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CE-SEC3-EXP1998-N12043

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1998-N12043
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

FALLA DEL SERVICIO DEL EJERCITO POR OMISION - Protección adecuada / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO - Ataque terrorista / RIESGO EXCEPCIONAL / DAÑO ESPECIAL / DAÑO ANTIJURIDICO - Configuración / FALLA DEL SEVICIO DEL EJERCITO - Contrato de transporte Habiéndose presentado el ataque de las fuerzas subversivas en la persona de un particular, que desempeñaba una misión oficial por órdenes del ejercito al margen de la vinculación legal o contractual que pudiera tener para con el ejercito o para con terceras personas, la responsabilidad patrimonial por daños ocurridos a los demandantes encuentra pleno fundamento en dicha circunstancia. Resulta comprometida la responsabilidad del ente demandado, pues en sentir de la sala, la institución criminal, desde luego que en ese proceder y muy a sabiendas de la existencia de un orden público beligerante en la zona, sometió con la ejecución de dicha prestación de transporte a la víctima, a un riego excepcional, que nadie en un Estado Social de Derecho, está obligado a soportar, aunque medie una relación contractual entre beneficiario del servicio y prestatario del mismo, relación jurídica ésta que en manera alguna puede comportar, el sometimiento de una persona, llámese particular, contratista o conductor e incluso soldado, al evidente riego de muerte, máxime si se considera que, es al ejército de la República a quien compete velar por la seguridad de todos los ciudadanos y de quien compete velar por la seguridad de todos los ciudadanos y de quien se espera protección adecuada que la Constitución ordena. En el caso concreto a juicio de la sala

existe suficiente fundamento para declarar la responsabilidad deprecada en la demanda desde el punto de vista de la falla del servicio si se quiere, en el entendido de que la omisión en adoptar las protecciones adecuadas y necesarias frente al riesgo de dicho transporte, configuran y ponen de presente la conducta deficiente e injustificada del ejercito que trajo de consecuencia como causa eficiente la muerte del Señor Humberto Rueda Suárez. Vistas las cosas desde la óptica de la teoría del daño especial, también existen argumentos suficientes para declarar la responsabilidad del ejercito en el presente asunto, pues como se ha señalado, no se justifica desde ningún punto de vista, el que el ejercito regular de la república ante la evidente imposibilidad de superar las fuerzas de la subversión, haya tenido que acudir al servicio de particulares para satisfacer una necesidad esencial de las tropas, que paradójicamente el propio ejército no puede cumplir por su propia cuenta y precisamente por esa circunstancia pretenda exonerarse de responsabilidad. Se podrá sostener incluso que las razones de conveniencia y de seguridad militar hacían aconsejable la utilización de servicios particulares para el transporte de los víveres y que dicho proceder en manera alguna puede calificarse de irregular dadas las condiciones de guerra de la zona, más sin embargo, lo que no puede aceptarse ,es que el costo de dicha maniobra militar, lo tengan que asumir los particulares , que a la sazón oficiaban de colaboradores del Ejercito Nacional, así lo hubieren hecho por virtud del cumplimiento de un contrato de transporte, y mucho menos, cuando el precio que se debe pagar por la ejecución de dichos servicios, se contrae a la pérdida de la vida de quienes

ejecutaban el transporte el día de los acontecimientos, pues ese daño, si resulta desde todo punto de vista antijurídico, según el claro entendimiento que la jurisprudencia nacional le ha venido otorgando al art 90 de la Constitución Política, pues el riego de muerte, casi que vaticinada con anterioridad a la ocurrencia de los hechos, tal cual se infiere del testimonio del transportador contratista, es un resultado perjudicial que ninguna persona esta obligado a soportar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ

Santafé de Bogotá, D.C., febrero cinco (5) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Radicación número: 12043

Actor: ZORAIDA BECERRA DE RUEDA Y O.

Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO

NACIONAL.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 5 de marzo de 1996, por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO:- NIEGANSE las pretensiones de la demanda. “SEGUNDO.- Condénase en costas a los actores.”

