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CE-SEC3-EXP1998-N12799

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1998-N12799
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SENTENCIA JUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / CONCILIACIÓN / AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN / AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN JUDICIAL / AUTO QUE FIJA FECHA PARA LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN / CITACIÓN A LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN / DECLARACIÓN DE NULIDAD Teniendo en cuenta lo establecido en la norma [Artículo 3 inciso 4 del Decreto 171 de 1993] y en el fallo proferido por el a quo, se observa que por error involuntario el despacho fijó fecha para llevar a cabo conciliación. Por lo anterior deberá decretarse la nulidad del auto proferido el (…) y ordenarse continuar con el trámite del proceso.

FUENTE FORMAL: DECRETO 171 DE 1993 – ARTÍCULO 3 INCISO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1998-N12799

Actor: JOSE GUILLERMO NOVOA GARZÓN

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLÍCIA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) El 27 de enero de 1998 el apoderado judicial de la parte actora solicitó se fijara fecha y hora para llevar a cabo audiencia de conciliación.

Este despacho mediante auto de 20 de febrero del año en curso fijó el 12 de marzo a las 3:00 P.M. para llevar a cabo dicha audiencia.

El inciso 4 del artículo 3º del Decreto 171 de 1993 establece: “En la segunda instancia, la iniciativa para solicitar audiencia de conciliación la tendrá únicamente el particular que hubiere obtenido sentencia favorable en primera instancia.” Revisado el expediente se encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 22 de agosto de 1996 decidió: “PRIMERO.- Declárase probada la ausencia del presupuesto material de legitimación en la causa por activa de las señoras Liliana del Valle Rozo y Elsa Roza Garzón y, en consecuencia, niéganse las pretensiones por ellas aducidas. “SEGUNDO.- Niéganse las pretensiones de la demanda. “TERCERO.- Abstiénese de condenar en costar a la actora.” Teniendo en cuenta lo establecido en la norma transcrita y en el fallo proferido por el a quo, se observa que por error involuntario el despacho fijó fecha para llevar a cabo conciliación. Por lo anterior deberá decretarse la nulidad del auto proferido el 20 de febrero de 1998 y ordenarse continuar con el trámite del proceso. En mérito de lo expuesto se R E S U E L V E Declárase la nulidad del auto proferido el 20 de febrero de 1998 y ordénase continuar con el trámite del proceso.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.

RICARDO HOYOS DUQUE

LOLA ELISA BENAVIDES LOPEZ

Secretaria Sección

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