CE-SEC3-EXP1998-N12224
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1998-N12224
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
PROPIEDAD DE AERONAVES - Prueba solemne / ESCRITURA PUBLICAPrueba de la propiedad / REGISTRO ESCRITURA PUBLICA - Inscripción capitanía del puerto / DERECHO DE DOMINIO - Inexistencia / LEGITIMACION POR ACTIVA - Inexistencia / RESPONSABILIDAD POR PERDIDA DE AERONAVE - Improcedencia La prueba de la embarcación mayor, esta sujeta a prueba solemne, tal y como es la escritura pública donde conste el negocio jurídico correspondiente (compraventa en este caso), escritura que va a constituir el título, en tanto que el modo será la inscripción de dicho instrumento en la capitanía del puerto en donde se levante la escritura, acompañada de la entrega material. Como el demandante no probó la propiedad o dominio que reiteradamente insistió tener sobre el yate "Maury", dicha omisión imposibilita al juez de instancia para entrar a estudiar la responsabilidad imputada a la administración, pues como se dijo el señor EVARISTO PORRAS no está legitimado en la causa para pretender las indemnizaciones que en el sub lite pretende. En el evento en que el actor hubiere probado en debida forma la legitimación en la causa, tampoco habría lugar a declarar la responsabilidad de la administración, pues dicha embarcación, nunca salió de las instalaciones ni de la administración del demandante, bajo el cuidado de su administrador en calidad de depositario.
NOTA DE RELATORIA: Reiteración jurisprudencial en la sentencia del 25 de
enero de 1994, Exp.7091, Ponente Dr: DANIEL SUAREZ HERNANDEZ. Sección Tercera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ
Santafé de Bogotá D.C. 19 de Febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Radicación número: 12224
Actor: EVARISTO PORRAS ARDILA Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA DIRECCIÓN DE ADUANAS Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca, el 14 de marzo de 1996, por medio de la cual se decidió: “ PRIMERO.- Declárase no probadas las excepciones propuestas. “ SEGUNDO.- Declárase a la NACION COLOMBIANA ,
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionalesadministrativamente responsable por los perjuicios materiales causados al señor EVARISTO PORRAS ARDILA por la pérdida del Yate Cilena María (MAURY) de propiedad de este. TERCERO .- Condénase a la NACION COLOMBIANA Ministerio De Hacienda y Crédito Público, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionalesadministrativamente responsable por los perjuicios materiales causados al señor EVARISTO PORRAS ARDILA a título de indemnización por perjuicios materiales la suma de $57.859.777, resultante de la operación matemática de suma de los guarismos señalados en la parte
motiva de esta providencia, la cual se actualizará conforme a lo allí también indicado. “ CUARTO.- La suma liquidada ganará intereses comerciales corrientes dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia y comerciales moratorios desde el vencimiento de este término y hasta su cancelación. “ QUINTO.- Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A. “ SEXTO.- Niéganse la demás pretensiones de la demanda.” (FL 135, 136 C.Ppl). ANTECEDENTES 1.- El 4 de noviembre de 1992, el señor EVARISTO PORRAS ARDILA , por conducto de apoderado judicial debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., formuló demanda en contra de la Nación Colombiana - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el propósito de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “ Que la NACION-MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO (DIRECCION GENERAL DEL ADUANAS), está obligada a indemnizar, reconocer y pagar al demandante EVARISTO PORRAS ARDILA todos los daños y perjuicios materiales y morales incluídos el daño emergente y el lucro cesante causados por la falta de entrega oportuna del yate CILENA MARIA (MAURY) que se describe en los hechos de esta demanda, liquidados a partir de la fecha de ejecutoria de la Resolución 1964 del 19 de Julio de 1991, emanada de la Subdirección Jurídica de