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

1. Lo que se demanda.

En escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Santander, el 2 de julio de 1993, por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el art. 86 del C.C.A., ZORAIDA BECERRA DE RUEDA,

JOSE NILSON RUEDA BECERRA, CONSUELO RUEDA BECERRA, YADIRA

RUEDA BECERRA, ELLA YOANY RUEDA BECERRA, ZORAIDA RUEDA BECERRA, ELDA RUEDA BECERRA Y HUGO RUEDA BECERRA, formularon demanda en contra de LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “Declaraciones: LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA (Ejército Nacional), es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios de todo orden sufridos por los demandantes a consecuencia de la muerte del señor HUMBERTO RUEDA SUÁREZ, ocurrida en El Filo de Turbay, vereda Santa Cruz de la Colina, comprensión municipal de Matanza (Santander), en hechos acaecidos entre los días 21 y 22 de febrero de 1993. “Condenas: “DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES. “ Daño moral subjetivo : LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA (Ejército Nacional) pagará 1000 gramos de oro a cada uno de los demandantes, al precio de venta correspondiente a la fecha del evento dañoso indexado a la fecha de ejecutoria del fallo mediante la aplicación del i.p.c., o al precio de venta correspondiente a la mencionada fecha de ejecutoria, según la opción que resulte más favorable para los damnificados.

“PERJUICIOS MATERIALES.

“Daño emergente: LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA (Ejército Nacional) pagará a ZORAIDA BECERRA DE RUEDA la indemnización por perjuicios materiales (daño emergente) en cuantía

de SETECIENTOS MIL PESOS ($700.000), indexada desde la época del hecho dañoso hasta la época del fallo mediante el i.p.c. certificado por el DANE, correspondiente este valor al monto total pagado a la Funeraria Sagrado Corazón, de Bucaramanga, por las exequias de HUMBERTO RUEDA SUÁREZ. “El cálculo se hará aplicando la siguiente fórmula de matemática financiera, actualmente adoptada por la jurisprudencia del Consejo de

Estado: Vp = Vh Ind f Ind i Donde: Vp = valor presente Vh = valor histórico ind f = índice final, o sea, i.p.c. al momento del fallo ind i = índice inicial, o sea, i.pc. al momento del daño”.

2. Los hechos.

Invocaron como sustento de sus pretensiones los siguientes hechos: Que el Ejército de Colombia con el propósito de abastecerse de alimentos en un destacamento militar ubicado en la vereda de Santa Cruz de la Colina municipio de Matanza - Santander transportaba los alimentos con la participación de particulares que a su vez eran contratados por ECOPETROL, entidad ésta que tenía suscrito a su turno un contrato de transporte con el señor Carmen Rozo Sepúlveda Durán, quien prestaba sus vehículos y los correspondientes conductores para que se llevara a cabo el transporte de alimentos al destacamento militar, en una de cuyas ocasiones los camiones y los conductores el día 21 y 22 de febrero de 1993 fueron objeto de un ataque guerrillero, torturados los conductores e incinerados los vehículos, de consecuencia de lo cual fue asesinado el señor Humberto Rueda Suárez, hijo de crianza y hermano

de los demandantes, hechos éstos que les han ocasionado perjuicios de orden material y moral por la pérdida del ser querido. Dice el demandante que la institución militar luego de la muerte verificada negó cualquier participación que tuvieran los conductores el día de los hechos en beneficio del ejército y ha negado cualquier responsabilidad por la muerte de aquellos.

3. La actuación procesal.

La entidad demandada contestó negando algunos hechos y manifestó que el servicio de transporte que le prestaba la Empresa Colombiana de Petróleos por intermedio de la empresa de transportes Rozo Sepúlveda al Ejército Nacional se ejecutaba ese día para lo cual se habrían asignado los señores Humberto Rueda y Gustavo Velásquez, empleados del transportador, sin embargo de lo cual niega cualquier responsabilidad en su contra pues entiende que los ciudadanos fallecidos ningún vínculo legal o contractual tenían para con la institución militar. Como excepciones propuso el hecho de tercero causante del perjuicio en el entendido de que fue la guerrilla quien dió muerte a dichas personas y la de inexistencia de actividad de la administración en la ocurrencia de los hechos. También propuso la de falta de legitimación en la causa por pasiva por considerar que el Ejército no soportaba la carga de la actividad peligrosa que desarrollaban las víctimas al momento de su muerte. También llamó en garantía a la Empresa de Petróleos ECOPETROL invocando como fundamento de tal llamamiento el contrato suscrito por ECOPETROL con Carmen Rozo Sepúlveda y manifestando que el beneficiario del servicio era el Ejército Nacional en el momento en que se produjo la muerte de los conductores.

