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CE-SEC3-EXP1998-N12120

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1998-N12120
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL

SERVICIO / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR LESIONES PERSONALES DEL AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL Como bien lo reconoce el a quo, se encuentran suficientemente acreditados en el plenario los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial del estado por la falla probada del servicio. Obra suficiente prueba de las lesiones sufridas por el agente T. de J. L. P. que le significaron la pérdida de doce piezas dentales Y de sustancia ósea mandibular, así como también "parentesias en labio inferior con anestesia en mucosa interna labial…” Que las lesiones se dieron como consecuencia de un disparo propinado por el también agente de la Policía J. B. H., quien se encontraba por fuera del servicio, en uso de su arma de dotación oficial Y en estado de embriaguez, protagonizando una riña callejera en la que intervino el lesionado para asegurar el orden, según consta en el informe 93D 8922 del 16 de junio de 1994, mediante el cual el comandante del Departamento de Policía de Cundinamarca remitió copia del expediente disciplinario 004/92 que se le siguió al agente L. P.; de la resolución 8207 del 31 de marzo de 1993, en la que se le reconoce indemnización por incapacidad relativa y permanente; y fotocopia del acta de junta médico laboral de la Policía 1226 del 13 de julio de 1993.

IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / NEXO CON EL SERVICIO - Nexo instrumental / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Es imputable el daño antijurídico a la administración a pesar de la aparente falta personal del agente agresor, que fue sancionado disciplinariamente por este hecho.-, porque existe un nexo instrumental directo con el servicio: el arma de dotación oficial, lo que no obsta para que la demandada pueda repetir contra el funcionario, que con su conducta dolosa o gravemente culposa produjo la lesión. RECONOCIMIENTO DEL DAÑO MORAL / PERJUICIO MORAL POR LESIONES CORPORALES El daño moral existe, porque es evidente el sufrimiento de la víctima y de sus familiares por la lesión funcional y estética que provocó la herida en el rostro. En esta materia la Sala reconocerá el equivalente en pesos a 500 gramos oro en favor del lesionado. Lo decidido por el a quo en relación con sus familiares se mantendrá, porque se ajusta a los lineamientos jurisprudenciales fijados en relación con la aflicción moral que sufren los miembros de la familia frente a las lesiones sufridas por el ser querido. PERJUICIO FISIOLÓGICO - Características / PRUEBA DEL PERJUICIO FISIOLÓGICO / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO FISIOLÓGICO El actor reclama indemnización por perjuicio fisiológico en favor del lesionado en

su demanda; solicitud que reitera en la sustentación de la alzada. Este perjuicio extrapatrimonial que tiene identidad propia e independiente, ha dicho la Sala, se encuentra demostrado en el proceso, porque es indudable que la grave lesión que sufrió el demandante, que le afectó la mandíbula inferior, que le produjo insensibilidad en la parte interna de su labio inferior y la sustitución de doce piezas dentales, le causaron un perjuicio del funcionamiento normal y estético que debe indemnizarse, por tanto se le reconocerá por este concepto la suma de siete millones de pesos ($7'000.000,00). NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 25 de septiembre de 1997, Exp. 10421, C.P. Ricardo Hoyos Duque. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTEDiferente de la remuneración laboral porque sus causa jurídicas son distintas El lesionado sufre una incapacidad definitiva parcial del 38.8% que no le impide trabajar. La indemnización se debe reconocer porque está derivado del daño antijurídico causado a su integridad personal. Si bien es cierto que el lesionado sigue vinculado laboralmente a la Policía Nacional, no lo es menos que su capacidad laboral quedó disminuida y debe garantizársele un futuro digno. Las labores que en adelante desarrollará no son las mismas a las que aspiraba cuando ingresó al servicio de la institución. Por ello, y en consideración a que la

