CE-SEC3-EXP1998-N13531
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1998-N13531
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OCUPACIÓN DE HECHO - Accede LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA /
INTERÉS JURÍDICO DIRECTO / CALIDAD DE HEREDERO
[E]stima la Sala que no está llamada a prosperar la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto los actores han acreditado debidamente su interés para instaurar la acción en su propio nombre y, también algunos de ellos, como herederos de la señora O. M. DE J., con lo cual debe interpretarse que lo hacen a nombre de la sucesión de dicha causante.
OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS /
PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Jurisprudencia de la Corporación ha sido reiterativa en afirmar que cuando se demanda en acción de reparación directa por la ocupación de un inmueble por causa de la construcción de una obra pública, el término de caducidad a verificar debe contarse a partir de la terminación total de la obra. (…) Para entrar en funcionamiento las primeras unidades de la citada Central Hidroeléctrica, se efectuaron previamente varias etapas entre las que se cuentan la ubicación
topográfica, los estudios de diseño, la construcción de la obra y la puesta en funcionamiento; respecto a esta última, igualmente también se produjo en forma gradual, esto es, el paulatino llenado de agua del embalse y la consiguiente afectación de los lotes de terreno comprometidos. De tal manera, por las especiales características de esta obra pública, la determinación cierta y real del área de terreno afectada de propiedad de los demandantes solamente se produce cuando el cubrimiento de las aguas alcanza sus niveles máximos, al entrar en funcionamiento la Central Hidroeléctrica. Para la Sala es claro que todas las etapas previas a dicho funcionamiento no pueden ser consideradas en forma independiente y autónoma, pues están interrelacionadas hacia un mismo objetivo, cual es la terminación total y puesta en funcionamiento de la obra pública referida. En conclusión, como la demanda fue presentada el 28 de noviembre de 1994.
NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por ocupación de un inmueble por construcción de obra pública, consultar sentencia de 28 de enero de 1994, Exp. 8610, C.P. Carlos
Betancur Jaramillo.
RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RÉGIMEN OBJETIVO DE
LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Modalidades / DAÑO
ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER
OBJETIVO / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE La jurisprudencia de la Corporación ha dicho que se está en presencia de un
régimen de responsabilidad objetivo cuando la administración pública, en ejercicio de sus competencias y obrando dentro del marco de las disposiciones legales, produce con su actuación un perjuicio que ninguna persona estaba obligada jurídicamente a soportar - de allí que también se hable de un régimen de responsabilidad sin falta. Constituyen especies de responsabilidad objetiva reconocidos jurisprudencialmente los siguientes: daño especial; riesgo excepcional indemnizaciones por ocupación en casos de guerra (art. 59 de la Carta); indemnizaciones por depósito o bodegaje de mercancías oficiales; casos de expropiación; ocupación temporal o permanente de inmuebles de propiedad ajena por trabajos públicos o por cualquier otra causa.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 59
OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / RÉGIMEN DE
LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS Respecto a la responsabilidad por ocupación de inmuebles por causa de trabajos públicos, la Sala ha considerado que en estos eventos existe un daño antijurídico que sus titulares no están en la obligación jurídica de soportar, lo cual constituye un típico caso de responsabilidad objetiva del Estado. Igualmente, de tiempo atrás se ha afirmado que "si de la ejecución de trabajos públicos resultan daños en los inmuebles, la administración responde de ellos sin que el demandante tenga que probar la existencia de la culpa, descuido o negligencia para obtener la
correspondiente indemnización.” Se debe precisar que cuando se condena a la administración al pago resarcitorio con ocasión de la ocupación permanente de un inmueble, la sentencia judicial constituirá título traslaticio de dominio en favor de la entidad pública correspondiente.
