CE-SEC3-EXP1998-N12868

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1998-N12868
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

EXPROPIACION DE PREDIOS RURALES - Juez Competente para fijar Indemnización / PROCESO DE EXPROPIACION - Régimen Aplicable De conformidad con el art. 25 de la Ley 30 de 1988, modificatorio del art. 59 de la Ley 135 de 1961, el juez competente para fijar la indemnización derivada de la expropiación de predios rurales para los programas que adelante el gobierno a través del INCORA dejó de serlo el ordinario para, en su lugar, asumir tal competencia el tribunal administrativo de la ubicación del inmueble. A su vez las providencias señaladas por la ley serían apelables ante esta corporación. En el presente caso se está en frente a un proceso de expropiación que se tornó particular y especial, toda vez que se le han aplicado distintas legislaciones agrarias. La expropiación fue decretada por la justicia ordinaria en vigencia de la Ley 135 de 1961 y los distintos avalúos practicados al bien expropiado se han efectuado con base en las Leyes 30 de 1988 y 160 de 1994, de acuerdo al momento de su práctica y ahora la determinación del monto de la indemnización correspondería efectuarla con base en la ley 160 de 1994, teniendo en cuenta que para la fecha en que se expidió el auto que la determinó, la ley 30 de 1988 no se hallaba vigente por disposición expresa del art. 111 de la normatividad actual. PROCESO EXPROPIATORIO - Naturaleza de la Indemnización / EXPROPIACION - Parámetros Monto de la Indemnización / MEJORAS DEL PREDIO EXPROPIADO - Casos de Indemnización

La ley 160 de 1994 asigna a los peritos la tarea de estimar el valor de la cosa expropiada y la indemnización que corresponda a favor de los distintos interesados (art. 33 numeral 15). Defiere al Tribunal la determinación del monto de la indemnización. Pareciera que se tratara de determinar dos valores distintos en cabeza de distintas personas, o que simplemente al juez le correspondería acoger la indemnización fijada por los peritos para distribuirla entre los titulares de los derechos del bien expropiado. A su vez, el artículo 24 numeral 4o. de la ley 30 de 1988 establecía con respecto al avalúo fijado por los peritos que éste se debía realizar sobre el valor comercial del inmueble. Si estos eran los factores a tener en cuenta para la definición del valor de un bien que interesa al Estado, con miras a efectuar la oferta del caso a los titulares del derecho de dominio para buscar previamente la enajenación voluntaria, con mayor razón deben hacer parte del valor de los bienes cuando sea necesario adquirirlos por la vía de la expropiación. Cuando la Ley 160 de 1994 en el art. 33 numeral 16 establece que para determinar el monto de la indemnización el Tribunal tendrá en cuenta "el valor de los bienes expropiados como equivalente a la compensación remuneratoria del demandado por todo "concepto", impone al juez que efectúe su tasación con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiados al tiempo de iniciarse esta labor, sin tener en cuenta la plusvalía que sea consecuencia directa de las obras o proyectos que dan lugar a la expropiación y las previsibles para el futuro. Las mejoras realizadas con posterioridad a la

incoación del expediente de expropiación no son objeto de indemnización, a no ser que se demuestre que eran indispensables para la conservación de los bienes. EXPROPIACION - Improcedencia de nuevo avalúo / AVALUO DEL PREDIO EXPROPIADO - Actualización Encuentra la Sala que no es procedente practicar un nuevo avalúo ni adelantar otras diligencias para esclarecer el valor de los predios que se expropiaron, toda vez que este proceso desbordó el trámite normal de cualquier expropiación y no respondió a la celeridad y preferencia ordenada por la ley para resolver los conflictos originados en la adquisición de tierras para cumplir con los programas de reforma agraria diseñados por el Estado. El avalúo practicado por el IGAC para formalizar los acuerdos del INCORA con los propietarios del bien expropiado que se adoptó como valor del mismo en el contrato de compraventa protocolizado en la escritura pública 1333 del 15 de agosto de 1990, registrada parcialmente, reúne las condiciones para ser tomado como el avalúo del bien expropiado. Al ser el avalúo practicado por el IGAC en 1990 el indicado para determinar el monto de la indemnización que se debe reconocer a los propietarios del predio "El mirador" procederá la Sala a actualizarlo con la fórmula de ajuste general mente aceptada de acuerdo con el artículo 178 del C.C.A., esto es, tomando como base el índice de precios al consumidor. PROCESO DE EXPROPIACION - Modificación del Trámite / NEGOCIACION VOLUNTARIA - Modificación proceso expropiatorio La negociación directa del bien expropiado por fuera de este proceso, incidió en