indemnización por lucro cesante y la remuneración laboral, son dos reconocimientos que tiene por causa actos jurídicos distintos, la Sala reconocerá en favor del lesionado el resarcimiento a que tiene derecho. En efecto, la situación de encontrarse en servicio activo en la institución le hace acreedor del reconocimiento de sus derechos laborales, a recibir una remuneración, a gozar de las prestaciones sociales y demás; sin perjuicio del derecho que le asiste de recibir la indemnización que le corresponde por haber sufrido un daño antijurídico, producido por una falla de la administración. La condición de ser agente al servicio de la Policía Nacional, no es eximente de la responsabilidad que le cabe al estado por la lesión que le ha dejado secuelas permanentes y una incapacidad laboral del 38.8%. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL - Limita la escogencia de un trabajo / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO La sentencia 10301 del 15 de noviembre de 1995, con ponencia de quien dirige este fallo, que es citada por el a quo como fundamento para no reconocer el lucro cesante, ha sido modificada en varias oportunidades por la Sala que ha precisado, como quedó expuesto, que por tratarse de dos emolumentos cuyas causas jurídicas son independientes, no son excluyentes entre sí. Se ha sostenido además en las providencias que reconocen el lucro cesante a quien se encuentra laborando, que la disminución de las facultades de trabajo generadas por el daño antijurídico, limita la libertad que le asiste a la víctima de escoger el trabajo que

mas le convenga, porque tendrá que rechazar algunas ofertas de trabajo a causa de su incapacidad, lo que amerita un reconocimiento por la pérdida de esa libertad. No reconocer la indemnización por lucro cesante al lesionado que sigue trabajando, equivale a lanzarlo al abismo de la improductividad, que viola el derecho - deber constitucional al trabajo. Debe admirarse al incapacitado que, pese a su nueva realidad, sigue laborando, y no puede por el contrario, fundado en esta sola circunstancia, privársele de la indemnización a que tiene derecho.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 15 de noviembre de 1995, Exp. 10301, C.P. Daniel Suárez Hernández; sentencia de 27 de julio de 1995, Exp. 8770, C.P. Carlos Betancur Jaramillo y sentencia de 22 de mayo de

1996, Exp. 10084, C.P. Juan de Dios Montes Hernández. DIFERENCIA ENTRE RESPONSABILIDAD A FORFAIT Y RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL Ahora bien, es necesario precisar además, que en el proceso aparece probado que la Sección de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional le reconoció a la víctima una indemnización por incapacidad relativa, en la suma de tres millones setecientos sesenta y tres mil setenta y siete pesos con setenta y ocho centavos ($3'763077,78), mediante resolución 8207 del 31 de agosto de 1993. Esta prestación, no es incompatible tampoco con la indemnización que aquí se ordena, Pues se trata de un reconocimiento que surge en virtud de una relación legal y reglamentaria, prevista para los empleados del Estado que padecen lesiones con ocasión de la prestación del servicio, que tuvo como fundamento los artículos 98 y

100 del decreto 1213 de 1990 y el artículo 37 del decreto 84 de 1989. Prestación esta que difiere totalmente de la que pretende resarcir el daño antijurídico causado por la falla del servicio. Este reconocimiento, como lo afirma Jean Riveró “es a veces convenida (forfait ) calculada no sobre la base del perjuicio real, sino según reglas establecidas por los textos …” FUENTE FORMAL: DECRETO 1213 DE 1990 - ARTÍCULO 98 / DECRETO 1213

DE 1990 - ARTÍCULO 100 / DECRETO 84 DE 1989 - ARTÍCULO 37

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ

Santafé de Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1998-N12120

Actor: TIBERIO DE JESÚS LÓPEZ PARRA Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

l. ANTECEDENTES PROCESALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 7de marzo de 1996, mediante la cual se decidió: "PRIMERO.- Declárase responsable a la Nación Ministerio de Defensa.