la Dirección General de Aduanas y hasta cuando se haga efectivo el pago total de las condenas que sean proferidas.” ( Fl. 2, 3 C.ppl). 2.- Para fundamentar el petitum la parte actora invocó los siguientes hechos: “ El 28 de enero de 1.988, la Policía allanó y registró la casa del demandante EVARISTO PORRAS ARDILA en la carrera 11 No. 5-163 de Leticia (Amazonas) donde retuvo entre otros bienes el siguiente: “ un yate usado para deporte y recreo de nombre CILENA MARIA (MAURY) que posee en el primer piso 6 camarotes con sus closets, cocina, lavaplatos y estantería normal, comedor y tres baños y en el segundo piso una habitación con cama doble y baño, cuarto de controles con su timón y demás instrumentos para su funcionamiento normal, con equipo de radio cassette, luces y equipo de comunicación marca Yaesu Modelo 757, con aire acondicionado central, casco de madera revestido en fibra de vidrio, capacidad de 35 toneladas bruto, velocidad 10 nudos, dimensiones 17.85 metros de largo y 4.46 metros de ancho máximo, color blanco, fabricado en 1.983, los camarotes con sus respectivos citófonos”; “ 2º.- El Yate aprehendido ingresó al Fondo Rotatorio de Aduanas de Leticia (Amazonas) el 26 de febrero de 1.988 con Acta Nro. 003 de la misma fecha; “ 3º.- El yate fue reconocido y avaluado el 25 de
febrero de 1988 por el Juzgado 1º de Instrucción Penal Aduanera Ambulante de Bogotá por la suma de $17.800.000.oo; “ 4º.- Mediante Resolución 0004 del 22 de enero de 1,991 el Administrador (E) de la Aduana de Leticia (Amazonas) se ordenó a la División de Almacenamiento y Enajenaciones de la Aduana de Leticia (Amazonas) la entrega incondicional del yate a mi mandante, determinación que fue confirmada por Resolución 1964 del 19 de Junio de 1991 del Subdirector Jurídico de la Dirección General de Aduanas, que se encuentra en firme y ejecutoriada; “ 5º Mi poderdante ha solicitado personalmente y por medio de apoderado el cumplimiento de las Resoluciones, pero hasta la fecha sus solicitudes han sido infructuosas, ya que al parecer el yate se perdió encontrándose bajo la custodia de la Aduana.”( fl 3C.Ppl). 3.- El auto admisorio de la demanda se notificó personalmente al Ministro de Hacienda y Crédito Público y al señor Agente del Ministerio Público; la entidad demandada argumentó que no le constan los hechos de la demanda y propuso las excepciones de ausencia de prueba y fundamento del petitum y falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que “ al efectuarse la transformación de la antigua DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, que era una dependencia del Ministerio de Hacienda y C.P. en una UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL adscrita al referido Ministerio y teniendo en
cuenta que las ADUANAS NACIONALES asumió todos los derechos y obligaciones del ya eliminado FONDO ROTATORIO DE ADUANAS, frente al cual debió haberse demandado para la época de los hechos, en consecuencia no podrían prosperar las súplicas de la demanda.“( Fl 39C.Ppl). 4.- Al momento de alegar de conclusión en la primera instancia, la entidad demandada presentó el escrito visible a folios 106 y siguientes del expediente, donde solicita no acceder a las súplicas de la demanda por considerar que “ . . . la pérdida del yate obedeció al incumplimiento de las obligaciones que como depositario le correspondían al demandante y por lo tanto la entidad demandada no pudo proceder a su entrega, es que no puede surgir la obligación del ente demandado a indemnizar ninguna clase de perjuicios al actor, toda vez que no se cumplen los presupuestos para que surja dicha obligación para la entidad que represento.“ (fl 113C.Ppl). La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. 5.- El Tribunal, después de hacer el registro de los antecedentes del proceso, se pronunció en la forma como se indicó al inicio de esta providencia; para ello tomó en cuenta consideraciones de este orden: “ III.- Analizado el material probatorio allegado al proceso y haciendo un análisis objetivo y comparativo de tales medios de convicción para llegar a una conclusión dentro de lo razonable sobre los elementos de hecho (artículo 187 C de P. C), encuentra la Sala acreditado que el 20 de enero de 1.988, por orden del Juzgado 117 de Instrucción criminal, se practicó allanamiento en la residencia de Evaristo Porras