CONSTRUCCIÓN TOTAL DE OBRA PÚBLICA / HIDROELÉCTRICA DEL
GUAVIO / HECHO NOTORIO / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR
TRABAJOS PÚBLICOS / INDIVIDUALIZACIÓN DEL PREDIO /
RESPONSABILIDAD OBJETIVA POR OBRA PÚBLICA / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO DE EQUIDAD La Empresa de Energía de Bogotá construyó la denominada "Central o Represa Hidroeléctrica del Guavio", en jurisdicción del Municipio de Gachalá, Departamento de Cundinamarca, de los años 1980 a 1992, lo cual constituye un hecho notorio. 2º. para la construcción y puesta en funcionamiento de la citada obra pública, la entidad demandada ocupó de manera permanente varios inmuebles, entre los cuales se encontraban los lotes de terreno cuyos titulares son los demandantes y la sucesión de la señora O. M. DE J. (…) De conformidad con lo anterior' no están llamadas a prosperar las excepciones formuladas por la entidad demandada al sostener que no era posible la identificación de los predios reclamados por los actores, para que hubiese sido posible una negociación con ellos. Por el contrario, se ha probado que los predios que resultaron afectados por la obra pública tenían legítimos titulares o representantes de estos, con los cuales la Empresa de
Energía de Bogotá tenía la obligación de conseguir un arreglo justo equitativo. (…) En conclusión, la sentencia apelada será revocada y en su lugar se accederá a las pretensiones principales de los actores, en aplicación del principio de responsabilidad objetiva fundado en la desigualdad de los ciudadanos ante la ley, el desequilibrio de las cargas públicas y por razones de equidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ
Santafé de Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1998-N13531
Actor: HUGO ARMANDO JIMÉNEZ MUÑOZ Y OTROS
Demandado: EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca el 13 de febrero de 1997, por medio de la cual negó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
Los señores HUGO ARMANDO JIMENEZ MUNOZ, LUCINIO HEBERTO
JIMENEZ MUÑOZ, LIGIA JIMENEZ DE BONIVENTO, YOLANDA JIMENEZ DE
ECHAVARRIA, NELLYDA JIMENEZ DE ESCOBAR, GLADYS JIMENEZ DE
ESCOBAR, GUIOMAR JIMENEZ DE PONTON, MIRTHA RUBY JIMENEZ
SALGADO; EMMA ESPERANZA, NORMA PATRICIA, LUCINIO EMILIO, HECTOR MAURICIO Y LUCINIO IVAN JIMENEZ VELOZA, en escrito presentado el 28 de noviembre de 1994, demandaron a la Empresa de Energía de Bogotá para que a través de un proceso ordinario y mediante sentencia, se hicieran las declaraciones y condenas que se transcriben a continuación: "Pretensiones principales: "PRIMERA: Se DECLARE que la EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA ha ocupado de manera permanente el inmueble denominado "EL GUADUAL" No.3, por la construcción de la Central o represa hidroeléctrica de el Guavio, predio de propiedad de ONOFRE MUÑOZ DE JIMENEZ (Q.E.P.D) representada por sus hijos legítimos y herederos, lote que hace parte de uno de mayor extensión denominado "EL GUADUAL II LOTE" hoy dividido por partición SUCESORAL, ubicados en el Municipio de Gachalá, departamento de Cundinamarca, individualizados y alinderados en la escritura pública No. 0664 de 11 de mayo de 1988 de la Notaría 22 del Circulo de Santafé de Bogotá y conforme a los hechos propuestos. "SEGUNDA: Se DECLARE que la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA ha ocupado de manera permanente los inmuebles denominados "EL GUADUAL No. 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, y 16 (sic) (hoy conocido y así aparece en el
plano de protocolización con el No. 17), cuyos propietarios son respectivamente LUCINIO HEBERTO JIMENEZ MUÑOZ, por la construcción de la central o represa hidroeléctrica de el Guavio, predio de propiedad de LUCINIO HEBERTO
JIMENEZ MUÑOZ, HUGO ARMANDO JIMENEZ MUÑOZ, LIGIA JIMENEZ DE
BONIVENTO, NELLYDA JIMENEZ DE ESCOBAR, YOLANDA JIMENEZ DE
ECHAVARRIA, GLADIS JIMENEZ DE ESCOBAR, GUIOMAR JIMENEZ MUÑOZ,
LUCINIO EMILIO JIMENEZ VELOZA, HECTOR MAURICIO JIMENEZ VELOZA,
