a este fallo en los términos de los arts. 176 y 177 del C.C.A. “4o. Niéguense las demás súplicas de la demanda.”

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

1. Lo que se demanda.

En escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 17 de octubre de 1991, por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el art. 86 del C.C.A., el señor ARTURO GOMEZ AGUIRRE, en su nombre propio y como heredero de Alicia Gómez Aguirre formuló demanda en contra de LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, para que fuera declarado patrimonialmente responsable de los perjuicios morales ocasionados con la muerte de Luz Stella Gómez, sobrina

del demandante.

2. Los hechos.

Invocó como fundamento de sus pretensiones los hechos consistentes en el operativo de policía adelantado el 1° de diciembre de 1990 en el cual miembros de la Policía Nacional para evitar el asalto a la carnicería “La Campiña”, ubicada en la Urbanización Las Villas de la Campiña de Medellín, realizaron numerosos disparos en la persecución de los asaltantes, de resultas de los cuales una bala pérdida ingresó por la ventana de la casa habitada por Luz Stella Gómez y su madre, señora Alicia Gómez Aguirre, causándole la muerte a la primera. Sostiene el demandante que la madre de la víctima, señora Alicia Gómez Aguirre, sobrevivió a la causante Luz Stella Gómez seis meses y trece días y el actor en su condición de hermano y por tanto heredero de Alicia Gómez Aguirre, pretende el reconocimiento de la indemnización por daño moral cuya víctima directa murió posteriormente. Manifestó igualmente el actor que contribuía al mantenimiento de Alicia Gómez Aguirre, su hermana y el de Luz Stella Gómez, su sobrina, quien prodigaba los cuidados de su hermana y le prestaba permanente compañía.

3. La actuación procesal.

El Ministerio demandado contestó la demanda proponiendo las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa sobre la base que el demandante no puede reclamar perjuicios morales para la sucesión de Alicia Gómez, pues la única legitimada para reclamarlos murió y en su sentir dichos derechos no se transmiten por causa de muerte. También propuso la de inepta demanda sobre la

base de ausencia de estimación de la cuantía. Decretadas y practicadas las pruebas y fracasa la audiencia de conciliación, se corrió traslado para alegar, derecho del que hicieron uso las partes así: El actor considera acreditados los presupuestos de la responsabilidad patrimonial demandada y sostiene que Luz Stella Gómez no tenía porque morir como consecuencia del operativo de la Policía Nacional. Igualmente alega que Alicia Gómez Aguirre, afectada por el dolor ocasionado por la pérdida de su hija, murió con posterioridad y se consolidó en su patrimonio el derecho a la reparación de los perjuicios al punto que otorgó poder para su reclamación antes de morir. Encuentra probados los presupuestos para el reconocimiento del perjuicio moral demandado. La entidad demandada reiteró lo atinente a la falta de legitimación en la causa por activa del actor ante la ausencia de prueba de la calidad de heredero de la señora Alicia Gómez Aguirre. Igualmente sostiene que la acción por perjuicios morales es personalísima e intransferible y por lo mismo solicita absolución de la entidad demandada. El Ministerio Público echa de menos la prueba de la calidad de heredero del actor y considera, que aunque se hubiere probado la misma, la pretensión no está llamada a prosperar pues el sufrimiento padecido por la madre no puede transmitirse por herencia. No encuentra acreditado el presupuesto del daño moral causado al actor por la muerte de su sobrina.

4. La sentencia apelada.

El Tribunal de instancia encontró acreditado que el día de los hechos y como consecuencia de la persecución a los asaltantes los agentes de policía disparaban

durante la persecución y una de dichas balas causó la muerte a Luz Stella Gómez, al margen de la determinación de la autoría del agente que disparó; también encontró acreditados los vínculos de familiaridad existentes entre el demandante y Luz Stella Gómez por lo cual reconoció al actor por concepto de daño moral la suma de 500 gramos de oro. En lo relativo a los perjuicios morales reclamados por el demandante en su calidad de heredero de la señora Alicia Gómez, invocó jurisprudencia de esta Corporación, para negar su reconocimiento por considerar que la titular de los mismos no había demandado su indemnización, se trataba de derechos personalísimos e intransferibles y por lo mismo la única que podía demandar su reconocimiento era la propia víctima. Por todo lo anterior reclamó la responsabilidad deprecada y condenó únicamente al pago de los perjuicios morales causados al actor por la muerte de su sobrina y negó las demás pretensiones.