Ardila, en la ciudad de Leticia -Departamento del Amazonassiendo decomisado varios bienes, entre ellos un yate de nombre Cilena María (MAURY); que el 3 de febrero de 1988, el Juzgado 117 de Instrucción Criminal, hizo entrega en depósito provisional al señor Geomar Paredes Sabogal, del yate en mención, que el 26 de febrero de 1988, según acta de Ingreso No. 003, fué entregado al Fondo Rotatorio de Aduanas -Leticiael Yate mencionado, según decisión del Juez Primero de Instrucción penal Aduanera, el cual fue avaluado por este en la suma de “ 25.000.000.oo; que el 10 de marzo de 1988 el Almacenista de la Aduana de Leticia informa a la Dirección General del Fondo Rotatorio de Aduanas que los bienes dejados a disposición de esa administración por el Juzgado Primero de Instrucción penal Aduanera permanecen en el sitio en el que fueron incautados en la diligencia de allanamiento por falta de espacio en la respectiva Bodega; que el 17 de Junio de 1988 los guardas del reguardo Nacional de Aduanas de Leticia informaron que al efectuar revista a los elementos incautados por orden del Juzgado 117 de Instrucción Criminal, se encontró que el Yate MAURY ha desaparecido; que según providencia del 22 de noviembre de 1988 del Tribunal Superior de Aduanas se ordenó abrir investigación de carácter penal aduanero contra EVARISTO PORRAS y según incautación de bienes relacionados en las actas Nos. 002 y 003 de 26 de
febrero de 1988; que el 4 de abril de 1989, según acta No. 002 del Fondo Rotatorio de Aduanas de Leticia egresó los bienes decomisados e ingresados según actas Nos 002 y 003 del 26 de febrero de 1988, a excepción del yate MAURY; que por Resolución No. 0004 de 22 de Enero de 1991 de la Administración de la Aduana Nacional-Leticiase ordenó la devolución al señor Evaristo Porras Ardila del yate Cilena María (MAURY), avaluado en la suma de $17.000.000.oo y el cual se encuentra desaparecido, providencia que fue confirmada por Resolución No. 1964 del 19 de julio de 1991 de la Dirección General de Aduanas; que el 17 de enero de 1992 el señor Evaristo Porras Ardila solicitó a la administración de la Aduana Nacional de Leticia la devolución del Yate Cilena María (MAURY) y obtuvo como respuesta, el 21 de enero de 1992, que el Yate desapareció del Muelle de propiedad del solicitante, en el cual se encontraba según entrega hecha al señor Geomar Paredes Sabogal por parte del Juzgado 4º de Instrucción Penal Aduanera. “ IV.- Encuentra la Sala estructurada la responsabilidad extracontractual de la AdministraciónNación Colombiana, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales. “ En efecto, a partir del 26 de febrero de 1988 el Yate Cilena María (MAURY) fue puesto a disposición y
formalmente entregado a la Aduana Nacional de Leticia, no siendo ingresado a la Bodega por falta de espacio en la misma, razón por la cual debió permanecer en el Muelle en el cual se encontraba anclado, bajo la supervisión y cuidado de las autoridades aduaneras, habiendo desaparecido el 16 de junio de 1988, cuando, se insiste, se encontraba bajo la guarda y custodia de dichas autoridades, incurriéndose así en falla en la prestación del servicio.” ( fl 131 a 133 C.Ppl). 6.- Las partes, inconformes con la decisión tomada por el Tribunal, interpusieron por separado recurso de apelación, el cual sustentaron de la siguiente manera: El apoderado de la parte actora, en escrito que corre de folios 157 a 162 del expediente, apeló únicamente en lo desfavorable de la sentencia, a saber: a) el no haberse actualizado la condena a términos reales actuales; b) haber aplicado un supuesto interés técnico irreal frente a los verdaderos efectos de la inflación y C) no determinar cabalmente el monto total de los perjuicios irrogados al actor. Por su parte, la entidad pública demandada solicitó la revocación del fallo de primera instancia, pues a su juicio en el sub lite no se puede imputar responsabilidad al Fondo Rotatorio de Aduanas por la pérdida del yate, puesto que dicha motonave nunca estuvo bajo su custodia, toda vez que esta fue asumida desde un comienzo por el demandante en cabeza del administrador de sus bienes, persona que se comprometió a velar por su conservación y mantenimiento.