NORMA PATRICIA JIMENEZ VELOZA, EMMA ESPERANZA JIMENEZ VELDZA, LUCINIO IVAN JIMENEZ VELOZA, MIRTHA RUBY JIMENEZ SALGADO, lotes que hace parte de uno de mayor extensión denominado "EL GUADUAL II LOTE", hoy dividido por partición SUCESORAL, ubicados en el Municipio de Gachalá, departamento de Cundinamarca, individualizados y alinderados en la escritura pública No. 0684 de 11 de mayo de 1988 de la Notaría 22 del Círculo de Santafé de Bogotá y conforme a los hechos propuestos. "TERCERA: Se DECLARE que la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA es responsable administrativamente de los DAÑOS y PERJUICIOS, materiales y morales, ocasionados a cada uno de los demandantes por haber ocupado, de
manera permanente, los inmuebles aludidos en las peticiones anteriores por la construcción de la Central o represa hidroeléctrica de el Guavio. "CUARTA: Como consecuencia, se CONDENE a la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA a pagar a ONOFRE MUÑOZ DE JIMENEZ (Q.E.P.D) representada por sus hijos legítimos y herederos, a manera de indemnización, la suma de SESENTA MILLONES DE PESOS M.L. ($60.000,000.oo) o la suma que resulte probada (daño emergente) mas la utilidad que ésta dejó de percibir (lucro cesante), calculada con base en los INTERESES CORRIENTES BANCARIOS, sobre la suma probada como daño emergente, desde, que se Iniciaron los trabajos del proyecto de la hidroeléctrica hasta la ejecutoria de la sentencia que condene en CONCRETO al pago de LOS PERJUICIOS y / o sumas dichas o el auto aprobatorio de la liquidación correspondiente en el caso de que la sentencia condene en ABSTRACTO o IN GENERE, sumas o valores que deberán actualizarse (reajuste por devaluación o revalorización) a la fecha de la ejecutoria de la sentencia que condene en CONCRETO o a la fecha de la ejecutoria de la providencia aprobatoria de la liquidación de ésta en caso de ser sentencia IN GENERE, para lo cual se deberá aplicar los principios de la corrección monetaria en concordancia con el articulo 178 C.C.A. “QUINTA: También consecuencialmente se CONDENE a la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA a pagar a ONOFRE MUÑOZ DE JIMENEZ (Q.E.P.D)
representada por sus hijos legítimos y herederos, a manera de indemnización, los perjuicios MORATORIOS equivalentes a 1.000 gramos oro, para cada uno de tales herederos en la cuantía que representen los mismos a la fecha de la ejecutoria de la sentencia que condene en CONCRETO o a la fecha de la ejecutoria de la providencia aprobatoria de la liquidación de esta en caso de ser sentencia IN GENERE. "SEXTA: Como consecuencia, se CONDENE a la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA a pagar a cada uno de los restantes demandantes, esto es, a HUGO
ARMANDO JIMENEZ MUÑOZ, HEBERTO JIMENEZ MUÑOZ, LIGIA JIMENEZ
DE BONIVENTO, NELLYDA JIMENEZ DE ESCOBAR, YOLANDA JIMENEZ DE
ECHA VARRIA, GLADIS JIMENEZ DE ESCOBAR, GUIOMAR JIMENEZ MUÑOZ,
LUCINIO EMILIO JIMENEZ VELOZA, HECTOR MAURICIO JIMENEZ VELQZA,
NORMA PATRICIA JIMENEZ VELOZA, EMMA ESPERANZA JIMENEZ VELOZA, LUCINIO IVAN JIMENEZ VELOZA y MIRTHA RUBY JIMENEZ SALGADO, a manera de indemnización, la suma de DIEZ Y OCHO MILLONES DE PESOS M.L. ($18,000.000.oo), para un total de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS M.L. ($234.000.000.oo) o la suma que resulte probada (daño emergente) más la utilidad que ésta dejó de percibir (lucro cesante),
calculada con base en los INTERESES CORRIENTES BANCARIOS, sobre la suma probada como daño emergente, desde que se iniciaron los trabajos del proyecto de la hidroeléctrica hasta la ejecutoria de la sentencia que condene en CONCRETO al pago de LOS PIERJUICIOS Y / O sumas dichas o el auto aprobatorio de la liquidación correspondiente en el caso de que la sentencia condene en ABSTRACTO o IN GENERE, sumas o valores que deberán actualizarse (reajuste por devaluación o revalorización) a la fecha de la ejecutoria de la sentencia que condene en CONCRETO o a la fecha de ejecutoria de la providencia aprobatoria de la liquidación de esta en caso de ser sentencia IN GENERE, para lo cual se deberá aplicar los principios de la corrección monetaria en concordancia con el artículo 178 del C. C.A. "SEPTIMA: También consecuencialmente se CONDENE a la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA a pagar a cada uno de los restantes demandantes, esto