la modificación del trámite de la expropiación propiamente dicho, porque conjugó elementos propios de la negociación voluntaria que tuvieron la vocación de cambiar algunas de las etapas del procedimiento establecido en el art. 33 de la ley 160 de 1994 y 456 del C.P.C., que en su orden son posteriores a la fijación de la indemnización. La incidencia es de tal magnitud que se dio la transferencia por mutuo acuerdo entre las partes del derecho de dominio sobre el inmueble, elevada a escritura pública ya registrada en relación con la mayoría de los derechos adquiridos que haría innecesario el registro de la sentencia; también se efectuó la entrega material del bien expropiado al INCORA sin el pago previo de su valor, aspectos estos que de ninguna manera pueden desconocerse dentro del proceso.

MODIFICACION PROCESO EXPROPIATORIO - Aplicación Ley de

Contratación / INTERESES MORATORIOS - Indemnización Expropiatoria/ CONTRATO DE COMPRAVENTA - Terminación Proceso Expropiatorio Considera la Sala que al haberse efectuado la entrega del predio a la entidad expropiante sin haberse pagado previamente la totalidad de la indemnización, debe darse aplicación a lo preceptuado por el artículo 4o. ordinal 8o. de la Ley 80 de 1993 en cuanto señala que en caso de no haberse pactado intereses moratorios, se aplicará la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado. Esta norma que se refiere a los contratos que celebran las entidades estatales -el INCORA lo esresulta aplicable al contrato de compraventa que las partes suscribieron con el fin de dar por terminado el

proceso, que fue la razón que tuvieron los demandados para la entrega del bien expropiado sin que hubiese terminado el proceso de expropiación, sin que se fijara y pagara el monto de la indemnización, que se insiste, de acuerdo con el mandato constitucional tenía que ser previa. INDEMNIZACION EN PROCESO EXPROPIATORIO - Pago Equitativo / BONOS AGRARIOS - Pago de Indemnización Proceso Expropiatorio Precisa la Sala que las condiciones particulares como se llevó a cabo la expropiación objeto de este proceso, obligan al juez administrativo a señalar una forma de pago que resulte equitativa y justa. Por este motivo, la Sala ordenará que el pago de la indemnización se efectúe en dinero efectivo en su totalidad. De una parte, por cuanto se convino el pago de esta forma en la cláusula cuarta del contrato de compraventa formalizado en la escritura pública 1.333 del 15 de agosto de 1990 registrada parcialmente el 8 de octubre de 1992 y en mayo 21 de 1993 y se presume en consecuencia que dicha entidad contaba con la disponibilidad presupuestal suficiente para atender el compromiso con los propietarios, y de otra, porque si bien el art. 36 de la ley 160 de 1994 establece que el pago de la indemnización en los procesos de expropiación se haga en bonos agrarios con vencimiento final de seis (6) años, esta modalidad de pago perdió su razón de ser en el presente caso ya que el bien se encuentra en poder de la entidad expropiante desde hace varios años. Por lo demás, el artículo 58 de la Carta señala que la indemnización que se fije en el proceso expropiatorio

consulte los intereses de la comunidad y del Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Santa Fe de Bogotá, D.C. julio dieciséis (16) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Radicación número: 12868

Actor: INCORA Demandado: MIGUEL PERDOMO POLANCO Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra los autos del 3 y 27 de septiembre de 1996 dictados por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante los cuales adoptó las siguientes decisiones: “PRIMERO: Determinar el valor del predio rural expropiado denominado “El Mirador” ubicado en la Vereda Vilu del municipio de Yagurá (sic) a la fecha, en la suma de DOSMIL TRESCIENTOS

OCHENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y

CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS CON

OCHENTA Y SIETE CENTAVOS ($2.384.865.863,87) Mcte,

(discriminados en el peritaje rendido por Hector Charry Garzón y Carlos Arturo Burbano Moreno) y que en su avalúo total actualizado a agosto de 1996 (comprendiendo el valor debidamente indexado y los intereses que compensan el costo de oportunidad del dinero y sus rendimientos a esta fecha), por propietario corresponde así:

ARNAL PERDOMO POLANCO: CIENTO TRENTA Y DOS

MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS

PESOS ($132.087.332) MCTE.