7.- En el transcurso de la segunda instancia, las partes presentaron sus alegatos de bien probado, oportunidad en la cual reiteraron los argumentos expuestos a lo largo del proceso. Por su lado, el señor Procurador 5º delegado ante esta Corporación, en su concepto de instancia solicita “ la revocatoria del fallo apelado y la negativa a lo pretendido por el actor.” En apoyo de su petición, hace las siguientes reflexiones: “ Un examen minucioso del expediente permite establecer como probados, los siguientes hechos: “ El 20 de enero de 1988, por orden del Juzgado 117 de Instrucción criminal, el departamento de policíaSIJINdel Amazonas allanó y registró la residencia de EVARISTO PORRAS ARDILA y decomisó algunos bienes, entre los cuales un yate que se identificó únicamente por su nombre “MAURY” ) (Fls 294 del C2). La nave siempre tuvo problemas de identificación por carecer de plaqueta que la identificara, según lo aprecian los expertos dactiloscopista y aforador que rindieron su experticia ante el Juzgado Primero de Instrucción penal Aduanera (Fls. 286 del C.2); sin embargo, por la descripción externa, su denominación, los elementos internos que la componen, su tonelaje. . .etc, se puede permitir la conclusión de que el yate decomisado es el mismo sobre el cual se construye esta reclamación procesal. “ Sin embargo, y en razón del tonelaje de la nave en cuestión (35 toneladas, según el manifiesto de importaciónFls 349 del C.2), se habrá de clasificar
entre las que el código de comercio denomina como “ naves mayores” (art. 2433 del Co. de Co.), para las cuales “ los actos o contratos que afecten el dominio o que tengan por objeto la constitución de derechos reales. . . se perfeccionarán por escritura pública” que se inscribirá únicamente en la capitanía de puerto o en el registro aeronaútico nacional; la tradición se efectuará mediante tal inscripción acompañada de la entrega material. “ En este caso el demandante no acredita ni el dominio ni la titularidad de otro derecho real sobre el yate; ni el manifiesto de importación (fls. 349 C.2), ni el registro de importación (fls. 248 ibid.) ni la factura (fls. 247) mencionan para nada al demandante y, de hacerlo, tampoco probarían su condición de propietario que, como se vió, está legalmente sujeta a prueba solemne. “ Más aún, en el contrato de compraventa que aparece a fls. 176 del C.2 figura como comprador IVAN PORRAS ARDILA y no el demandante. “ Lo anterior muestra, con características de evidencia, que el señor EVARISTO PORRAS no está legitimado en la causa para pretender las indemnizaciones que en este proceso solicita. “ Pero si lo dicho hasta aquí no fuese suficiente, resulta a -juicio de este despachoque el daño por cuya indemnización se reclama no fue producido por un hecho (acción u omisión) de la administración sino por el hecho exclusivo de la víctima, circunstancia que en el criterio de autorizados doctrinantes tales como el
profesor español EDUARDO GARCIA DE ENTERRIA, destruye la antijuridicidad del daño. En consecuencia siendo un daño no antijuridico no es indemnizable pues, a la luz del art. 90 de la C.N. solo son objeto de indemnización, y por ende de responsabilidad del estado, los daños antijurídicos. “ Lo antes dicho tiene fundamento fáctico en el recaudo probatorio del proceso. “ El Yate nunca salió de las instalaciones ni de la administración del demandante (Fls. 264 y 161 del C.2), bajo el cuidado de su administrador en calidad de depositario. El bien se perdió en sus manos y es únicamente a él administrador de los bienes del actora quien le puede formular la reclamación respectiva.”( fl 172 .a 174 .C.Ppl.) CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca será revocada y en su lugar se negaran las súplicas de la demanda. En el sub judice, el señor EVARISTO PORRAS ARDILA afirmó ser el propietario del yate “ Maury “ y dijo actuar en tal calidad dentro del proceso para pretender la declaratoria de responsabilidad de la Nación Colombiana y las eventuales condenas indemnizatorias , por la perdida de la mencionada motonave. En el manifiesto de importación de la mencionada nave se establece que el tonelaje de la embarcación es de 35 toneladas. Esta circunstancia permite establecer que se trataba de una embarcación mayor, pues así lo dispone el artículo 1433 del Código de Comercio, al establecer que las embarcaciones
