CE-SEC3-EXP1998-N12665
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1998-N12665
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / APELACIÓN DEL AUTO / DECLARACIÓN DE NULIDAD PROCESAL / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / NULIDAD DE LA ADJUDICACIÓN DE LICITACIÓN PÚBLICA / ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO / ACTIVIDAD DE LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / INADMISIÓN DE LA DEMANDA / FALTA DE COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA En el presente caso se demanda la nulidad de la adjudicación de la Licitación Pública […] y del contrato relativo a dicha licitación, estos son dos actos emanados de una empresa de servicios públicos deben ser demandados ante la justicia ordinaria tal como lo establece el artículo 32 de la ley 142 de 1994 y no ante esta jurisdicción ya que no encajan en aquellos actos y contratos que se enumeraron en la sentencia antes reseñada. […] Se concluye, por tanto, que los actos demandados en el presente asunto deben ser cuestionados ante la justicia ordinaria y no ante esta jurisdicción.
FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 32
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los actos administrativos y contratos de las empresas de servicios públicos que son susceptibles de ser controlados ante esta jurisdicción, cita: Consejo de Estado, Sala Plena, providencia del 23 de septiembre
de 1997, rad. S-701, C. P. Carlos Betancur Jaramillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Santafé de Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1998-N12665
Actor: SOCIEDAD GROUPE SCHNEIDER DE COLOMBIA
Demandado: EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDIO
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (APELACIÓN AUTO) Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Quindio el 9 de agosto de 1996, mediante el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado, se inadmitió la demanda por falta de jurisdicción y condenó en costas a la parte actora.
ANTECEDENTES PROCESALES El 11 de abril de 1996, el representante legal de la Sociedad Groupe Schneider de Colombia, mediante apoderado judicial presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Empresa de Energía del Quindio, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 004110 de 18 de diciembre de 1995 proferida por la Gerencia General de la entidad demandada y del contrato relativo al objeto de la licitación No. 001/95. El a-quo mediante auto de 9 de agosto de 1996 declaró la nulidad de todo lo actuado e inadmitió la demanda por falta de jurisdicción, teniendo en cuenta que
la entidad demandada es una entidad de servicio público cuyo régimen de contratación aplicable es el de derecho privado. La actora inconforme con lo decidido apeló el anterior auto por considerar que la licitación demandada era una actuación efectuada por la entidad demandada en desarrollo de sus funciones administrativas y no para el desarrollo de su actividad industrial y comercial, por lo tanto los debates que se generen de estas actuaciones deben ser sometidos a la justicia contencioso administrativa. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará la providencia del a-quo por las razones expuestas a continuación: 1º.- De acuerdo con el certificado de la Cámara de Comercio de Armenia que obra al folio 156 y ss, la entidad demanda, Empresa de Energía del Quindio S.A., Empresa de Servicios Públicos E.S.P., “es una sociedad anónima clasificada legalmente como una sociedad por acciones de carácter mixto, de nacionalidad Colombiana, del orden nacional, perteneciente al sector minero Energético”. Su objeto social es la prestación del servicio de energía y para el desarrollo de dicho objeto social podrá realizar las actividades previstas en la Ley 142 y 143 de 1994. 2º.- La Ley 142 de 1994 en su artículo 32 establece “Régimen de derecho privado para los actos de las empresas. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado. La regla precedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que
las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce. Se entiende que la autorización para que una entidad pública haga parte de una empresa de servicios públicos organizada como sociedad por acciones, faculta a su representante legal, de acuerdo con los estatutos de la entidad, para realizar respecto de la sociedad, las acciones y los derechos inherentes a ella y todos los actos que la Ley y los estatutos permiten a los socios particulares.” De lo anterior se desprende claramente que los actos de todas las empresas de servicios públicos se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado y no por las del derecho público, tal como insiste el apelante. Sin embargo, en sentencia del 23 de septiembre de 1997 proferida por la Sala Plena de esta Corporación1 se definió cuales actos administrativos y contratos de las empresas de servicios públicos son susceptibles de ser controlados ante esta jurisdicción. Allí se dijo: “…b) No obstante esto, las citadas empresas pueden dictar ciertos actos administrativos, susceptibles de recursos y de acciones contencioso administrativas, entre los que pueden citarse los de negativa a celebrar el contrato de servicios públicos, los que ordenan su suspensión o terminación o deciden el corte del servicio y su facturación (art 154 inc 1º). C) Asimismo, esas empresas pueden celebrar contratos sometidos por regla general al derecho privado y a la jurisdicción ordinaria; y otros,. Como los de prestación de servicios regulados en los arts 128 y ss y los demás contratos que contengan cláusulas exorbitantes por imposición o autorización de las Comisiones de
Regulación, en los cuales el derecho público será predominante y cuyas controversias serán de jurisdicción administrativa (art 31 inc 2º), porque quien presta esos servicios se convierte en copartícipe, por colaboración, de la gestión estatal; o, en otras palabras, cumple actividades o funciones administrativas. d) El ejercicio de las facultades previstas en los arts 33, 56, 57, 116, 117 y 118 de la ley 142, darán lugar a la expedición de actos controlables por la jurisdicción administrativa, y e) Los contratos especiales enunciados en el art 39 de la mencionada ley estarán sujetos al derecho privado, salvo el señalado en el art 39.1 que estará sometido al derecho público y a la jurisdicción administrativa.” En el presente caso se demanda la nulidad de la adjudicación de la Licitación Pública No. 001/95 y del contrato relativo a dicha licitación, estos son dos actos emanados de una empresa de servicios públicos deben ser 1 Expediente S-701, Actor: Diego Giraldo Londoño, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. demandados ante la justicia ordinaria tal como lo establece el artículo 32 de la ley 142 de 1994 y no ante esta jurisdicción ya que no encajan en aquellos actos y contratos que se enumeraron en la sentencia antes reseñada. Finalmente es necesario recordar que para el derecho privado no es extraño el tema de la licitación ya que el artículo 860 del Código de Comercio se ocupó del tema en los siguientes términos: “ART. 860.- En todo género de licitaciones públicas o privadas, el pliego de cargos constituye una oferta de contrato y cada postura
implica la celebración de un contrato condicionado a que no haya postura mejor. Hecha la adjudicación al mejor postor, se desecharán las demás.” Se concluye, por tanto, que los actos demandados en el presente asunto deben ser cuestionados ante la justicia ordinaria y no ante esta jurisdicción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E Primero: CONFÍRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Quindio el 9 de agosto de 1996, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
RICARDO HOYOS DUQUE JESUS MARIA CARRILLO B.
Presidente Sección
JUAN DE DIOS MONTES H. LUIS FERNANDO OLARTE O.
DANIEL SUAREZ HERNANDEZ
CARLOS ALBERTO CORRALES MUÑOZ
Secretario Sección