SILVIO PERDOMO POLANCO: UN MIL QUINIENTOS

CUARENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y

NUEVEMIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($1.547.389.485,00) MCTE.

ALEJO VALENZUELA Y MARIELA RINCON DE VALENZUELA:

SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS

SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS PESOS

CON VEINTE CENTAVOS ($656.876.972,20) MCTE.

OMAR PERDOMO POLANCO: TREINTA Y DOS MILLONES VEINTIUNMIL CIENTO SETENTA Y UNO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ($32.021.171,40)MCTE.

MIGUEL PERDOMO POLANCO: DIECISEIS MILLONES

CUATROCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS TRES PESOS

CON VEINTISIETE CENTAVOS ($16.490.903,27) MCTE.

SEGUNDO: La cancelación de dicho precio por parte del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA a los propietarios se realizará en su totalidad en Bonos Agrarios conforme lo prevé el artículo 36 de la ley 160 de 1994.

Dicha cancelación deberá hacerse y ponerse a disposición de esta Corporación en un plazo no mayor de quince días hábiles contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia.

TERCERO: Fijar los honorarios para cada uno de los peritos señores Hector Charry Garzón y Carlos Arturo Burbano Moreno en la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000) los cuales

deberán ser cancelados por las partes en proporción igual.” De otra parte, en el auto del 27 de septiembre de 1996, mediante el cual el Tribunal resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 3 de septiembre resolvió: “1. Rechazar de plano el recurso de reposición interpuesto.

2. Modificar el numeral Primero del auto calendado el tres de septiembre del corriente año en el sentido de que el reparto de la suma fijada como valor del predio rural denominado “El Mirador” determinado como monto de la indemnización en el mismo numeral se efectuará en la oportunidad correspondiente, de conformidad con los derechos que cada copropietario tiene con arreglo al certificado de tradición y libertad y los títulos escriturarios respectivos.”

I. ANTECEDENTES

1. El INCORA procedió a la expropiación del predio “el mirador” mediante la resolución 01979 del 22 de mayo de 1974, expropiación que fue decretada por el Tribunal Superior de Neiva en sentencia del 12 de diciembre de 1981.

2. Ante el cambio de jurisdicción de los procesos expropiatorios de bienes rurales con la expedición de la Ley 30 de 1988, el Tribunal Administrativo del Huila asumió el conocimiento del presente proceso instaurado por el INCORA.

3. Paralelo al proceso, las partes intentaron la negociación directa del predio y

como resultado de ella suscribieron la escritura pública No 1.333 del 15 de agosto de 1990 de la Notaría Única del Círculo Notarial de Garzón, mediante la cual los propietarios: Alejo Valenzuela, Mariela Rincón de Valenzuela, Silvio, Arnal y

Miguel Perdomo Polanco y Eugenio, Claudia Lucía y Maria del Socorro Perdomo García, herederos del señor Omar Perdomo Polanco, de manera voluntaria enajenaron y transfirieron el derecho de dominio del predio al INCORA por la suma de $539.853.303, valor que correspondió al avalúo practicado por peritos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), rendido a solicitud del INCORA en oficio 4216 del 27 de abril de 1990 (fls 174, 232-234, 235 y 236-240), comprometiéndose en dicho instrumento a presentar conjuntamente el memorial de desistimiento y archivo del proceso ordinario de expropiación que cursaba en el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila (Fls. 6 a 17 C.16).