es, a HUGO ARMANDO JIMENEZ MUÑOZ, HEBERTO JIMENEZ MUÑOZ, LIGIA
JIMENEZ DE BONIVENTO, NELLYDA JIMENEZ DE ESCOBAR, YOLANDA
JIMENEZ DE ECHAVARRIA, GLADIS JIMENEZ DE ESCOBAR, GUIOMAR
JIMEMEZ MUÑOZ, LUCINIO EMILIO JIMENEZ VELOZA, HECTOR MAURICIO
JIMENEZ VELOZA, NORMA PATRICIA JIMENEZ VELOZA, EMMA ESPERANZA
JIMENEZ VELOZA, LUCINIO IVAN JIMENEZ VELOZA y MIRTHA RUBY
JIMENEZ SALGADO, a manera de indemnización, los perjuicios MORATORIOS equivalente a 1.000 gramos oro, para cada uno de tales demandantes, en la cuantía que representen los mismos a la fecha de la ejecutoria de la sentencia que condene en CONCRETO o la fecha de la ejecutoria de la providencia aprobatoria de la liquidación de esta en caso de ser sentencia IN GENERE. “ OCTAVA: Se CONDENE a la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA a pagar a los demandantes, al pago de los intereses así: hecha la liquidación de todas las sumas pedidas, y una vez ejecutoriada la suma que así lo disponga, la condena devengará intereses COMERCIALES durante los primeros seis (6) meses y MORATORIOS después de este término, al tenor de lo dispuesto en el artículo 177 del C. C.A. " NOVENA: Se de cumplimiento a los artículos 176 y 177 del C. C. A. "DECIMA: Se CONDENE a la empresa demandada a pagar a la demandante las COSTAS y GASTOS del proceso. "PRETENSIONES SUBSIDIARIAS "Para el caso que las PRINCIPALES no prosperaran, proponemos SUBSIDIARIAMENTE las siguientes: "PRIMERA: DECLARAR que la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA se enriqueció a costa de los demandantes de conformidad con los hechos narrados en la demanda.
SEGUNDA: Como consecuencia, a título de restablecimiento, CONDÉNESE a la demandada a pagar a los demandantes la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS M.L. ($294.000.000.oo) o la suma que resulte
probada (daño emergente) mas la utilidad que ésta dejó de percibir (lucro cesante), calculada con base en los INTERESES CORRIENTES BANCARIOS, sobre la suma probada como daño emergente, desde que se iniciaron los trabajos de proyecto de la hidroeléctrica hasta la ejecutoria de la sentencia que condene en CONCRETO al pago de LOS PERJUICIOS y / o sumas dichas o el auto aprobatorio de la liquidación correspondiente en el caso de que la sentencia condene en ABSTRACTO o IN GENERE, sumas o valores que deberán actualizarse (reajuste por devaluación o revalorización) a la fecha de la ejecutoria de la sentencia que condene en CONCRETO o a la fecha de la ejecutoria de la providencia aprobatoria de la liquidación de ésta en caso de ser sentencia IN GENERE, para lo cual se deberá aplicar los principios de la corrección monetaria en concordancia con el artículo 178 del C. C.A. “ TERCERA: También consecuencialmente se CONDENE a la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA a pagar a los demandantes, a manera de restablecimiento, los perjuicios MORATORIOS equivalentes a 1.000 gramos oro, para cada uno de tales demandantes, en la cuantía que representen los mismos a la fecha de la ejecutoria de la sentencia que condene en CONCRETO o a la fecha de la ejecutoria de la providencia aprobatoria de la liquidación de ésta en caso de ser sentencia IN GENERE. “ CUARTA: Se CONDENE a la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA a pagar a los demandantes, al pago de los intereses así: hecha la liquidación de todas las
sumas pedidas, y una vez ejecutoriada la suma que así lo disponga, la condena devengará intereses COMERCIALES durante los primeros seis (6) meses y MORATORIOS después de este término, al tenor de lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A. " QUINTA: Se de cumplimiento a los artículos 176 y 177 del C. C.A. “ SEXTA: Se CONDENE a la empresa demandada a pagar a la demandante las COSTAS y GASTOS del proceso (Fls. 14 a 17 C. 1)
2. - LA CAUSA PETENDI.