Tramitadas las pruebas y fracasada la audiencia de conciliación se corrió traslado para alegar derecho del que hicieron uso el Ministerio Público y la parte demandada. Aquel para solicitar se acceda a las pretensiones de la demanda al encontrar debidamente acreditados los daños y los presupuestos de la responsabilidad del ente demandado, la cual en su sentir es procedente en aplicación de la teoría del daño especial y por considerar fundamentalmente que el conductor fallecido murió cuando prestaba sus servicios a la institución militar. El demandado por su parte alega la inexistencia de responsabilidad por falta de legitimación por pasiva al encontrar que el conductor falleció en ejecución de una relación contractual que no vincula en manera alguna al ejército e invoca inexistencia de relación de carácter laboral o subordinación para con éste. Reiteró su planteamiento enderezado a la declaratoria del hecho causante del tercero .

4. La sentencia apelada.

El Tribunal de instancia negó las pretensiones al considerar que existe ausencia de un elemento esencial que comprometa la responsabilidad del ente demandado sobre la base de la inexistencia de vínculo contractual o legal del conductor para con el ejército y en el entendido de que quien debe resarcir a los demandantes es el patrono del trabajador. Consideró el Tribunal que quienes prestaban el servicio de transporte de víveres el día de los hechos conocían el riesgo que se corría por colaborar con el ejército. Echa de menos cualquier acción u omisión imputable al ente demandado que pudiera calificarse como causa eficiente de los hechos y le enrostra la responsabilidad a los terceros delincuentes que cometieron el asesinato.

5. El recurso de apelación.

Inconforme la parte demandante con la decisión la impugnó solicitando la revocatoria de la sentencia para que en su lugar se declare la responsabilidad pues encuentra que el señor Humberto Rueda Suárez fue interceptado por la guerrilla cuando transportaba abastecimiento para las tropas y por ende prestaba un servicio al ente demandado, el que precisamente por razones de seguridad dadas las condiciones de orden público de la zona, ordenaba el transporte de los víveres por parte de civiles. Invoca el impugnante la finalidad de interés nacional de los servicios prestados por la víctima y considera que la muerte se produjo como consecuencia de haber sido sometida la víctima por parte del demandado a un riesgo excepcional muy a sabiendas que existían antecedentes similares en la zona, sin embargo de lo cual las fuerzas militares habrían omitido cualquier tipo de protección para el transporte de los víveres.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

La sentencia objeto de impugnación habrá de ser revocada para en su lugar declarar la responsabilidad patrimonial del ente demandado en consideración a los siguientes hechos y razones que a continuación se exponen: De conformidad con el acervo probatorio recaudado en la instancia ha resultado acreditado que la Empresa Colombiana de Petróleos tenía suscrito para la época de ocurrencia de los hechos un contrato con el señor Carmen Rozo Sepúlveda Durán cuyo objeto consistía en el suministro de vehículos para las fuerzas militares en número determinado para la movilización de personal, equipos y materiales en el campo de provincia, municipio de Sabana de Torres, incluido el