Policía Nacional, por los perjuicios causados a TIBERIO DE JESUS LOPEZ PARRA, MARIA DEL CARMEN MONTES ARDILA, EDWIN ERNESTO LOPEZ MONTES, ALEXANDER TIBERIO LOPEZ MONTES Y DIEGO FERNANDO LOPEZ MONTES, como consecuencia de las graves lesiones producidas a su padre y esposo TIBERIO DE JESUS LOPEZ PARRA. "SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA. POLICÍA NACIONAL a reconocer y a pagar por perjuicios morales en las cantidades siguientes: "Como perjuicios morales y fisiológicos a TIBERIO DE JESUS LOPEZ PARRA una suma equivalente a quinientos (500) gramos oro fino, como perjuicios morales a MARIA DEL CARMEN MONTES ARDILA y a cada uno los menores EDWIN ERNESTO LOPEZ MONTES, ALEXANDER TIBERIO LOPEZ MONTES Y DIEGO FERNANDO LOPEZ MONTES una suma equivalente a trescientos (300) gramos oro fino para cada uno, según el precio que para la fecha de ejecutoria de esta sentencia determine el Banco de la República. "TERCERO. Para el cumplimiento de este fallo, dese aplicación a los artículo 176 y 177 del C.C.A. "CUARTO. Como la condena no alcanza el mínimo legal para la viabilidad de la segunda instancia, la Sala se abstendrá de ordenar la consulta."

1. Lo que se demanda.

TIBERIO DE JESUS LOPEZ PARRA y MARIA DEL CARMEN MONTES

ARDILA, en su propio nombre y en representación de sus menores hijos EDWIN ERNESTO LOPEZ MONTES, ALEXANDER TIBERIO LOPEZ MONTES Y DIEGO FERNANDO LOPEZ MONTES a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A. en escrito, presentado ante el Tribunal Administrativo del Cauca el 1 de junio de 1993 y recibido en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 23 de junio de 1993 formularon demanda contra La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional para que sea declarada responsable de los perjuicios materiales Y morales que sufrieron por las graves lesiones corporales de que fue víctima el agente Tiberio de Jesús López Parra el 1 de marzo de 1992, al ser herido con arma de dotación oficial en el área urbana de la ciudad de Girardot, Cundinamarca. Como consecuencia de esa declaración pretende que se le reconozca el valor de ochenta millones de pesos ($80'000.000) por concepto de lucro cesante en favor del lesionado por la grave merma laboral que lo aqueja en desarrollo de su actividad de agente de la Policía Nacional; por concepto de daño emergente reclama la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000) para cubrir los gastos médicos, quirúrgicos, terapéuticos, ortopédicos y hospitalarios presentes y futuros; el equivalente en pesos colombianos a 1.000 gramos oro fino para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicio moral; el equivalente en pesos colombianos a 1.000 gramos oro fino para cada uno de los demandantes por

concepto de perjuicio fisiológico, condenas que pide actualizadas y los correspondientes intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor.

2. Los hechos.

Como fundamento de las pretensiones se narró en la demanda que Tiberio de Jesús López Parra se encuentra vinculado a la Policía Nacional en calidad de Agente Profesional, que devengaba en 1992 un salario mensual de $200.000 habiendo sido designado al servicio en el Departamento de Cundinamarca; que el 1 de mayo de 1992 a las 2 de la mañana, encontrándose en servicio activo fue herido gravemente en el rostro por el agente José Bermúdez Hidalgo, quien se encontraba en avanzado estado de embriaguez y protagonizando una pelea con civiles. Por este motivo el agente Tiberio de Jesús López Parra fue trasladado al Hospital de Girardot y posteriormente al Hospital Central de la Policía Nacional en Bogotá, el impacto del disparo en el maxilar inferior le ocasionó la pérdida de la dentadura y parte del hueso, una desfiguración facial y una merma permanente en su capacidad laboral del 80%.

