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CE-SEC3-EXP1998-N12690

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1998-N12690
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACCIÓN DE NULIDAD SIMPLE / RECURSO DE SÚPLICA – Accede / ADMISIÓN DE LA DEMANDA – Falta de competencia RESPONSABILIDAD FISCAL DE LOS SERVIDORES - Es un procedimiento administrativo De conformidad con el artículo 81 de la Ley 42 de 1993 “El fallo con responsabilidad fiscal se notificará en la forma y términos que establece el Código Contencioso Administrativo y contra él proceden los recursos y acciones de ley.” De aquí se desprende sin ninguna duda, que el procedimiento para definir la responsabilidad fiscal de los servidores es un procedimiento administrativo que culmina con un acto de la misma naturaleza y por consiguiente, es susceptible de las acciones previstas en los artículos 82, 83, 84 y 85 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: LEY 42 DE 1993 – ARTÍCULO 81 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 83 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 84 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD SIMPLE / PROCEDENCIA DE

LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Requisitos para admisión de la demanda No obstante que la acción que se invoca es la de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., para la Sala no cabe duda que se trata de la acción de nulidad y

restablecimiento del derecho que prevé el Art. 85 ibidem, además con cuantía determinada ($2.819.604,oo) tal como se deduce del artículo segundo de la parte resolutiva del auto 491 visible a folios 7 a 16 del expediente. De lo anterior se deduce que esta Corporación no es competente para conocer del presente asunto, por lo tanto se ordenará enviar el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que si reúne los requisitos de ley, avoque su conocimiento. (Art. 143 Inc. 4º. C.C.A.) FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 84 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 143

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 0283 DE 28 DE MARZO DE 1996

EXPEDIDA POR LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA NACIÓN / AUTO 0491

DEL 31 DE MAYO DE 1996 ARTÍCULO 2 EXPEDIDO POR LA CONTRALORÍA

GENERAL DE LA NACIÓN

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1998-N12690

Actor: EUGENIO MIGUEL LOPEZ PIMIENTA

Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD SIMPLE El proceso de la referencia llegó a este despacho para conocer del recurso

de súplica interpuesto por la parte actora contra el auto proferido por el doctor JESUS MARIA CARRILLO el 2 de septiembre 1997, mediante el cual se inadmitió la demanda y se ordenó devolver los anexos sin necesidad de desglose. ANTECEDENTES PROCESALES El señor EUGENIO MIGUEL LOPEZ PIMIENTA mediante apoderado judicial presentó demanda de nulidad con el fin de que se declarara nula la Resolución No. 0283 de 28 de marzo de 1996 y el artículo 2 del auto 0491 del 31 de mayo de 1996, actos proferidos por el Contralor General de la República dentro del juicio de responsabilidad fiscal seguido contra el demandante. El doctor JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS mediante auto de 2 de septiembre de 1997 inadmitió la demanda por considerar que: “Jurisprudencia y doctrina tienen establecido que la acción de simple nulidad procede en cualquier tiempo contra los actos administrativos de contenido general, impersonal y abstracto, y según se observa, aquí se registra demanda de simple nulidad contra una decisión jurisdiccional. Como se sabe, contra tales decisiones la jurisdicción contencioso administrativa no conoce por vía de nulidad sino a través del proceso por jurisdicción coactiva.” El apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de súplica en contra del auto anterior en el que manifestó: “1. Si bien el actor promovió demanda de nulidad contra los fallos de responsabilidad fiscal de 28 de marzo y 31 de mayo de 1996 de la División de juicios Fiscales de la Contraloría General de la República,

también es bien cierto que el inciso segundo del artículo 26 del Decreto E. 2304 de 1989 que modificó el artículo 143 de C.C.A. dispone perentoriamente que: “No obstante lo anterior, si la demanda se presenta dentro del término de caducidad, el ponente, por auto susceptible de reposición, expondrá los defectos simplemente formales para que el demandante los corrija en el plazo de cinco (5) días….” “2. Pues bien, de la norma transcrita se infiere con claridad meridiana el hecho de que si la demanda es presentada dentro del término de caducidad, el ponente deberá mediante auto exponer los defectos para que el demandante los corrija. “3. En el sub examine se puede apreciar que la demanda fue presentada dentro del término de caducidad, luego, se impone la obligación al ponente, para que ordene al actor que dentro del término de cinco (5) días so pena de rechazo, corrija los defectos. No obstante, las cosas no ocurrieron así, y el H. Magistrado conductor del proceso dispuso la inadmisión de la demanda.“ PARA RESOLVER SE CONSIDERA: El auto suplicado será revocado por las siguientes razones:

1. De conformidad con el artículo 81 de la Ley 42 de 1993 “El fallo con responsabilidad fiscal se notificará en la forma y términos que establece el Código Contencioso Administrativo y contra él proceden los recursos y acciones de ley.” De aquí se desprende sin ninguna duda, que el procedimiento para definir la responsabilidad fiscal de los servidores es un procedimiento administrativo que

culmina con un acto de la misma naturaleza y por consiguiente, es susceptible de las acciones previstas en los artículos 82, 83, 84 y 85 del C.C.A.

2. No obstante que la acción que se invoca es la de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., para la Sala no cabe duda que se trata de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que prevé el Art. 85 ibidem, además con cuantía determinada ($2.819.604,oo) tal como se deduce del artículo segundo de la parte resolutiva del auto 491 visible a folios 7 a 16 del expediente. 3º.- De lo anterior se deduce que esta Corporación no es competente para conocer del presente asunto, por lo tanto se ordenará enviar el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que si reúne los requisitos de ley, avoque su conocimiento. (Art. 143 Inc. 4º. C.C.A.) En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E : Revocase el auto suplicado, esto es el proferido el 2 de septiembre de 1997 y en su lugar envíese el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

RICARDO HOYOS DUQUE JUAN DE DIOS MONTES H.

Presidente Sección

GERMAN RODRIGUEZ V. DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

LOLA ELISA BENAVIDES LOPEZ

Secretaria Sección

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