4. Como consecuencia de la anterior negociación se realizaron las siguientes diligencias: a) La entrega real y material del predio con sus construcciones y anexos al INCORA, la cual se cumplió entre el 22 y 27 de mayo de 1991 en los términos del acta levantada para el efecto, a folios 20 a 33, 254 a 267. b) El registro de la escritura pública No. 1333 del 15 de agosto de 1990 ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Neiva, el cual se produjo parcialmente así: El 8 de octubre de 1992 se registraron los derechos de Silvio Perdomo Polanco y Eugenio, Claudia Lucía y Maria del Socorro Perdomo García y el 21 de mayo de 1993 los derechos de Alejo Valenzuela Ramirez y

Mariela Rincón Méndez de Valenzuela. Por pesar embargo sobre los derechos de cuota de los propietarios Arnal y Miguel Perdomo Polanco el registro de la compraventa de éstos no puedo efectuarse (Fls. 19, 36, 45 y 87 C.16). c) El tribunal se abstuvo de aprobar la solicitud de terminación por transacción del proceso por no cumplir con las formalidades de los artículos 340 y 456 del C. de

P. C., según la motivación dada en los autos de febrero 1º y septiembre 7 de 1993 (fl.71-72 y 94-96 C.16). d) La solicitud de desistimiento del proceso (fl. 108-110 C.16) fue negada en auto del 5 de abril de 1994 (fls. 127-128) por considerarse improcedente con fundamento en que el Tribunal Superior de Neiva decretó la expropiación del predio a favor del INCORA en providencia del 12 de diciembre de 1981, encontrándose ésta debidamente ejecutoriada.

5. Ante la solicitud del INCORA de marzo 17 de 1994 para que se indicara la suma que debía consignar para el pago de la indemnización a los demandados, el Tribunal mediante auto de agosto 18 de 1994 (fl.152-156 C.16) nombró como peritos a los señores Anibal Manrique García y Elver Trujillo Quintero de la lista de auxiliares de la justicia, a efectos de que estimaran el valor del predio expropiado en la sentencia del 12 de diciembre de 1981 del Tribunal Superior de Neiva, teniendo de presente los parámetros del art. 25 de la ley 30 de 1988 y

cualquier variación sufrida por el predio con ocasión de la construcción de la central hidroeléctrica de Betania. Lo anterior por cuanto en la sentencia de expropiación se fijó la indemnización el 20 de mayo de 1983 en la suma de $2.344.084 (fl. 153) con base en el avalúo catastral del inmueble conforme a los mandatos legales vigentes a ese momento, y para que “el monto de la indemnización sea equivalente a la compensación remuneratoria que por todo concepto (indemnización integral o completa) tienen derecho los expropiados”, la cual debían estimar los peritos a la fecha en que se hizo entrega del inmueble, esto es, a mayo de 1991.

6. El INCORA solicitó se repusiera el anterior auto con el fin de que el avalúo se realizara con base en la Ley 160 de 1994 ya que para esa fecha la ley 30 de 1988 no era el estatuto agrario vigente. Dicha solicitud fue aceptada y en auto del 29 de septiembre de 1994 el Tribunal ordenó a los peritos estimar el valor del predio expropiado en la sentencia de diciembre 12 de 1981 del Tribunal Superior de Neiva teniendo presente los parámetros de la ley 160 de 1994 y las indicaciones dadas en el anterior auto. (fl.182-183 C.16).

7. En noviembre 16 de 1994 los peritos rindieron el informe sobre el avalúo del bien expropiado (folios 188 C.16), el cual objetó el INCORA por error grave

(fl.198). El Ministerio Público solicitó aclaración y adición (folio 203). Así mismo

fue objetado por algunos de los demandados (folios 205, 208-210).

8. Atendiendo la solicitud del Ministerio Público el dictamen pericial fue aclarado y adicionado y se fijó el monto de la indemnización a pagarle a los propietarios, en proporción a su derecho, en la suma de $1.980.680.470 (fls. 218-224 C.16 y

C.3).

9. El dictamen adicionado y aclarado fue nuevamente objetado por el INCORA

(fl.228 -230 C.16) por considerar que el avalúo no correspondía a la real situación del predio en 1991, año en que fue entregado al INCORA y como se había ordenado en el auto, y por el contrario, tenía en cuenta valoraciones imaginarias y futuras como “posibilidades de explotación”, el buen nombre de la familia, rentabilidad de posibles proyectos, costos del proyecto y mejoras del inmueble no existentes a la fecha de entrega ni contempladas en el avalúo del IGAC, lo cual se podía corroborar con el acta de entrega. Por tal motivo solicitó al a quo ordenara la actualización del avalúo practicado por el IGAC de abril 27 de 1990 (folios 232-240 C.16) o decretara de oficio uno nuevo con peritos de ese Instituto.