almacenaje, bodega, recibo y despachador. Específicamente la obligación asumida por el contratista de conformidad con el negocio jurídico documentado y obrante a folio 54 a 60 del expediente lo era para con ECOPETROL y dentro del contenido prestacional se destaca “el servicio de transporte de materiales, equipos y personal en las instalaciones de ECOPETROL...”. De conformidad con oficio proveniente del comandante del Batallón Ricaurte, dependencia del Ejército Nacional, en documento mediante el cual se rinde informe a un superior de la quinta brigada, se acreditaron los siguientes hechos: “Con el presente me permito informar a ese comando sobre los hechos sucedidos el día 21 de febrero de 1993 en jurisdicción del municipio de RIONEGRO, sitio vereda Bremen, corregimiento de SANTA CRUZ DE LA COLINA donde fueron asesinados dos conductores particulares quienes ocasionalmente prestaban sus servicios en el Batallón Ricaurte, así: “Los señores HUMBERTO RUEDA SUÁREZ y GUSTAVO VELÁSQUEZ LOZA, laboraban en la empresa de transportes ROZO SEPÚLVEDA, de propiedad del señor CARMEN ROZO SEPÚLVEDA. “La citada empresa tiene afiliados los vehículos a la empresa ECOPETROL, esta entidad a su vez presta como apoyo en vehículos y con sus respectivos conductores a esta unidad táctica en compensación a la seguridad prestada a las estaciones de bombeo ubicadas en las regiones de PAOYA y PROVINCIA (Negrilla fuera de texto). “El día 21-14:00-FEB-93, se dirigieron al sitio denominado EL FILO, jurisdicción del Municipio EL PLAYON, en dos camiones Pick-Up 350

de placas IN 6359 y IN-6783 respectivamente con el objeto de entregar unos víveres a las patrullas que se encuentran adelantando operaciones en ese sector avaluados en un monto total de $1.285.168,oo, los cuales fueron interceptados por insurgentes integrantes de la XX Cuadrilla de las FARC, que delinquen por esa zona cuyos cabecillas son... (negrillas fuera de texto). “Estos sediciosos una vez retuvieron los vehículos procedieron a incinerarlos y a asesinar a los citados conductores los cuales fueron torturados y masacrados vilmente hasta darles muerte, de igual forma hurtaron los víveres y hasta la fecha se desconoce su destino exacto a donde fueron llevados o conducidos. “El día 22 a las 16:00 horas la policía del municipio de RIONEGRO (S), informó la aparición de tres (3) cuerpos, los cuales fueron encontrados por un campesino y quien informó que además se encontraban dos (2) vehículos tipo 350 incinerados. A las 20:00 horas del mismo día, los cadáveres fueron reconocidos por los familiares, señores MARÍA ENGRACIA LOSA y el señor MARIO RUEDA padres de los fallecidos quienes pudieron comprobar que fueron torturados ya que presentaron contusiones en el cuerpo y les fueron arrancadas las uñas, mutilados los testículos y sus cuerpos quemados posteriormente por los subversivos antes de fallecer.”. (cfr. fls. 63 y 64 del expediente). Sobre la forma como se ejecutaba el transporte de los víveres el día de los hechos en los vehículos contratados por ECOPETROL para el servicio del ejército, dá cuenta el oficio proveniente del comandante del departamento de

policía de Santander lo siguiente: “El día 23 de febrero de 1993, cuando se movilizaban por la vía al corregimiento Santa Cruz de la Colina, sitio el Bremen, los vehículos de placas IN-6359 y IN-6783, de propiedad del señor CARMEN ROSO SEPÚLVEDA DURAN, en calidad de préstamo al Ejército Nacional, transportando víveres para una base militar ubicada en el Filo Turbay, donde se desplazaban los señores GUSTAVO VELASQUEZ LOZA, FAVIO SOLANO VILLEGAS Y HUMBERTO RUEDA SUÁREZ, civiles al servicio del Ejército, fueron interceptados por sujetos que vestían uniformes y particular portando armas de corto y largo alcance, dando muerte a los antes citados en el mismo lugar, luego de apoderarse de los víveres quemaron los vehículos...”. (cfr. fl. 134). Sobre la presencia de la subversión en la zona dijo el mismo comandante en respuesta al Tribunal de instancia: “En cuanto a acción subversiva en esta zona se conoce que operan el frente Claudia Isabel Escobar Jerez del autodenominado ELN y un reducto de la disidencia del EPL de grupo Ramón Gilberto Barbosa. En este sector el Ejército Nacional realiza constantes patrullajes con bases móviles...” (cfr. fl. 134). El comandante del Batallón de Infantería XIV Ricaurte en respuesta al oficio 9236 enviado por el Tribunal de instancia solicitando información sobre los hechos luego de referirse a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los hechos sostuvo lo siguiente: “e. Misión que cumplían los jóvenes conductores.

