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CE-SEC3-EXP1998-N13360

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1998-N13360
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

PROCESO EJECUTIVO / APELACIÓN DEL AUTO / AUTO QUE DECLARA TERMINACIÓN DEL PROCESO / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / FALTA DE COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE

LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

[L]a justicia contencioso administrativa tiene competencia únicamente para conocer de procesos ejecutivos cuando el título que pretende cobrarse se origina en un contrato estatal regido por la Ley 80 de 1993. En el presente asunto el título ejecutivo está compuesto por un acta de conciliación y el auto que aprueba dicha conciliación, por lo tanto no cabe duda que esta no es la jurisdicción competente para conocer de dicho asunto. Con fundamento en las razones que se dejan expuestas se declarará la nulidad de todo lo actuado […], se ordenará la devolución de los anexos sin necesidad de desglose y el archivo del expediente.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de esta jurisdicción para conocer de procesos ejecutivos, cita: Consejo de Estado, Sala Plena, providencia del 29 de noviembre de 1994, rad. S-414, C. P. Guillermo Chahin Lizcano.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Santafé de Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1998-N13360

Actor: JOSÉ EDGAR PRIETO SILVA

Demandado: CAJA DEPARTAMENTAL DE PREVISIÓN SOCIAL DE ARAUCA Referencia: PROCESO EJECUTIVO (APELACIÓN AUTO) Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca el 30 de enero de 1997, mediante el cual se decidió: “1. Declarar terminado el presente proceso de ejecución singular entre JOSE EDGAR PRIETO SILVA en calidad de propietario del establecimiento de comercio Droguería Santafé, como parte ejecutante y la Caja Departamental de Previsión Social de “CAPREDA” como parte ejecutada, por pago total de la obligación”.

ANTECEDENTES PROCESALES 1º.- El 30 de agosto de 1996, el propietario del establecimiento comercial denominado Droguería Santafé, mediante apoderado judicial presentó demanda ejecutiva contra la Caja Departamental de Previsión Social de Arauca, con el fin de que se librara orden de pago a su favor por la suma $57.337.281,oo y los intereses devengados por dicha suma, adeudados con ocasión del no pago del acuerdo conciliatorio prejudicial logrado entre las partes el 4 de marzo de 1996 y aprobado el 28 del mismo mes y año por el Tribunal Administrativo de Arauca. 2º.- El a-quo mediante auto de 10 de octubre de 1996, libró mandamiento de pago por las sumas solicitadas por considerar que el acuerdo conciliatorio junto con el auto que lo aprobó constituyen un título ejecutivo claro, expreso y exigible, además que los 100 días pactados para el pago de dicha obligación ya se

encontraban vencidos. 3º.- Los apoderados de las partes presentaron memorial conjunto en el que manifiestan que la entidad demandada tiene ánimo de cancelar la obligación, solicitaron el retiro de la demanda por pago de la obligación, el desglose del titulo base de la acción y todos los anexos. 4º.- El tribunal mediante auto de 30 de enero de 1997 declaró terminado el proceso por pago total de la obligación y ordena archivar el expediente. 5º.- La apoderada judicial de la parte actora interpone recurso de apelación por cuanto en el memorial conjunto lo que se pidió fue el retiro de la demanda y no la terminación del proceso y solicita se revoque el numeral primero del auto de 30 de enero de 1997 y en su lugar se ordene la entrega de la demanda y sus anexos a la parte actora. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala decretará la nulidad de todo lo actuado y en su lugar inadmitirá la demanda por falta de jurisdicción. 1º.- El actor presentó demanda ejecutiva en contra de la Caja Departamental de Previsión Social de Arauca “CAPREDA”. El título ejecutivo presentado para iniciar dicha acción fue el acta de conciliación prejudicial de 4 de marzo de 1996 y el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca mediante el cual se aprobó dicho acuerdo conciliatorio. 2º.- Sobre la competencia de esta jurisdicción para conocer de procesos ejecutivos esta Corporación en sentencia de sala plena del 29 de noviembre de 19941 sostuvo lo siguiente: “Estima la Corporación que de la norma transcrita claramente se infiere que la Ley 80 adscribió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo

la competencia para conocer de las controversias contractuales derivadas de todos los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento, entendiéndose que se trata de éste último caso, de procesos de ejecución respecto de obligaciones ya definidas por voluntad de las partes o por decisión judicial. “Observa que la Ley 80 de 1993 aplica un principio según el cual el juez 1 Expediente No. S-414, Actor: RIGOBERTO ARENAS OLMOS, C.P. DR. GUILLERMO CHAHIN LIZCANO. de la acción debe ser el mismo juez de ejecución, recogiendo lo que ha sido la tendencia dominante en el derecho moderno, de trasladar asuntos que eran del resorte de la jurisdicción ordinaria por razón de la materia, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, buscando criterios de continuidad y unidad en el juez, posición que si bien no es compartida por todos los jueces, si es una tendencia legislativa. A manera de ejemplo, basta citar el caso reciente contenido en la Ley 99 de 1993, la cual al regular lo concerniente a las acciones de cumplimiento en materia de cuestiones ambientales, en el Título XI DE

LA ACCION DE CUMPLIMIENTO EN ASUNTOS AMBIENTALES,

(artículo 77/81) determina que cualquier persona podrá demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante el procedimiento civil, el efectivo cumplimiento de las leyes o actos administrativos que tengan relación directa con la protección y defensa del medio ambiente; arteria que en razón de la calidad de los sujetos procesales era de conocimiento de la justicia ordinaria.

“Para la Sala la norma que se interpreta es clara en cuanto a que el término “proceso de ejecución o cumplimiento” significa juicio; de suerte que la Ley 80 de 1993 en su artículo 75, usó una terminología procesal diáfana en lo que a las controversias contractuales se refiere, ya que éstas pueden ser previas o coetáneas a la celebración o desarrollo de un contrato y las que se deriven de la ejecución tardía o defectuosa de la obligación que surge del negocio jurídico. Si bien el artículo 75 de la norma citada, cuando habló de los procesos de ejecución o cumplimiento, no dijo nada sobre el trámite, por la forma de interpretación integral de las diferentes legislaciones y habida cuenta de la existencia de normas que remiten a él, como el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, es necesario concluir que se aplica el Código de Procedimiento Civil.” De acuerdo con el anterior criterio jurisprudencial, la justicia contencioso administrativa tiene competencia únicamente para conocer de procesos ejecutivos cuando el título que pretende cobrarse se origina en un contrato estatal regido por la Ley 80 de 1993. En el presente asunto el título ejecutivo está compuesto por un acta de conciliación y el auto que aprueba dicha conciliación, por lo tanto no cabe duda que esta no es la jurisdicción competente para conocer de dicho asunto. Con fundamento en las razones que se dejan expuestas se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 10 de octubre de 1996, inclusive, se ordenará la devolución de los anexos sin necesidad de desglose y el archivo del

expediente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E Declárase la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 10 de octubre de 1996, inclusive. Ordénase la devolución de todos los anexos sin necesidad de desglose y el archivo del expediente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

RICARDO HOYOS DUQUE JESUS MARIA CARRILLO B.

Presidente Sección

JUAN DE DIOS MONTES H. LUIS FERNANDO OLARTE O.

DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

LOLA ELISA BENAVIDES LOPEZ

Secretaria Sección

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