En apoyo de sus pretensiones, los actores narraron los siguientes hechos: “ 1. - LUCINIO JIMENEZ MANBY adquirió el predio denominado "EL GUADUAL 2º. Lote” con mayor extensión por adjudicación, como cuerpo cierto, como Derecho real de DOMINIO, en la Partición de Bienes de la Sucesión de MIGUEL MARIA PERILLA, aprobada por el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa, según sentencia de 2 de julio de 1955, registrada el 6 de agosto de 1956 en el libro 1º Tomo 2º. B, página 283, No. 251, matrícula No. 2.730, página 42, Tomo 10º . de Gachalá, predio al cual le correspondió el Número de Matrícula inmobiliaria No. 160 – 000 – 0936 “ GUADUAL II Lote “. “ 2. El lote denominado “GUADUAL 2º LOTE" o GUADUAL II lote" tiene la siguiente alinderación, extractada de los documentos que reposan en la Oficina de Instrumentos Públicos de Gachetá, contentivos de la sentencia de adjudicación y
partición de 2 de julio de 1955 del Juzgado de Garagoa y de la Escritura pública No. 0684 de 11 de mayo de 1988: “Por el costado derecho linda con las cuchillas del alto de las BURRAS desde el río Murca hasta el Alto del Santuario por donde deslinda con el remate hecho por el señor INOCENCIO OSPINA, hasta frente el origen de la quebrada de la Lombriz y tomando por toda esa quebrada abajo hasta su confluencia con el río Murca y de allí tomando este por la orilla en el orden de su curso hasta dar al primer punto. La quebrada de la Lombriz pasa por la orilla de la población de Gachalá “. “ 3. - El señor LUCIANO JIMENEZ MANBY adquirió el lote” EL GUADUAL II LOTE” con el propósito de explotarlo en agricultura y ganadería y de proporcionarle a su esposa ONOFRE MUÑOZ DE JIMENEZ hoy también fallecida, y a todos sus hijos legítimos y extramatrimoniales reconocidos un espacio para que sirviera de recreación y granja vacacional. “ 4. - La adquisición del derecho de propiedad y la posesión del lote GUADUAL II LOTE están debidamente acreditadas, según las pruebas documentales anticipadas y testimoniales que se presentan para el efecto. “ 5. - Para el año de 1980, La Empresa demandada, inició la construcción del proyecto de la Hidroeléctrica del GUAVIO. Esto lo comenzó a realizar aunque el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Minas y Energía, expidió las
respectivas resoluciones de declaratoria de utilidad pública de las zona que se afectarían con el proyecto posteriormente ( 74 de 23 de abril de 19982 y 288 de 11 de octubre de 1985 ) pero amparado en la expedición de la resolución No. 4 de 28 de mayo de 1980. “ Paralelamente comienza adquirir terrenos de propietarios, cuyos inmuebles quedaban afectados con el proyecto, tal y como se ha mencionado, pero igualmente comenzó a comprarle DERECHOS a presuntos POSEEDORES de los bienes ignorando los Derechos de propiedad de los reales dueños de tales inmuebles. “ 6. - Para la época en que la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA inicia la construcción y adquisición de bienes correspondientes al proyecto de la Hidroeléctrica, coincidió con el delicado estado de salud de LUCINIO JIMENES MANBY, a quien le tocó ausentarse del Lote, suspendiendo su presencia allí, y la administración del mismo y la atención y cuidado de sus arrendatarios. “ 7. - No obstante lo anterior, el señor LUCINIO JIMENEZ MANBY, se dirigió a la empresa de ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA, mediante comunicación de fecha mayo 8 de 1980, manifestándole a su gerente que, como dueño y poseedor, de los terrenos afectados por el proyecto del GUAVIO, era su deseo proceder a facilitar la negociación de los mismos, para lo cual otorgaba poder al suscrito profesional HUGO ARMANDO JIMENEZ MUÑOZ para el efecto.