3. Actuación procesal.

La demanda fue admitida el 9 de julio de 1993, notificada a la demandada el 9 de agosto de 1993, quien mediante apoderado y en oportunidad presentó el escrito que reposa a folio 32 y s.s. del expediente, en el cual se opone a las declaraciones y condenas de la demanda, argumenta que el lesionado ya recibió de la misma institución una indemnización por concepto de incapacidad relativa y

permanente que lo aqueja; que la Oficina de Medicina Laboral de la Institución señaló una incapacidad laboral del 38.8% declarándolo apto para el servicio; y en relación con el daño emergente afirmó que el Hospital Central de la Policía Nacional prestó todos los servicios médicos, quirúrgicos y prestará los que devengan en el futuro por ser un funcionario en actividad. Solicitó igualmente el decreto y la práctica de unas pruebas. A solicitud del agente del Ministerio Público el a quo citó a José Bermúdez Hidalgo, agente agresor del lesionado, mediante auto del 16 de septiembre de 1996 y dispuso la suspensión del proceso hasta por 90 días para que el llamado comparezca al proceso.(fl 39 ss) Vencido el término probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, en la oportunidad que tienen para alegar, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

4. La sentencia apelada El Tribunal de instancia declaró la responsabilidad patrimonial de la demandada en aplicación del régimen de la falla probada, al considerar que están demostrados los tres elementos constitutivos, estos son: la falla del servicio, - representado por el hecho irregular del agente que disparó., el daño,- representado en las graves lesiones en el rostro sufridas por Tiberio de Jesús López Parra-, y el nexo causal entre 'este y aquel, pues de no haber existido la actuación irregular de la administración seguramente no se hubiera presentado el daño -.

No reconoció en favor del actor, la indemnización por perjuicio material, fundado en que la demandada hizo un reconocimiento con carácter de

indemnización por la incapacidad permanente que presentó el agente lesionado, y en que el lesionado continuó en actividad dentro del servicio devengando el mismo salario como agente de la entidad. Cita a este efecto la sentencia de esta Sala del 15 de noviembre de 1995, Exp. 10301, con ponencia de quien dirige esta instancia. Condenó a la demandada a pagar indemnización por Concepto de perjuicio moral en favor del lesionado, el equivalente en pesos a 500 gramos oro, de la esposa e hijos, el equivalente en pesos a 300 gramos oro para cada uno.

5. El recurso de apelación.

Inconforme la parte actora con la decisión, interpuso en oportunidad el recurso de apelación para que sean modificado el reconocimiento hecho por concepto de indemnización. Pidió que sea reformado el numeral segundo: "en el sentido de asignar el equivalente de 1000 gramos de oro fino TIBERIO DE JESUS LOPEZ PARRA por los perjuicios morales sufridos, y otros 1000 gramos oro para la misma persona por concepto de pérdida del goce fisiológico, en lugar de los 500 gramos que allí se le fijaron conjuntamente, por ambos conceptos; y que se fije en 800 gramos la indemnización que por perjuicios morales corresponde a cada una de las siguientes personas: MARIA DEL CARMEN MONTES ARDILA (esposa), EDWIN ERNESTO LOPEZ MONTES, ALEXANDER TIBERIO LOPEZ MONTES Y DIEGO FERNANDO LOPEZ MONTES en lugar de los 300 gramos oro que para cada uno de ellos se calibró en la sentencia."

Afirma que la merma laboral del 38,8% declarada oficialmente en el proceso es considerable y justifica el reconocimiento máximo de la indemnización por ese concepto, atendiendo también las gravísimas secuelas que sufre de por vida y el criterio jurisprudencial de esta Corporación. Cita providencias de esta Sala, en las cuales frente a lesiones que han dejado una merma laboral inferior a la sufrida en este caso, se han reconocido sumas superiores que van de 750 a 1000 gramos oro. Solicita igualmente el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales concepto de lucro cesante, los cuales tendrán como base la merma laboral que de por vida lo afecta, tomando en cuenta el salario que devengaba para la fecha del suceso.- $185.373,29.- debidamente actualizado y la esperanza de vida de la víctima calculada con las tablas de mortalidad. Alega que la decisión del a quo en este punto, vulnera jurisprudencia reiterada de esta Sala que en varias oportunidades ha reconocido indemnización por este concepto, a pesar de que el lesionado siga vinculado laboralmente a la institución. Transcribe apartes de la sentencia 6752 del 12 de septiembre de 1991, MP: Julio Cesar Uribe Acosta, en la que se refieren argumentos de algunos doctrinantes, según los cuales, para la apreciación del perjuicio sufrido por un asalariado no importa que el accidente no tenga consecuencias directas sobre el salario: "el mantenimiento de este último no podría ser tenido en cuenta para negarle toda indemnización y que solo la disminución de su capacidad física debe ser tenida en consideración en la evaluación del daño" (fl 112), y prosigue la