10. En auto del 4 de diciembre de1995 (a folios 49 a 58 C.17), el Tribunal acogió la objeción por error grave del dictamen pericial formulada por el INCORA y decretó uno nuevo. Nombró como peritos a Héctor Charry Garzón y Carlos Arturo Burbano Moreno para que de conformidad con las pautas iniciales señaladas en el auto del 18 de agosto de 1994 y con base en los puntos

determinados en el auto del 23 de febrero de 1996 (fl 93 C.17), fijaran el precio del bien expropiado a mayo de 1991.

11. Los peritos presentaron el informe el 26 de marzo de 1996 y fijaron el avalúo en la suma de $2.234.333.500, el cual objetó el INCORA (fl.100 C.17) cuestionando el hecho de que un avalúo de $540.179.000 (sic) rendido por el IGAG en el año de 1990 presentaba para el año siguiente un incremento del 410.59% y, porque no se habían tenido en cuenta los puntos del auto de febrero 23 de 1996 y seguían incluyéndose conceptos no ordenados por el Tribunal y que tampoco hacían parte del predio en 1991, tales como lagos, riegos por gravedad, cambio de fines del predio y zonas no negociables.

12. En auto de mayo 29 de 1996 (fl. 104 C.17) el Tribunal encontró procedente la anterior solicitud de aclaración y complementación del dictamen pericial como quiera que se dió al predio un mayor valor al establecido por los anteriores peritos, cuyo dictamen fue objetado por haberse realizado con precios actuales y no los de 1991 como se había requerido judicialmente, para lo cual debieron haber tenido en cuenta lo observado en el auto que aceptó las observaciones del primer dictamen.

13. A folios 105 a 111 C.17 los peritos hicieron las aclaraciones solicitadas por el a quo y ratificaron que el avalúo rendido el 26 de marzo de 1996 se elaboró a la fecha de la entrega real y material del inmueble al INCORA por parte de los

propietarios, esto es, a mayo de 1991.

14. Con base en el anterior avalúo el Tribunal procedió a determinar el monto de la indemnización a través del auto del 3 de septiembre de 1996, modificado por auto del 27 del mismo mes y año, cuya apelación se resuelve ahora en esta instancia.

II. EL AUTO APELADO.

El auto de septiembre 3 de 1996 que se recurre, en lo fundamental señaló: “Que el elemento central de carácter probatorio que es el dictamen pericial, aclarado y complementado por los expertos Héctor Charry Garzón y Carlos Arturo Burbano Moreno, en su estimativo de valores no se allana en principio a las condiciones fijadas por la corporación como reales del bien expropiado, porque a los peritos se les ordenó estimar el bien objeto del avalúo para mayo de 1991, fecha en que lo recibió el INCORA y esta fue una de las razones de la prosperidad de la objeción por error grave del primer dictamen pericial. Que el nuevo dictamen pericial muestra la circunstancia de estimar valores actuales, presentes, como si fueran los de 1991 y pese a que se reiteró a los peritos en el auto que ordenó la aclaración y complementación del mismo que tuvieran en cuenta dicha temporalidad, prácticamente se ratificaron en su avalúo inicial. Que en el dictamen no se tuvo en cuenta la crisis del sector agropecuario en Colombia y partió de supuestos como el atractivo turístico, el encontrarse la finca dentro de una zona de explotación petrolera, la solvencia económica de sus propietarios y la de sus vecinos y un comportamiento generalizado de demanda de tierras más

no de oferta que hacen elevar constantemente el precio de las mismas, circunstancia cuya incidencia es reciente y no para la época en que se les solicitaba el experticio. Que la valoración realizada en dicho dictamen corresponde a un estimativo de valores en dinero a la fecha en que se realizó o efectuó el mismo que a la inicialmente señalada, esto es a marzo de 1996 y no a mayo de 1991 y ello motiva a que dichos estimativos o montos no se acepten como determinados en aquella fecha. Que la valoración de los peritos se corresponde en similar proporción a una actualización general de la valoración que el IGAC realizó en 1990 (Peritaje inicialmente contenido en el oficio número 11296 de Octubre 23 de 1989, sustituido por el oficio 4216 de abril de 1990, f.241 C.16) y complementado en oficios posteriores, de conformidad con los parámetros inicialmente establecidos por esta Corporación.” Con base en los anteriores considerandos el a quo resolvió que el precio a pagar por el INCORA a los propietarios del inmueble expropiado debía ser el determinado por los peritos Héctor Charry y Carlos Arturo Burbano, pero tomado el valor a marzo de 1996, fecha de rendido, y actualizado a la fecha del auto (agosto de 1996) y no a mayo de 1991 como lo indicaron ellos. A esta conclusión se llegó después de compararlo con el avalúo que por valor de $539.853.000 había practicado el IGAC en abril de 1990, el cual actualizado e indexado a agosto de 1996 mostraba correspondencia con el avalúo ordenado por el Tribunal.