" 8. - La EMPRESA demandada, contestó el escrito anteriormente mencionado mediante comunicación de mayo 29 de 1980, en donde de manera inequívoca se entendía que la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA ya se encontraba plenamente enterada de la calidad de propietario de LUCINIO JIMENEZ MANBY, de sus intenciones e intereses respecto de los bienes de su exclusiva propiedad. " 9. - Posteriormente, se intercambio correspondencia entre el suscrito y la empresa demandada, las que siempre buscaron finiquitar la negociación lo mas pronto posible, Sin embargo, fue transcurriendo el tiempo y la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA, a través de sus representantes, fue dilatando las cosas, obstaculizando la negociación y excusándose en miles de situaciones - algunas de las cuales apuntaban a tratar de hacer entender que tales terrenos estaban ya negociados, hechos notorios que han comprometido penal y administrativamente a la empresa demanda en investigaciones que la opinión pública conoce plenamente - , excusas que por fortuna no tenían ningún respaldo legal, hasta el punto de que definitivamente se perdió el contacto entre las partes, por causa de la empresa demandada, y nunca se pudo llevar a cabo el convenio definitivo de compra. “ 10. - Para el 18 de junio de 1981, ante el Notario UNICO del Círculo de Gachetá, Departamento de Cundinamarca, se otorgó la Escritura Pública No. 306, por la cual la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA se comprometió a comprar y pagar a los DUEÑOS de los terrenos afectados con el proyecto de la CENTRAL
HIDROELECTRICA DEL GUAVIO, además de primas por entrega, traslados de enseres, etc., la totalidad del predio cuando el área de compra del mismo deje en propiedad del vendedor extensiones hasta de un máximo de tres hectáreas (3 Ha), que es precisamente el caso que nos ocupa, por cuanto ese fue el deseo de LUCINIO JIMENEZ MANBY y el actual de todos los demandantes, ya que sus inmuebles se encuentran en un alto porcentaje de su cabida ocupados por el agua de proyecto hidroeléctrico. "Las adquisiciones las realizó la empresa demandada, con la colaboración del INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI. "El 23 de abril de 1982, en esta ciudad de Bogotá, a causa del delicado estado de salud al que se hizo referencia en HECHO anterior, el señor LUCINIO JIMENEZ MANBY fallece. "En el Juzgado 12 Civil del Circuito de esta ciudad se inicia y culmina el proceso de SUCESION intestada de LUCINIO JIMENEZ MANBY, al que se presentaron, debidamente acreditados, su cónyuge presentaron, debidamente acreditados, su cónyuge supérstite ONOFRE MUÑOZ DE JIMENEZ, sus hijos legítimos HUGO
ARMANDO JIMENEZ MUÑOZ, HEBERTO JIMENEZ MUÑOZ, LIGIA JIMENEZ
DE BONIVENTO, NELLYDA JIMENEZ DE ESCOBAR, YOLANDA JIMENEZ DE
ECHAVARRIA, GLADIS JIMENEZ DE ESCOBAR y GUIOMAR JIMENEZ MUÑOZ,
e igualmente sus hijos extramatrimoniales reconocidos, LUCINIO EMILIO
JIMENEZ VELOZA, HECTOR MAURICIO JIMENEZ VELOZA, NORMA PATRICIA
JIMENEZ VELOZA, EMMA ESPERANZA JIMENEZ VELOZA, LUCINIO IVAN JIMENEZ VELOZA y MIRTHA RUBY JIMENEZ SALGADO. "El mencionado proceso termina con la sentencia de PARTICION de junio 8 de 1987 por la cual se la adjudicó, entre otros bienes relictos, a cada una de los participantes el derecho correspondiente sobre el lote denominado "GUADUAL 2º - . LOTE". (Fls. 18 a 20 C. l)
3. - LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
La Empresa de Energía de Bogotá, mediante apoderado regularmente constituido, contestó la demanda solicitando que se denieguen las pretensiones del libelo pues, a su juicio, los demandantes no probaron "... que exista la ocupación de hecho sobre predios que efectivamente hubiesen poseído al momento de la realización de las obras públicas que se indican como generadores de la ocupación de hecho..." (fi 54 C.1). Por estas circunstancias, considera que "La Empresa de Energía de Bogotá, no se ha enriquecido con la ocupación de predios afectados por la obra pública, ni en especial con ninguno poseído por los demandantes en la zona afectada por ella, ya que el servicio público que se presta a través de ella se ejecuta en favor de toda la sociedad y no de la empresa, todo lo contrario ha debido afrontar los ingentes costos de la misma, en merma de su patrimonio económico..." (fi. 55
C.1). En el mismo escrito propuso las excepciones de caducidad de la acción, falta de legitimación en la causa y inexistencia de la obligación; la primera de ellas con fundamento en que desde la realización de las obras públicas y la presentación de la demanda " ... transcurrió término superior a los dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. para la caducidad de la acción." (Fl. 54) - , la segunda por considerar que en el sub lite, no existe prueba "...que demuestre que tanto el apoderado como los actores tienen la capacidad jurídica y procesal para actuar dentro del proceso en curso, pues quien pide a nombre de otro debe probar la facultad que tiene para el efecto..." (fi. 58 C.1) Finalmente, en cuanto a la inexistencia de la obligación, manifiesta que "...la Empresa de Energía, desde el año de 1981 hasta 1987 negoció y pagó los predios que ocupó para la realización de la obra pública..." (fi. 58 C. 1)