sentencia en cita indicando: "En realidad toda persona tiene derecho a disfrutar de la integridad personal que le permita tener la libertad real de escoger entre trabajar y no hacerlo y, decidiéndose por la afirmativa, poder optar entre una y otra profesión. Si estas facultades de trabajo se ven disminuidas el responsable deberá indemnizar, ya que si la víctima recibe oferta de trabajo deberá ser rechazada a causa de su incapacidad, y, justamente, eso constituye un daño que ha de ser reparado." (fl 113). Refiere también apartes de las sentencias 8425 del 22 de abril de 1994 Y 7060 del 17 de septiembre de 1992, MP: Carlos Betancur Jaramillo; 707 del 1 de octubre de 1992, MP: Julio Cesar Uribe Acosta; 7714 del 12 de mayo de 1994, 7815 del 27 de octubre de 1994 y la del 22 de mayo de 1996 MP: Juan de Dios Montes Hernández, en las cuales se informa de la procedencia de la indemnización del perjuicio material Lucro Cesante.- a pesar de que el lesionado se encuentre trabajando, o haya sido beneficiado con una pensión de invalidez, o se le haya reconocido una indemnización a forfait, porque se trata de derechos con distinta causa. Fundado en Jurisprudencia de esta Sala, solicita entonces el reconocimiento de la indemnización por lucro cesante en favor del lesionado en razón de la merma laboral que le fue determinada, sin que pueda tener acogida la argumentación que para negarlos tuvo el a quo. Aclara finalmente que la legitimación de Edwin Ernesto López Montes, nacido antes del matrimonio de sus padres, está acreditado en el reconocimiento

hecho por estos, al otorgar poder en nombre del hijo ante el Tribunal, y al haber suscrito el padre el acta del registro civil de nacimiento del menor.

6. La actuación en esta instancia.

En la oportunidad para alegar en esta instancia la parte demandada y el Agente del Ministerio Público allegaron escritos visibles a folios 122 - 133. La parte demandada solicitó la reducción de la condena impuesta en la sentencia o en subsidio su confirmación. Se opuso a lo pretendido por el apelante alegando que son exageradas las solicitudes formuladas por concepto de perjuicio moral, pues considera que el monto máximo, jurisprudencialmente, solo se concede en caso de muerte o de lesiones que dejen a la víctima en total frustración. En relación con la solicitud de perjuicios materiales afirma que la institución, mediante resolución 8207 del 31 de agosto de 1993, ya reconoció indemnización por la suma de tres millones setecientos sesenta y tres mil setenta y siete pesos con setenta y ocho centavos ($3' 763.077,78) y que además el lesionado continuó trabajando en la institución percibiendo un salario mensual, sin que se haya probado que la lesión lo incapacita para ejercer las funciones del servicio policial. El Señor Procurador Quinto Delegado ante esta Corporación sugiere respetuosamente se confirme el fallo apelado por encontrar probados los elementos que determinan la responsabilidad patrimonial de la demandada. En relación con el monto de los perjuicios morales y fisiológicos afirma que es asunto que compete a la soberana decisión del juzgador, en tanto que considera que no