Para la actualización de los avalúos el a quo aplicó la fómula jurisprudencialmente aceptada para traer a valores presentes un valor histórico con los índices del IPC, de acuerdo al art. 178 del C.C.A. y para la indexación utilizó la tasa del interés legal del 6% anual.

III. LAS RAZONES DE LA APELACIÓN.

Inconformes la totalidad de los sujetos procesales con el valor de la indemnización fijada por el Tribunal, apelan el auto así:

1. La apoderada del INCORA en escrito visible a folios 347 C.16 argumentó que: El monto de la indemnización que el Tribunal ordena pagar a dicha entidad, no corresponde a la realidad del bien a la fecha de entrega material del mismo por los propietarios como había sido ordenado y solicitado por el tribunal, pues el juez de instancia a pesar de no contar con un elemento suficiente como lo sería el dictamen pericial, el que adolece de fallas técnicas y jurídicas que no ameritan credibilidad como el mismo tribunal lo reconoce, fijó sin embargo el monto de la indemnización acogiendo el dictamen cuestionado.

Hay inconsistencia entre el valor real del bien expropiado y el fijado como monto de la indemnización en la providencia recurrida, ya que si se revisa el número de hectáreas que se utilizan como riego por gravedad, el porcentaje de hectáreas con riego por bombeo, la infraestructura en el predio por riego por bombeo, la existencia de lagos que como tal no existían para 1991 llevaría a una disminución considerable del valor a pagar por el Estado y por consiguiente, por los campesinos destinatarios del bien que deben resarcir el costo del mismo.

Así mismo, debe tenerse en cuenta que se da un incremento en el valor del bien por la construcción de la represa de Betania sin entrar a considerar que ello no se daba para el año de 1991 y que ahora el predio no es explotado con fines turísticos por la construcción de la represa sino para programas de reforma agraria. El juez de instancia olvidó también que por la construcción de dicha obra el Estado no cobró contribución de valorización, lo que significa que el mayor valor patrimonial del bien lo asumió el Estado.

2. Los demandados cuestionan el auto fundamentalmente en los siguientes aspectos (fls. 331, 336, 356 C.16 y 148 C.17) : Que el avalúo dado a la hacienda por los peritos Héctor Charry Garzón y Carlos Arturo Burbano es inobjetable y debe tomarse a mayo de 1991 como ellos mismos lo afirman, fecha de entrega del bien al INCORA y no a partir de marzo de 1996 como erróneamente lo apreció el tribunal.

Que los intereses a reconocerse por el INCORA deben ser los comerciales moratorios y no los legales, puesto que si el avalúo fue comercial igual debe ser la tasa aplicable y resulta irrisoria la legal del 0.5% mensual tratándose de indemnización por obligaciones dinerarias, lo cuales deben pagarse a partir de mayo de 1991, fecha desde la cual el INCORA y los parceleros disfrutan la hacienda. Que de no ser atendible el reconocimiento de intereses moratorios, se actualice el avalúo fijado por los peritos desde mayo de 1991 hasta la ejecutoria de la providencia, con intereses del 12% como se indemniza a los contratistas de la