5. El recurso de apelación.

Inconforme el demandante apeló de la sentencia parcialmente para solicitar aumento del quantum por perjuicios morales propios, pues considera que debe reconocérsele la suma de 1.000 gramos de oro puro y también para solicitar revocatoria de la negativa al reconocimiento de los perjuicios morales de la señora Alicia Gómez Aguirre, reclamados por él en su calidad de heredero de ésta, pues considera que el derecho a la reparación fue transmitido por causa de muerte, la causante sobrevivió a su hija más de seis meses y por lo mismo tenía derecho a la reparación de su dolor.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

La sentencia objeto de impugnación será confirmada en atención a los siguientes hechos y razones que a continuación se exponen: No es objeto de apelación lo relacionado con la estructuración de la responsabilidad demandada, que por lo demás se encuentra acreditada durante la instancia, toda vez que la prueba documental y testimonial allegada, permite inferir la existencia del operativo de policía como consecuencia del cual resultó muerta Luz Stella Gómez en hechos ocurridos en Medellín el día 1° de diciembre de 1990, hechos éstos que permiten la aplicación del art. 90 de la Constitución Política para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por el daño antijurídico causado al actor, ya que desde luego, la muerte ocasionada a Luz Stella Gómez, es un perjuicio antijurídico que sus deudos no estaban obligados a soportar por la realización del operativo de policía que produjo su muerte. En lo relacionado con la posibilidad de transmisión por causa de muerte de la acción de responsabilidad para el reconocimiento del perjuicio por el daño moral ocasionado por la muerte de Luz Stella Gómez, pretendido en el presente proceso por el demandante quien invoca su calidad de heredero de la madre de la víctima, señora Alicia Gómez Aguirre, la Sala, considera oportuno, precisar el alcance de su postura jurisprudencial sobre el punto, en los siguientes términos, habida consideración de las particularidades y distingos de los hechos que han originado el presente proceso, en atención a que la función de la unificación de la jurisprudencia, esto es, el establecimiento de directrices y derroteros generales,

por ende susceptibles de aplicación a casos semejantes que exijan la consideración de conceptos cuyo contenido material ha sido resultado de la decantación y elaboración jurisprudencial, solamente se logra, cuando los antecedentes jurisprudenciales invocados por el juez del conocimiento y aplicados a la solución del caso concreto, guardan armonía y compatibilidad con los hechos del proceso, respetando desde luego, el verdadero alcance del contenido jurídico invocado, como que ante la presencia de verdaderos distingos o diferencias sustanciales, es inadecuada la aplicación indiscriminada y generalizada de líneas de pensamiento jurisprudencial elaboradas y sostenidas para hipótesis de hecho diferentes. El tema de la transmisión de la acción o en términos más estrictos, del derecho a la reparación, originada en la existencia de un daño resarcible, sea de naturaleza patrimonial -daño emergente y lucro cesante-, o bien se trate del denominado perjuicio moral, ha ocupado la atención de la doctrina tanto nacional como extranjera, pudiéndose sostener que existen dos tendencias de pensamiento sobre el punto, que expresan orientaciones diferentes cuando se trata particularmente de la consideración del fenómeno de la transmisión del derecho a la reparación que encuentra su fuente en el daño no patrimonial, o en términos más familiares, daño moral. Es punto pacífico el atinente a la transmisibilidad del derecho al resarcimiento y naturalmente de la acción correspondiente, cuando se trata de perjuicio de carácter patrimonial, bajo el entendido que, tratándose de un derecho de esta naturaleza, forma parte del patrimonio herencial y por lo mismo, se transmite a

quienes tengan vocación hereditaria, bien por ley o por testamento. Más sin embargo, lo atañedero a la transmisibilidad mortis causa del derecho a la reparación de los daños morales ha sido punto discutido entre quienes sostienen que tratándose de un derecho personalísimo -inherente a la personalidad-, es intransmisible e incesible, por la consideración de que esa clase o categoría de derechos se encuentra íntimamente ligada a la existencia de su titular y sobreviniendo la muerte, no pueden transmitirse a los herederos; también se sostiene, en apoyo de esta postura, que los perjuicios morales dada su naturaleza intrínseca que se fundamenta en el dolor, el padecimiento, la congoja o la tristeza padecidos por la víctima, no pueden ser susceptibles de transmisión como que el único legitimado para reclamarlos es la propia víctima ya que resultaría “inmoral” aceptar la transmisión de este perjuicio, como que el dolor no puede ser susceptible de actos dispositivos que comporten la transmisibilidad del mismo. En efecto, a propósito de las características de la acción para obtener la reparación de los daños morales, se ha sostenido que: “En razón de originarse el daño moral por la violación de los derechos de la personalidad de un sujeto, la acción destinada a obtener la reparación de tal agravio deberá llevar impresa, necesariamente las particulares características del derecho conculcado. “De acuerdo con la clasificación que se efectúa en doctrina de las acciones con relación al derecho que protegen, la acción de reparación de un agravio moral debe ser incluida en el grupo de las acciones