“Transportaban abastecimiento a las tropas que se encontraban el área comprendida de Filo Turbay, jurisdicción municipio de Matanza”. En el mismo informe el ejército manifestó lo siguiente: “i. Porque razón no es la propia institución la que en vehículos militares y bajo la custodia de destacamentos transporta los víveres y suministros para las tropas. “Dado el caso la institución es la que se beneficia del servicio y por lo general hace uso de él cuando no posee disponibilidad de recursos humanos ni materiales, teniendo en cuenta que es más seguro el servicio civil que el servicio de vehículos militares para los desplazamientos, puesto que se trata de no despertar sospechas sobre la presencia de la tropa y éstos son detectados fácilmente por el enemigo. (negrillas fuera de texto). Con relación al estado de orden público de la región sostuvo el mismo comandante del Batallón Ricaurte lo siguiente: “Situación general de orden público en la región. “En esta región delinque la cuadrilla Claudia Isabel Escobar Jerez del ELN y la XX cuadrilla de las FARC, encontrándose varias contraguerrillas en esta área con el propósito de contrarrestar el accionar delictivo de estos delincuentes.”. (cfr. fl. 165 y 166). Resulta de particular interés el testimonio del señor Carmen Roso Sepúlveda que dá cuenta de la forma como se ejecutaba en la práctica el contrato de transporte suscrito formalmente con ECOPETROL pero ejecutado realmente bajo la dirección del ejército. Este testigo sostuvo lo siguiente: “Dos de ellos, o sea HUMBERTO Y GUSTAVO, estaban trabajando conmigo, el otro era un compañero de ellos. HUMBERTO Y GUSTAVO

me trabajaban de conductores de una camioneta 300, ellos transportaban víveres al ejército. Me trabajaban a mí porque yo soy contratista de ECOPETROL, y ECOPETROL destina tres carros para el servicio del ejército, el contrato consiste de cuidarle la área de compañía pero ellos se traen los carros para acá para Bucaramanga para el Ricaurte y ahí los ponen y los riegan para llevar víveres al ejército. Humberto y Gustavo los mandaron a llevar víveres por allá para un filo nombrado “BREVE”, iban en mis carros, cada uno llevaba un carro con víveres para el ejército. En eso los frentió la guerrilla, los mataron y me quemaron los carros. Supe a los dos días después de haberlos (sic.) matado que eran ellos, ya me dí de cuenta y yo a los tres días fuí y recogí los chasises esos quemados. En uno de los guardabarros de la camioneta decía ELN. Yo le trabajo a la compañía petrolera con tres carros y me dicen vaya trabaje con el ejército con esos tres carros, yo entrego los carros con los conductores allá y los que los gobiernan y mandan a los muchachos son los del ejército, yo no me vuelvo a enterar de nada sino hasta que piden reparación los carros o para el abastecimiento de gasolina, yo no vuelvo a saber de más conductores porque los que los mandan son los del ejército, ellos son los que los gobiernan. PREGUNTADO: Sabe usted si el día de los hechos los conductores que estaban a su servicio fueron enviados por el ejército a alguna misión especial CONTESTO: Hubo orden del

ejército para abastecer víveres a una comisión que estaba en esas partes, y los agarró la guerrilla...” “PREGUNTADO: Sírvase manifestar si a usted le consta que las autoridades militares hubieran adoptado medidas de protección para que los conductores cumplieran su misión. CONTESTO: No lo hicieron, el ejército dá una orden y los manda allá sin protección ni nada, nunca lo han hecho. Los mandaron sin ninguna protección, ni siquiera después para yo ir a recoger los chasises me dieron protección aunque yo se la pedí” (negrillas fuera de texto). Más adelante el mismo testigo sostuvo en relación con los antecedentes en la zona lo siguiente: “Siempre que se han mandado para allá me matan los conductores y me queman los carros, porque más antes me habían matado uno en el filo El Turbay y me habían quemado el carro, siempre cada que se mandan para allá me los matan y queman los carros y todavía siguen en las mismas. Siempre me los mandan allá sin protección alguna Uno le dice que los protejan pero los mandan solos a la loca por allá.” (cfr. fls. 208 y 209). También se pronunció el testigo en relación con las razones por las cuales el beneficiario de dicho contrato de transporte era el ejército: “El contrato era manejar como conductor, por razón del contrato que yo tengo desde hace dos años con ECOPETROL él era mi conductor de los carros y se los mando allá al ejército para que ellos vayan y trabajen ahí. Yo los mando al ejército es por el contrato que yo tengo con

