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CE-SEC3-EXP1998-N13422

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1998-N13422
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO –

Niega / INADMISIÓN DE LA DEMANDA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN – Procede inadmitir la demanda La Sala se encuentra de acuerdo con el a quo al manifestar que la acción que debió intentar la actora debió ser la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa como equivocadamente lo hizo. Lo anterior se desprende de la lectura de la demanda por cuanto se deduce que el actor cuestiona diferentes actos administrativos emanados de la Dirección Nacional de Estupefacientes, mediante los cuales se dispuso en varias oportunidades del piso 19 del edificio Banco del Comercio de la ciudad de Cali de propiedad de la actora así como algunos oficios mediante los cuales se resolvían algunas peticiones. También desea se restablezca el derecho conculcado por no haber podido ejercer la posesión del inmueble en cuestión, ni disponer del mismo. […] Debe concluirse que le asiste razón al tribunal cuando manifiesta que no es potestativo del actor elegir la acción que desea interponer, sino que debe atender lo establecido en los artículos 84 a 87 del C.C.A. Si bien la ley no establece en forma expresa como causal de inadmisión de la demanda la ineptitud de ésta por indebida escogencia de la acción, carece de todo sentido tramitar un proceso que está condenado al fracaso por adolecer de ese defecto lo cual además constituiría un desgaste

innecesario de la jurisdicción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 84 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 87

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1998-N13422

Actor: INVERSIONES RODRÍGUEZ ARBELAEZ Y CIA. S. EN C.

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – APELACIÓN DE AUTO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 21 de febrero de 1997, mediante el cual se inadmite la demanda.

ANTECEDENTES PROCESALES La sociedad comercial INVERSIONES RODRIGUEZ ARBELAEZ & CIA. S.

EN C., mediante apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa contra La Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, Consejo Superior de la Judicatura y Dirección Nacional de Estupefacientes a fin de que se le indemnice de los perjuicios sufridos con ocasión de los hechos, decisiones, acciones, omisiones y actos administrativos por medio de los cuales se ha desarrollado y ejecutado la afectación y destinación del inmueble ubicado en la Calle 10 Carreras

4 y 5 de Cali, edificio Banco del Comercio, piso 19. 2º.- El a quo mediante auto de febrero 21 de 1997 inadmitió la demanda por considerar que el actor equivocó la acción que se debía interponer ya que en el presente caso sería la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa por cuanto lo que se busca es la indemnización de perjuicios derivados de actos administrativos. Finalmente manifiesta que “cuando la ley ha establecido una vía especial para reclamar, el administrado no tiene opción para elegir el tipo de acción y la elección impertinente trae como consecuencia que la demanda sea inepta.” 3º.- Inconforme el actor con lo decidido por el tribunal apeló la decisión por considerar que el rechazo de plano de la demanda se da cuando exista falta de jurisdicción, incompetencia o caducidad de la acción; que en nuestro ordenamiento procesal no aparece por ninguna parte la causal de inadmisión por escogencia equivocada de la acción. Agrega que en el presente caso además de los actos administrativos también existieron hechos y omisiones que constituyeron una operación administrativa, la cual únicamente puede ser demandada por medio de la acción de reparación directa y no por la de nulidad y restablecimiento del derecho. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará el auto apelado. La Sala se encuentra de acuerdo con el a quo al manifestar que la acción que debió intentar la actora debió ser la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa como equivocadamente lo hizo. Lo anterior se desprende de la lectura de la demanda por cuanto se deduce que el actor cuestiona diferentes actos administrativos emanados de la

Dirección Nacional de Estupefacientes, mediante los cuales se dispuso en varias oportunidades del piso 19 del edificio Banco del Comercio de la ciudad de Cali de propiedad de la actora así como algunos oficios mediante los cuales se resolvían algunas peticiones. También desea se restablezca el derecho conculcado por no haber podido ejercer la posesión del inmueble en cuestión, ni disponer del mismo. De los hechos enunciados en la demanda merece destacarse los siguientes: “10. La Dirección Nacional de Estupefacientes ha dispuesto en diferentes ocasiones del inmueble, para lo cual ha proferido entre otras las siguientes resoluciones: 200 de Febrero 23 de 1990, 280 de Marzo 2 de 1994, y 1004 de Julio 5 de 1994, desconociendo los derechos del propietario del inmueble, como quiera que siempre se ha tenido como “supuesta o presunta propietaria” a DROGAS LA REBAJA CALI o DROGAS LA REBAJA S.A. “16. En diferentes ocasiones y por diversos escritos la demandante ha solicitado a la Dirección Nacional de Estupefacientes ajustar su proceder a derecho, llamando la atención sobre lo irregular e ilegal de su proceder, logrando como respuesta únicamente actos antijurídicos, evasivos, incoherentes y manifiestamente dilatorios de los justos reclamos de mi representada. “17.- Ello es tan evidente que en algunas de estas respuesta se han violado los términos señalados para dar respuesta a las peticiones elevadas en ejercicio del derecho constitucional de petición, se rechazan recursos que no se han interpuesto, a las solicitudes de

revocatoria directa se les confunde con recursos de reposición, etc. “18. Muestra fehaciente de lo enunciado en el numeral anterior son entre otros el oficio 1207 de Noviembre de 1995, la resolución 0634 de Mayo de 1996, y el oficio SJU/0939 de junio de 1996, los cuales aparte de adolecer de fundamento jurídico, lógico y legal, representan un atentado grave contra la inteligencia de los administrados.” Debe concluirse que le asiste razón al tribunal cuando manifiesta que no es potestativo del actor elegir la acción que desea interponer, sino que debe atender lo establecido en los artículos 84 a 87 del C.C.A. Si bien la ley no establece en forma expresa como causal de inadmisión de la demanda la ineptitud de ésta por indebida escogencia de la acción, carece de todo sentido tramitar un proceso que está condenado al fracaso por adolecer de ese defecto lo cual además constituiría un desgaste innecesario de la jurisdicción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E CONFIRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 21 de febrero de 1997.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.

RICARDO HOYOS DUQUE JESUS MARIA CARRILLO B.

Presidente Sección

JUAN DE DIOS MONTES H. LUIS FERNANDO OLARTE O.

DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

LOLA ELISA BENAVIDES LOPEZ

Secretario Sección

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