4. LOS ALEGATOS DE CONCLUSION.
El mandatario judicial de la parte actora, solicita "...se acceda a las pretensiones PRINCIPALES por haberse demostrado los supuestos de la RESPONSABILIDAD OCUPACIONAL PERMANENTE de los inmuebles descritos - en la demandade nuestra propiedad, ocupación realizada por la demandada EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA." (fl. 132 C.1) Considera que en el presente caso se demostró "...que fue la E.E.B. quien ocupó los inmuebles con la hidroeléctrica del GUAVIO, esto es, aquella es la causante de tal ocupación permanente, la que ha representado un perjuicio para el suscrito y
todos los restantes demandantes, el que hasta la fecha no ha sido resarcido ningún medio". (fi. 132 C.1) Para que prospere una pretensión, dice en su alegato, es necesario que exista una relación jurídica sustancial y procesal tutelada, interés para obrar y legitimación en la causa por activa y pasiva y, frente al resarcimiento de perjuicios, una relación de causalidad entre el hecho o la omisión y el daño mismo. Estima que en el sub examine, cada uno de estos elementos "está plenamente satisfechos." La Empresa de Energía de Bogotá, a través de su apoderado, pide que se nieguen las pretensiones de la demanda, puesto que en el expediente se configuraron las excepciones propuestas en la contestación de la demanda.
5. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Para adoptar la decisión anotada al inicio de esta providencia el a – quo esgrimió las siguientes razones: 'Dentro del proceso en cuestión, y de los hechos narrados en la demanda, se observa la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, pues ésta se cuenta a partir del momento en que el Inmueble quedó afectado a la construcción de la represa hidroeléctrica del Guavio, año 1989. "A pesar que no existe dentro del proceso una prueba que de manera Inequívoca indique la fecha a partir de la cual comenzaron las actividades de construcción de la represa del Guavio; desde el año de 1980, narrado en la demanda en el hecho número 5, hasta la fecha de presentación de la demanda, han transcurrido más de dos años." (fl. 160 C.1)
EL RECURSO DE APELACION.
La parte actora, inconforme con la decisión adoptada por el Tribunal la apelo, pues considera que el término de caducidad se debe contar a partir de la terminación de los trabajos públicos y no desde el momento estimado por el fallador de primera instancia. Dejan en claro que "Los trabajos de la represa del Guavio se ejecutaron por etapas, y parte de estas se concretan al llenado de la represa y a la puesta en funcionamiento de las UNIDADES y las líneas de transmisión, HECHOS TODOS ESTOS que se presentan entre enero de 1992 y mediados de 1994, tal y corno aparece demostrado en el proceso y tal y como la opinión pública y latinoamericana entera fue enterada por los medios y diarios de amplia circulación (que fueron allegados por el suscrito, a título de HECHOS NOTORIOS, inclusive exceptuados de ser demostrados). Por lo tanto NO existe la caducidad mencionada de que habla el Tribunal, mucho menos cuando la E.E.B. se beneficiaría ilegal e injustamente con el resultado de un fallo que, indirectamente, oficializaría las irregularidades tan espantosas que ocurrieron con el GUAVIO" (fls. 166 a 167 C.1)
LOS ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA.
En esta instancia, sólo la parte actora alegó de conclusión, oportunidad en la cual reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso. El Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1. LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Según la entidad demandada los actores no han probado que tienen capacidad para actuar en el proceso, puesto que piden a nombre de un tercero sin tener
facultad para ello. En el plenario obra lo siguiente: Mediante escritura pública No. 684 de mayo 11 de 1988 de la Notaría 22 del Círculo de Bogotá, se protocolizó el expediente de la sucesión de LUCINIO JIMENEZ MANBY que fue tramitada y liquidada en el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, y cuya partición y sentencia aprobatorio fueron registradas en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Gachetá (Cundinamarca), bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 160 - 0018.101 (fl. 96, c. 2). El
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