ECOPETROL”.

Aparece probado que al ser preguntado el ejército sobre las instrucciones que hubieran existido a fin de evitar que las provisiones cayeran en poder del enemigo y aquellas que se hubieren tomado para evitar el riesgo para los transportadores, respondió lo siguiente: “Por lo general la guerra que se vive no tiene parámetros determinados por la guerrilla por tal razón cualquier medio que se emplee corre el riesgo de ser asaltado”. (negrillas fuera de texto). En el mismo informe el ejército había sostenido, por cierto de manera evasiva luego de que se le pidió explicación sobre el envío a una región con presencia guerrillera beligerante de tres civiles absolutamente inermes e indefensos, lo siguiente: “Debido a que la empresa ECOPETROL, colabora con este servicio, la institución hace uso de él cuando no posee disponibilidad de recursos humanos ni materiales, teniendo en cuenta que es más seguro el servicio civil que el servicio de vehículos militares para los desplazamientos, puesto que se trata de no despertar sospechas sobre la presencia de la tropa y éstos son detectados fácilmente por el enemigo.” (cfr. fl. 215). De lo hasta aquí expuesto para la Sala no cabe duda sobre las reales circunstancias de ejecución del servicio de transporte, que si bien contratado formalmente por terceras personas e independientemente de si era por colaboración espontánea de ECOPETROL o por “préstamo de vehículos” en “compensación” a los servicios prestados, lo cierto es que, la realidad de las pruebas analizadas muestra con claridad meridiana que los vehículos eran puestos a disposición del Ejército Nacional y bajo sus órdenes, por lo cual no

resulta de recibo en manera alguna el argumento esbozado por la entidad demandada de pretender exonerarse de responsabilidad invocando ausencia de vínculos legales o contractuales para con las víctimas, pues como queda visto, en la práctica, era el ejército quien impartía las órdenes para el transporte de los víveres, quien las impartió en el caso concreto y además, aparece probado que esa entidad era la beneficiaria de los servicios de transporte contratados por

ECOPETROL.

Así las cosas, habiéndose presentado el ataque de las fuerzas subversivas en la persona de un particular, que desempeñaba una misión oficial por órdenes del ejército al margen de la vinculación legal o contractual que pudiera tener para con el ejército o para con terceras personas, la responsabilidad patrimonial por los daños ocurridos a los demandantes encuentra pleno fundamento en dicha circunstancia. En efecto, no debe olvidarse que en el caso concreto el mismo ente demandado reconoce expresa e inequívocamente que el transporte de víveres con destino al destacamento militar se realizaba a instancias de particulares precisamente como una estrategia militar tendiente a evitar que el enemigo detectara el aprovisionamiento de víveres y la presencia de la institución militar en la zona. Dicho en otros términos, para poder realizar el cumplimiento de la misión encomendada se acudía al servicio de particulares porque el Ejército Nacional consideraba que dicho mecanismo aminoraba los riesgos de ver frustado el empeño de aprovisionar de víveres a sus tropas. Y fue precisamente en ejecución de esa estrategia, en la cual perdió la vida el