están probados los Perjuicios materiales porque el lesionado, pese a la disminución de su capacidad laboral continúa trabajando para la policía, “.amen de la indemnización a forfait que recibió de la institución." (fl 129). ll. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará la sentencia apelada en cuanto declaró la responsabilidad patrimonial de la demandada y modificará lo resuelto por el a quo en relación con la indemnización por perjuicio material, moral y fisiológico. El actor pretende la modificación de la condena impuesta a la demandada, para que se le reconozca un mayor valor por concepto de perjuicio moral en favor de todos los demandantes, el reconocimiento independiente del perjuicio fisiológico en favor del lesionado; y el reconocimiento de la indemnización por lucro cesante. Como bien lo reconoce el a quo, se encuentran suficientemente acreditados en el plenario los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial del estado por la falla probada del servicio. Obra suficiente prueba de las lesiones sufridas por el agente Tiberio de Jesús López Parra que le significaron la pérdida de doce piezas dentales Y de sustancia ósea mandibular, así como también "parentesias en labio inferior con anestesia en mucosa interna labial..”.. (fi 146 C 2) Que las lesiones se dieron como consecuencia de un disparo Pr0Pinado por el también agente de la Policía José Bermúdez Hidalgo, quien se encontraba por fuera del servicio, en uso de su arma de dotación oficial Y en estado de embriaguez, protagonizando una riña callejera en la que intervino el lesionado

para asegurar el orden, según consta en el informe 93D 8922 del 16 de junio de 1994, mediante el cual el comandante del Departamento de Policía de Cundinamarca remitió copia del expediente disciplinario 004/92 que se le siguió al agente López parra; de la resolución 8207 del 31 de marzo de 1993, en la que se le reconoce indemnización por incapacidad relativa y permanente; y fotocopia del acta de junta médico laboral de la Policía 1226 del 13 de julio de 1993. (fls 143 ss C2). Es imputable el daño antijurídico a la administración a pesar de la aparente falta personal del agente agresor, que fue sancionado disciplinariamente por este hecho.-, porque existe un nexo instrumental directo con el servicio: el arma de dotación oficial, lo que no obsta para que la demandada pueda repetir contra el funcionario, que con su conducta dolosa o gravemente culposa produjo la lesión. Obran también en el expediente los testimonios de la señora María Alfonso Buitrago, del señor Arnulfo Useche Montero, y de José Manuel Escobar Lara, que informan del sufrimiento que produjo al lesionado, su esposa y sus menores hijos los daños recibidos en el rostro, y las dificultades afrontadas durante la recuperación (fls 139 a 141) Aparece a folios 148 y siguientes copia del informativo 004 seguido contra José Hidalgo Bermúdez, por emplear las armas para causar daño sin causa justificada a la integridad personal de su compañero López Parra, y por ejecutar actos que atentan contra los derechos y garantías de los Ciudadanos,

investigación que culminó con la solicitud a la Dirección General de la Policía Nacional de separarlo en forma absoluta de la institución. No hay duda entonces de que está suficientemente acreditada la responsabilidad patrimonial de la demandada. Conviene ahora el análisis de los perjuicios reclamados en esta instancia. Perjuicio Moral.- El daño moral existe, porque es evidente el sufrimiento de la víctima y de sus familiares por la lesión funcional y estética que provocó la herida en el rostro. En esta materia la Sala reconocerá el equivalente en pesos a 500 gramos oro en favor del lesionado. Lo decidido por el a quo en relación con sus familiares se mantendrá, porque se ajusta a los lineamientos jurisprudenciales fijados en relación con la aflicción moral que sufren los miembros de la familia frente a las lesiones sufridas por el ser querido. Perjuicio Fisiológico. – El actor reclama indemnización por perjuicio fisiológico en favor del lesionado en su demanda; solicitud que reitera en la sustentación de la alzada Este perjuicio extrapatrimonial que tiene identidad propia e independiente, ha dicho la Sala1, se encuentra demostrado en el proceso, porque es indudable que la grave lesión que sufrió el demandante, que le afectó la mandíbula inferior, que le produjo insensibilidad en la parte interna de su labio inferior y la sustitución de doce piezas dentales, le causaron un perjuicio del funcionamiento normal y 1 Exp. 10421 , sentencia del 25 de septiembre de 1997, MP: Dr Ricardo Hoyos Duque. Actor :Mariela Barbosa estético que debe indemnizarse, por tanto se le reconocerá por este concepto la