personalísimas. Ello implica que no pueda ser entablada por otra persona que el damnificado; que se extingue con dicha persona; y que es incesible. “...El carácter incesible de la acción de reparación de un daño moral no es más que la consecuencia de la nota de intransmisibilidad específica de los derechos inherentes a la personalidad.”.1 En igual sentido, también la doctrina argentina, sostiene lo siguiente. “Las consecuencias de la inherencia personal se traducen en dos consecuencias fundamentales: en primer término, la prohibición del ejercicio de las acciones por vía subrogatoria (art. 1196, Cód. Civil), y en segundo término, la intransmisibilidad sucesoria (art. 498, Cód. Civil). Pero esa intransmisibilidad sucesoria no empece a que, si el damnificado directo ejerció, antes de su fallecimiento, la acción resarcitoria del daño moral, ella pueda ser continuada por los herederos, pues entonces, entre el conjunto de titularidades transmisibles del causante se incluye el contenido patrimonial del resarcimiento reclamado. Así lo establece como solución particular, el art. 1099 del Cód Civil: “Si se tratare de delitos que no hubiesen causado sino agravio moral, como las injurias o la difamación, la acción civil no pasa a sus herederos y sus sucesores universales, sino cuando hubiese entablada por el difunto”. Y, en consonancia con tales principios, la Cámara civil de la capital, en fallo plenario ha resuelto que “la acción en curso por reparación del daño moral puede ser continuada por sus herederos””.2 En nuestro medio, Alvaro Pérez Vives, a propósito de la muerte de la víctima y

luego de hacer alusión a la polémica surgida entre los hermanos Mazeaud y los tribunales de Francia, sostuvo lo siguiente: “Por el momento, nos limitaremos a destacar que el problema que dejamos enunciado es apenas la consecuencia de un hecho fundamental: que la pérdida de la vida humana no es fuente de ganancias; por lo tanto, “el accidente que causa la muerte de una persona y que da lugar a la indemnización de perjuicios, no puede considerarse como un bien patrimonial del muerto, por cuanto la muerte no tiene eficacia para acrecentar el patrimonio del fallecido. “En otros términos: la muerte inmediata no produce perjuicios al fallecido que puedan transmitirse herencialmente. El accidente, al cortar de manera imprevista la vida de la víctima le ocasionó a ésta el máximo perjuicio: privarlo del ejercicio de uno de los derechos fundamentales del hombre: la vida; truncar todas sus actividades productivas. Pero ya nada de esto tiene valor en relación con el muerto, precisamente porque ha fallecido, y a un cadáver no se le pueden causar perjuicios. De allí que sea unánimemente aceptado que no son los perjuicios causados al muerto los que se pueden reclamar, 1Cfr. BREBBIA, Roberto H., en El Daño Moral, 2da. Ed., Editorial Orbir, Argentina, 1967, Pág. 247 y s.s. 2 ZANONI, Eduardo A., en “El daño en la Responsabilidad Civil”, 2da. Edición actualizada, Astrea, Buenos Aires 1993, págs. 449 y s.s. trátese de acción contractual o extracontractual.”3. (negrillas fuera de

texto). La doctrina, ha partido de considerar intransmisible la acción o el derecho a la reparación, al equipararla a los denominados derechos personalísimos, al punto que los argumentos invocados para considerar la negativa a la transmisibilidad de la reparación por daño moral, han sido expresados en la siguiente forma: “Aplicando los anteriores principios, nuestra Corte ha decidido que la acción de responsabilidad civil (contractual o extracontractual) es, en principio, cesible. Pero cabe aquí hacer una limitación indispensable: solo la acción de indemnización por el perjuicio material es susceptible de cederse; solo ella puede ser ejercida por los acreedores del damnificado o por los herederos en su caso. La acción por perjuicios morales, subjetivos u objetivos, es personalísima e intransferible; nunca puede pasar a otra persona que aquél que los ha sufrido, precisamente porque solo éste es capaz de recibirlos. Sobra agregar que nadie puede transmitir a otro su propio dolor o el efecto que causa este dolor. “La reparación por daño moral goza de la misma naturaleza de aquellos otros derechos que son incesibles en razón de tal naturaleza. Entre ellos los que nacen de la calidad de padre, hijo o esposo. Sería imposible que un padre cediera su calidad de tal; o que otra persona se subrogara en el estado de hijo o cónyuge. De igual manera, son incesibles los derechos de uso y de habitación, el derecho a pedir alimentos y demás a que anteriormente nos hemos referido. “Si la reparación por perjuicios morales tiene como fundamento el dolor que una persona recibe por causa de la muerte de otra, no cabe ni es admisible ceder ese dolor, transferir a otro el derecho a pedir o recibir