joven conductor Humberto Rueda Suárez, que como lo dicen las pruebas, fue sometido a torturas y actos vejatorios de gravedad inusitada, precisamente por prestar los servicios de transporte al Ejército Nacional. En este orden de ideas, resulta comprometida la responsabilidad del ente demandado, pues en sentir de la Sala, la institución militar, desde luego que con ese proceder y muy a sabiendas de la existencia de un orden público beligerante en la zona, sometió, con la ejecución de dicha prestación de transporte a la víctima, a un riesgo excepcional, que nadie en un Estado social de derecho, está obligado a soportar, aunque medie una relación contractual entre beneficiario del servicio y prestatario del mismo, relación jurídica ésta que en manera alguna puede comportar, el sometimiento de una persona, llámese particular, contratista o conductor e incluso soldado, al evidente riesgo de muerte, máxime si se considera que, es al ejército de la república a quien compete velar por la seguridad de todos los ciudadanos y de quien se espera la protección adecuada que la Constitución ordena. No es admisible ni tiene justificación desde ningún punto de vista el que las fuerzas regulares de la república se nieguen a prestar la protección adecuada a sus servidores o pretendan superar las circunstancias adversas que la guerra reconocida en la zona planteaban al ejército, con el ingenuo argumento de que los transportadores, en el caso concreto los conductores, conocían de antemano el riesgo a que se sometían por la colaboración a la institución militar. En el caso concreto, a juicio de la Sala, existe suficiente fundamento para declarar

la responsabilidad deprecada en la demanda desde el punto de vista de la falla del servicio si se quiere, en el entendido de que la omisión en adoptar las protecciones adecuadas y necesarias frente al riesgo de dicho transporte, configuran y ponen de presente la conducta deficiente e injustificada del ejército que trajo de consecuencia como causa eficiente la muerte del señor Humberto Rueda Suárez. Ahora, vistas las cosas desde la óptica de la teoría del daño especial, también existen argumentos suficientes para declarar la responsabilidad del ejército en el presente asunto, pues como se ha señalado, no se justifica desde ningún punto de vista, el que el ejército regular de la república ante la evidente imposibilidad de superar las fuerzas de la subversión, haya tenido que acudir al servicio de particulares para satisfacer una necesidad esencial de las tropas, que paradójicamente el propio ejército no puede cumplir por su propia cuenta y precisamente por esa circunstancia pretenda exonerarse de responsabilidad. Se podrá sostener incluso que razones de conveniencia y de seguridad militar hacían aconsejable la utilización de servicios particulares para el transporte de los víveres y que dicho proceder en manera alguna puede calificarse de irregular dadas las condiciones de guerra de la zona, más sin embargo, lo que no puede aceptarse, es que el costo de dicha maniobra militar, lo tengan que asumir los particulares, que a la sazón oficiaban de colaboradores del Ejército Nacional, así lo hubieren hecho por virtud del cumplimiento de un contrato de transporte, y mucho menos, cuando el precio que se debe pagar por la ejecución de dichos servicios, se contrae a la pérdida de la vida de quienes ejecutaban el transporte el

día de los acontecimientos, pues ese daño, si resulta desde todo punto de vista antijurídico, según el claro entendimiento que la jurisprudencia nacional le ha venido otorgando al art. 90 de la Constitución Política, pues el riesgo de muerte, casi que vaticinada con anterioridad a la ocurrencia de los hechos, tal cual se infiere del testimonio del transportador contratista, es un resultado perjudicial que ninguna persona está obligada a soportar. De lo que viene dicho la Sala revocará la sentencia de primer grado para declarar la responsabilidad patrimonial del ente demandado. De otra parte y en lo que hace a la legitimación de los demandantes que han invocado su condición de madre y hermanos de crianza de la víctima Humberto Rueda Suárez, obran en el expediente las siguientes pruebas que dan cuenta de dicha circunstancia. La señora Crisalia Morales González, al declarar sostuvo: “Pues yo conocí un jovencito en el setenta, creí que era hermano de los RUEDA o sea de los hijos de la señora ZORAIDA, de NILSON, de ZORAIDA, de CONSUELO y no me acuerdo como se llaman los otros dos muchachos, son varios, dos varones hijos y como cuatro o cinco mujeres. Ese jovencito era el que se murió, yo lo conocí como de año y medio o dos, vivíamos ahí en frente. Ese jovencito se llamaba HUMBERTO RUEDA SUÁREZ, él lo llamábamos, alma bendi

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