suma de siete millones de pesos ($7'000.000,00). Perjuicio Material. Lucro Cesante.- La Sala modificará el fallo del a quo en cuanto negó a la víctima el reconocimiento de la indemnización que reclama por este concepto. El lesionado sufre una incapacidad definitiva parcial del 38.8% que no le impide trabajar. La indemnización se debe reconocer porque está derivado del daño antijurídico causado a su integridad personal. Si bien es cierto que el lesionado sigue vinculado laboralmente a la Policía Nacional, no lo es menos que su capacidad laboral quedó disminuida y debe garantizársele un futuro digno. Las labores que en adelante desarrollará no son las mismas a las que aspiraba cuando ingresó al servicio de la institución. Por ello, y en consideración a que la indemnización por lucro cesante y la remuneración laboral, son dos reconocimientos que tiene por causa actos jurídicos distintos, la Sala reconocerá en favor del lesionado el resarcimiento a que tiene derecho. En efecto, la situación de encontrarse en servicio activo en la institución le hace acreedor del reconocimiento de sus derechos laborales, a recibir una remuneración, a gozar de las prestaciones sociales y demás; sin perjuicio del derecho que le asiste de recibir la indemnización que le corresponde por haber sufrido un daño antijurídico, producido por una falla de la administración. La condición de ser agente al servicio de la Policía Nacional, no es eximente de la responsabilidad que le cabe al estado por la lesión que le ha dejado secuelas permanentes y una incapacidad laboral del 38.8%. La sentencia 10301 del 15 de noviembre de 19952, con ponencia de quien

dirige este fallo, que es citada por el a quo como fundamento para no reconocer el lucro cesante, ha sido modificada en varias oportunidades por la Sala que ha precisado, como quedó expuesto, que por tratarse de dos emolumentos cuyas causas jurídicas son independientes, no son excluyentes entre sí3. Se ha sostenido además en las providencias que reconocen el lucro cesante a quien se encuentra laborando, que la disminución de las facultades de trabajo generadas por el daño antijurídico, limita la libertad que le asiste a la víctima de escoger el trabajo que mas le convenga, porque tendrá que rechazar algunas ofertas de trabajo a causa de su incapacidad, lo que amerita un reconocimiento por la pérdida de esa libertad. No reconocer la indemnización por lucro cesante al lesionado que sigue trabajando, equivale a lanzarlo al abismo de la improductividad, que viola el derecho - deber constitucional al trabajo. Debe admirarse al incapacitado que, pese a su nueva realidad, sigue laborando, y no puede por el contrario, fundado en esta sola circunstancia, privársele de la indemnización a que tiene derecho. Ahora bien, es necesario precisar además, que en el proceso aparece probado que la Sección de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional le reconoció a la víctima una indemnización por incapacidad relativa, en la suma de tres millones setecientos sesenta y tres mil setenta y siete pesos con setenta y ocho centavos ($3'763077,78), mediante resolución 8207 del 31 de agosto de 1993, (fl 145 C 2). Esta prestación, no es incompatible tampoco con la

indemnización que aquí se ordena, Pues se trata de un reconocimiento que surge en virtud de una relación legal y reglamentaria, prevista para los empleados del Estado que Padecen lesiones con ocasión de la prestación del servicio, que tuvo como fundamento los artículos 98 y 100 del decreto 1213 de 1990 y el artículo 37 del decreto 84 de 1989. Prestación esta que difiere totalmente de la que pretende resarcir el daño antijurídico causado por la falla del servicio. Este reconocimiento, 2 Esta posición la comparte el profesor Juan Carlos Henao en su reciente obra "El Daño", por Considerar que: "Lo que la teoría jurídica debe atender como ya se ha visto, es la diferencia existente entre la situación anterior y la posterior al hecho dañino, y lo cierto en el evento estudiado es que, en últimas, la persona no sufrió lucro cesante. La responsabilidad civil no puede ser una forma de redistribución de riquezas, ni de piedad, lo cual es un problema legislativo, sino una forma de reparar un daño efectivamente causado." Ediciones Universidad Extem

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