mayores son aquellas “cuyo tonelaje sea o exceda de veinticinco toneladas . . ”. Ahora bien, el artículo 1427 ibidem, enseña que: “ Los actos o contratos que afecten el dominio o que tengan por objeto la constitución de derechos reales sobre naves mayores o sobre aeronaves se perfeccionan por escritura pública. La respectiva escritura sólo se inscribirá en la capitanía del puerto de matrícula o en el registro aeronáutico nacional, según el caso. “ La tradición se efectuará mediante dicha inscripción acompañada de la entrega material. Con fundamento en lo anterior, queda claro para la Sala que la prueba de la propiedad de una embarcación mayor, esta sujeta a prueba solemne, tal y como es la escritura pública donde conste el negocio jurídico correspondiente ( compraventa en este caso ), escritura que va a constituir el título, en tanto que el modo será la inscripción de dicho instrumento en la capitanía del puerto en donde se levante la escritura, acompañada de la entrega material. En el sub examine, tal y como acertadamente lo manifiesta el Ministerio Público, el demandante no acreditó dentro del proceso ni el dominio ni la titularidad de otro derecho real sobre el yate, pues en las pruebas allegadas al expediente, entre las cuales se destacan el manifiesto de importación ( fl 349 C. 2), el registro de importación ( fl 248 ) y la factura ( fl 247 ) no se hace mención del demandante y, de hacerlo, tampoco probarían su condición de propietario que, como se vio, dicha calidad esta sujeta a una prueba ad substantiam actus, lo cual excluye de por sí otro medio de convicción distinto al que de manera
especial ha sido prefijado por la ley. Es más, en el contrato de compraventa del yate “ Maury “ aparece como comprador el señor IVAN PORRAS ARDILA ( hermano del demandante ) y no el actor. Ahora bien, como el demandante no probó la propiedad o dominio que reiteradamente insistió tener sobre el yate “ Maury “, dicha omisión imposibilita al Juez de Instancia para entrar a estudiar la responsabilidad imputada a la administración, pues como se dijo el señor EVARISTO PORRAS no está legitimado en la causa para pretender las indemnizaciones que en el sub lite pretende. Sobre este punto, la Sala en sentencia del 25 de enero de 1994, expediente No. 7091, Magistrado Ponente, Dr. DANIEL SUAREZ HERNANDEZ, dijo: “ Conviene ahora cuestionarse si la actora al menos intentó acreditar el dominio que afirma tener sobre la motonave Mayaca Express. Para obtener respuesta a tal interrogante es de observar el contenido del artículo 1427 del Código de Comercio a saber: “ Los actos o contratos que afecten el dominio o que tengan por objeto la constitución de derechos reales sobre naves mayores o sobre naves se perfeccionan por escritura pública.. La respectiva escritura solo se inscribirá en la capitanía del puerto de matrícula o en el registro aeronáutico nacional según el caso. “ La tradición se efectuará mediante dicha inscripción acompañada de la entrega material. ““ Las embarcaciones menores se sujetarán a lo dispuesto en el reglamento.” ” “ Conforme a la anterior preceptiva legal, queda claro que la escritura pública allí exigida, contentiva del
negocio jurídico correspondiente (compraventa, permuta, donación aporte etc) constituye el título en tanto que el modo debe estar reflejado por la inscripción de dicha escritura pública en la capitanía del puerto en donde se haga la matrícula adicionada de la entrega material. Nada de esto aparece siquiera intentado probar por la parte actora, para respaldar su afirmación de ser propietaria de las varias veces mencionada motonave MAYACA EXPRESS. Por el contrario los documentos públicos que en fotocopia, están demostrando que la propietaria de la embarcación litigada es la Armada NacionalRepública de Colombia, quien la denominó ARC “SAN ANDRES”. “ 4.- En síntesis, cabe afirmar que no se demostró legal y oportunamente la existencia y representación estatutaria de la demandante; y, que tampoco se probó la propiedad o dominio que reiteradamente insistió tener la demandante sobre la motonave MARCA EXPRESS. Estas omisiones probatorias hacen imposible que el juzgador se adentre en el estudio de los elementos estructurales de la responsabilidad deprecada. En otros términos al faltar la legitimación en la causa, por activa se impone una decisión absolutoria.“ En el evento en que el actor hubiere probado en debida forma la legitimación en la causa, tampoco habría lugar a declarar la responsabilidad de la administración, pues dicha embarcación, como lo sostiene el Ministerio Público, “ nunca salió de las instalaciones ni de la administración del demandante (Fls. 264 y 161 del C.2), bajo (sic) el cuidado de su administrador en calidad de depositario. El bien se perdió en sus manos y es únicamente al administrador de
los bienes del actora quien le puede formular la reclamación respectiva. “ (fl 174 c.ppl). En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A REVOCASE la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 14 de marzo de 1996 y en su lugar deniéganse las súplicas de la demanda.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUANL DE ORIGEN.
RICARDO HOYOS DUQUE JUAN DE DIOS MONTES
HERNANDEZ
Presidente
LUIS FERNANDO OLARTE OLARTE JESUS M. CARRILLO
BALLESTEROS
DANIEL SUAREZ HERNANDEZ
LOLA ELISA BENAVIDES LOPEZ
Secretaria Sala