la indemnización. El sufrimiento moral humano, que en este evento se presenta como imponderable, no es susceptible de desplazarse hacía persona distinta del que lo sufre, y, por tanto, solo a éste es lícito pedir su reparación. Es inmoral e inaceptable que se negocie con el dolor humano.”.4 (negrillas fuera de texto). Bastan estas citas, para ilustrar el pensamiento de quienes abogan por la tesis negativa, en punto de transmisibilidad de la acción de reparación de los perjuicios morales. Empero, el tema en discusión, en sentir de la Sala, merece un análisis detallado a la luz de los principios que informan el ordenamiento jurídico en materia de daños resarcibles, a la vez que impone, si no se quiere caer en generalizaciones inconvenientes, la diferenciación de algunas hipótesis que pueden ubicar al interprete y al operador jurídico en el marco conceptual y normativo aplicable a cada caso concreto. 3 Cfr. PEREZ VIVES, Alvaro, en “Teoría General de las Obligaciones”, 2da. Ed., Volumen II, Parte I., 1957, Universidad Nacional de Colombia, Pág. 291. 4 Cfr. PEREZ VIVES, Alvaro, en “Teoría General de las Obligaciones”, 2da. Ed., Volumen II, Parte I., 1957, Universidad Nacional de Colombia, Pág. 354. En efecto, ha de tenerse presente que los argumentos invocados para arribar a la conclusión negativa en lo atinente a la transmisibilidad, vienen fundamentados en la equiparación que se ha hecho entre el interés jurídico protegido por el derecho,

entratándose de los perjuicios morales, y, algo muy diferente, la consecuencia jurídica que se expresa, como una reacción ante la transgresión o puesta en peligro del interés jurídico protegido, mediante la existencia de la obligación indemnizatoria a cargo de quien ha causado el daño antijurídico. En sentir de la Sala, la esencia de la problemática planteada se encuentra precisamente en la necesaria diferenciación de los varios conceptos en juego, como que no se considera aceptable, por vía general, sostener que, en todo caso, tratándose de la acción encaminada al reconocimiento del perjuicio moral por causahabiente o sucesor mortis causa, las pretensiones así concebidas no estén llamadas a su prosperidad. Ante todo, debe precisarse que miradas las cosas con detenimiento uno es el concepto del derecho personalísimo o derecho inherente a la personalidad, concebido como una proyección del sujeto de derecho y si se quiere, diferente de los denominados atributos de la personalidad, que se concreta en un verdadero derecho subjetivo al respeto y a la no ofensa de la persona titular de aquél, tal cual lo caracteriza la más autorizada doctrina,5 concepto este que apunta a la determinación del bien jurídico protegido que es la autoexistencia de la persona y que se diferencia de los denominados atributos de la personalidad, en tanto estos son un presupuesto de la categoría persona, tales como la capacidad, el patrimonio, el domicilio y el estado civil; y, otro concepto, muy diferente, es el atañedero al derecho indemnizatorio, que como consecuencia de la vulneración del bien jurídico protegido por los derechos de la personalidad, surge para la

persona titular del derecho vulnerado, derecho de naturaleza resarcitoria y de carácter patrimonial y por ende parte integrante del contenido material de la noción de patrimonio. Vistas así las cosas, esto es, determinado el alcance de los conceptos en juego, es dable afirmar que, el derecho subjetivo de la personalidad o si se quiere, 5 “Constituyen manifestaciones determinadas, físicas o espirituales, de la persona, objetivadas por el ordenamiento normativo y llevadas al rango de bienes jurídicos”, según un sector de la doctrina o “derechos al respeto, esto es, al reconocimiento y a la no ofensa a la persona en su dignidad peculiar y en su ser, en su existencia corpóreo-espiritual”. Cfr. LARENZ, Karl, Derecho Civil. Parte General, pág. 274 y la doctrina citada por ZANONI en El Daño en la Responsabilidad Civil, pág. 123 y s.s.. desde la perspectiva constitucional, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, de conformidad con lo preceptuado en el art. 16 de la Constitución Política, entendido como el derecho a la autoexistencia de la persona y por sobretodo al respeto de su esfera personal y espiritual, es bien diferente, de la relación jurídica que surge ante la vulneración de dichos derechos, pues la consecuencia que el ordenamiento jurídico prevé y dispensa ante la transgresión de aquellos bienes jurídicos, se traduce en la configuración de una obligación indemnizatoria, con idénticos caracteres a cualquier crédito de naturaleza patrimonial que tenga origen en la fuente obligacional daño antijurídico. Se hace la anterior precisión, con el propósito de evitar una suerte de

contaminación

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