administración, con base en la jurisprudencia de la Corporación. Que así el tribunal haya modificado el numeral primero del auto del 3 de septiembre de 1996, en el sentido de dejar el reparto de la suma fijada como indemnización del predio para la “oportunidad correspondiente de conformidad con los derechos que cada propietario tiene con arreglo al certificado de tradición..”, éste debió hacer el reparto y fijar la oportunidad para el pago. Que la indemnización no se pague en su totalidad en bonos agrarios, ya que la ley 160 de 1994 permite el pago de un porcentaje en efectivo. Además debe tenerse en cuenta que si dichos bonos son redimibles a seis años, el predio lo posee el INCORA desde hace 6 años, por lo cual si el pago hubiera sido oportuno dichos bonos estarían ya vencidos. Además se está desconociendo el artículo 58 de la Carta que establece que la indemnización por expropiación debe consultar los intereses de la comunidad y de los afectados. Que se tenga en cuenta que de acuerdo con la ley agraria son los peritos quienes determinan el valor del predio expropiado y la distribución de los valores entre propietarios, poseedores, dueños de mejoras y derechos reales, ya que existen posesiones que no fueron consideradas en el avalúo y las cuales deben ser descontadas del valor total del predio. Que se reconozca que el 50% de los derechos que integran la hacienda “El Mirador” pertenecen a los esposos Valenzuela Rincón y el otro 50% a los hermanos Perdomo Polanco, que según las escrituras cada uno de los demandados tiene en el inmueble así: Silvio Perdomo Polanco 25%, Miguel Perdomo Polanco 8.33%, Arnal Perdomo

Polanco 8.33%, Omar Perdomo Polanco 8.33%. El 50% Alejo Valenzuela Ramirez y Mariela Rincón de Valenzuela. . Que se corrija el IPC aplicado por el Tribunal para actualizar el avalúo, ya que erróneamente tomó el del mes de julio de 1996 (550.54) como si fuera agosto de 1996 y para este mes según el Dane fue de 556.50.

3. El 29 de mayo y 4 de julio de 1997, cuando ya había vencido el traslado para sustentar el recurso de apelación en esta instancia, el apoderado sustituto del demandado Miguel Perdomo Polanco en una supuesta “adición al escrito de sustentación de la apelación” (fL. 384, 388) solicita la práctica de una inspección judicial a la hacienda “El mirador” con el objeto de establecer a la fecha en que se practique la diligencia, el avalúo real de la hacienda expropiada, junto con la reliquidación de los rendimientos económicos, reajustes monetarios, cálculo de intereses, etc. que correspondan con arreglo a la demanda.

4. En noviembre 1º de 1996, en escrito arrimado al expediente a folios 325 C.16, los señores Héctor Charry Garzón y Carlos Arturo Burbano, peritos del proceso, solicitaron ante esta Sección se reconsidere la fijación de los honorarios efectuados por el Tribunal en la suma de $3.000.000 para cada uno, si se tiene en cuenta que de acuerdo con el decreto 2265 de 1969, a un avalúo por encima de $1.758.000.000 a cada perito le corresponden honorarios por valor de

$5.274.000. De igual manera informan que el evalúo practicado por ellos lo fue a mayo de 1991 y no al año de 1996, como lo asume el tribunal. Aclaran que la distribución de las indemnizaciones y valores en dinero fue realizada de acuerdo con la orden del tribunal de tener en cuenta a los expropiados y no a los poseedores y dueños de mejoras, no obstante la inclusión que de ellos ordena el numeral 15 del artículo 33 de la ley 160 de 1994 .

IV TRÁMITE EN LA SEGUNDA INSTANCIA.

1. La Procuradora Sexta Delegada en lo Contencioso ante el Consejo de Estado rindió concepto en los siguientes términos: “En el dictamen rendido por los peritos se observa que el mismo lo hicieron teniendo en cuenta la ley 160 de 1994 y la fecha de la entrega real y material del inmueble por parte de los propietarios en mayo de

1991. Por ello considera la Delegada que el experticio se remontó a esa época para la cual según los peritos “…ya se notaba un considerable aumento en los precios de la tierra en la región”, y no deben atenderse las reclamaciones del INCORA para reducir el monto de la indemnización determinada en el proveído objeto de recurso.

Encuentra atendible algunos de los argumentos de los recurrentes que resuelve de la siguiente forma: De la lectura del auto recurrido se puede afirmar que el Tribunal no invalidó y por el contrario acogió el avalúo de los peritos Charry y Burbano y tal es así que concluyó que el precio a pagar por el INCORA a los propietarios del inmueble debe ser el fijado y determinado por dichos peritos con la aclaración, que lo toma a la fecha en que fue

rendido y lo actualizó a la fecha del auto. E

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