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CE-SEC3-EXP1998-N13565

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1998-N13565
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

NULIDAD DE LO ACTUADO - Falta de Jurisdicción / JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - Incompetencia / JURISDICCION ORDINARIA - Competencia / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOSHonorarios Revisado el expediente, la Sala encuentra que el contrato de prestación de servicios visible a folios 6 y 7 del cuaderno principal constituye el sustento legal de la solicitud de mandamiento de pago deprecado por el Señor Rodolfo Lozano Díaz. De conformidad con el artículo 20 del Decreto Ley 456 de 1956, modificado por la ley 362 de 1997, es competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, conocer de los juicios sobre reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación jurídica o motivo que le haya dado origen, siguiendo las normas generales sobre competencia y demás disposiciones del Código Procesal del Trabajo. Con fundamento en lo anterior, esta jurisdicción carece de competencia para conocer del presente proceso, pues su conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria.

NOTA DE RELATORIA: Reiteración jurisprudencial del auto de 25 de septiembre

de 1997, Ponente Doctor RICARDO HOYOS DUQUE.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ

Santafé de Bogotá D.C. doce (12) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Radicación número: 13565

Actor: RODOLFO LOZANO DIAZ

Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCO.

Procede la Sala a resolver el Recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra del auto proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, el 9 de abril de 1997, por medio del cual se dispuso: “ 1. Abstenerse de librar mandamiento de pago en el proceso de la referencia. “ 2. En firme esta providencia, devuélvanse los anexos al interesado sin necesidad de desglose, archívese el expediente y cancélese su radicación.”(Fl.12 C.ppl) Para adoptar la decisión recurrida, el a-quo expuso las siguientes consideraciones: “ El contrato que adjunta el demandante y que sirve de fundamento a sus pretensiones no es por sí solo título ejecutivo, no reúne las características exigidas para ello, de él no se desprende una obligación clara, expresa y exigible.”(Fl. 11 C.ppl). “ La no existencia en el subjúdice de título ejecutivo que reúna las preceptivas del citado artículo 488 del C.P.C., reafirmada por la interpretación jurídica que el demandante hace del artículo 40 del C.C.A para llegar a la conclusión que a el se le revocó el poder otorgado, para cumplir el objeto del contrato por haberse operado el fenómeno del silencio administrativo, razonamiento que desborda los parámetros legales y le concede a dicha figura un alcance no previsto en la respectiva norma, ya que el artículo 69 del C.P.C. establece la manera como acaece la terminación del poder.

“ Tales argumentaciones denotan que es incierto si el contrato se ejecutó a cabalidad por el actor, esto es, el contratista cumplió el objeto del mismo y si el contratante pagó o no el valor del mismo y no se vislumbran por parte alguna las características esenciales de un proceso de la naturaleza del instaurado -ejecutivoy es conocido que del título allegado para estos efectos debe desprenderse, sin mayores elucubraciones, la existencia de una obligación con las características señaladas, casi como si se tratase de un título valor, en el cual no hay lugar a duda alguna de tal obligación.” (Fl. 11,12 C.Ppl). La parte demandante, inconforme con la decisión del Tribunal, interpuso recurso de apelación y como sustento del mismo manifestó: “ Luego si damos cumplimiento a la norma indicada arriba (art.1602), no podemos salirnos al mal interpretar la claridad que tiene el contrato en relación a lo legalmente convenido entre el Contralor de la época Dr. PROSCOPIO RIOS y el abogado RODOLFO LOZANO DIAZ, ya que repito; el contrato es ley para las partes y en el caso SUB-EXAMINE es claro ya que habla de un 2º% en la cláusula 2ª y un incremento en la claúsula 3º, expreso, claro y exigible.” (Fl. 17 C.ppl). En el mismo escrito llega a las siguientes conclusiones: “ Por lo indicado en la norma anterior, considero que hay claridad respecto al título de Recaudo Ejecutivo. Considero improcedente se diga por el A-quo que por ningún lado hay prueba de cumplimiento del contrato

siendo que de conformidad con el art. 509 del Código de Procedimiento Civil oficiosamente no se puede decretar excepciones y claramente la Magistrada ponente en este negocio A-QUO está diciendo que no se ha cumplido el objeto del contrato, o sea está planteando la excepción EXCEPTIO NON ADEMPLETI CONTRACTUS” de que habla nuestro Código Civil Colombiano, o sea excepción de contrato no cumplido, además dice el art. 509 del C.P.C. las clases de excepciones que pueden proponerse. “ Con las anteriores argumentaciones considero que quedan desvirtuados los argumentos del Juez de primera instancia por lo que esa superioridad debe proceder a revocar la providencia y ordenar se libre mandamiento de pago como en derecho corresponde. “ Antes de terminar tengo que referirme a lo relativo al fenómeno jurídico que operó en cuanto lo que tiene que ver con el Silencio Administrativo negativo, pues en relación a esto hay mucha claridad, ya que así lo ordena nuestro Código Contencioso Administrativo si han transcurrido más de tres meses de presentada la petición la respuesta es negativa y si es negativa para el caso en comento hay revocatoria del mandato, y si hay revocatoria del mandato la entidad que contrató mis servicios debe someterse a cumplir con lo pactado en el contrato de Prestación de Servicios, y si tenemos en cuenta que el contrato es ley para las partes, y que la obligación como vínculo jurídico mediante la cual se puede exigir de otro el cumplimiento de una determinada prestación, surgió de las fuentes de las obligaciones que son: ContratoDelitoCuasidelito y

ley.” (Fl. 18 C.ppl).

PARA RESOLVER SE CONSIDERA : El auto proferido por el Tribunal Admninistrativo del Chocó será revocado y en su lugar se decretará la nulidad de todo lo actuado en este proceso.

Sobre un asunto similar al que se somete a consideración de esta Corporación, la Sala ya tuvo oportunidad de pronunciarse en auto del 25 de septiembre de 1997, con ponencia del DR. RICARDO HOYOS DUQUE. Como la Sala comparte dicha orientación Jurisprudencial, la acoge en su integridad y con fundamento en ella resolverá el presente caso. Revisado el expediente, la Sala encuentra que el contrato de prestación de servicios visible a folios 6 y 7 del cuaderno principal constituye el sustento legal de la solicitud de mandamiento de pago deprecado por el Señor Rodolfo Lozano Diaz. De conformidad con el artículo 20 del Decreto Ley 456 de 1956, modificado por la ley 362 de 1997, es competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, conocer: “ . . . los juicios sobre reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación jurídica o motivo que les haya dado origen, siguiendo las normas generales sobre competencia y demás disposiciones del Código Procesal del Trabajo. Conocerá igualmente de la demanda de reconvención que proponga el demandado en esta clase de juicios de reconocimientos de honorarios y remuneraciones, cuando la acción o acciones que en ella se ejerciten provengan de la misma causa que fundamenta la demanda principal. “ Parágrafo Primero. El trámite de los juicios sobre

reconocimiento de honorarios y remuneraciones será el correspondiente al del Proceso Ordinario Laboral. “ La demanda ejecutiva del acreedor de los honorarios o remuneraciones de que trata el presente artículo tendrá el procedimiento establecido para el Proceso Ejecutivo Laboral.” Con fundamento en lo anterior, esta jurisdicción carece de competencia para conocer del presente proceso, pues su conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria y es ante esta que el demandante deberá presentar la demanda para que se dirima el conflicto. Por lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, R E S U E L V E REVOCASE el auto dictado por el Tribunal Administrativo del Chocó, el 9 de abril de 1997,y en su lugar declarase la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso, por falta de jurisdicción.

RICARDO HOYOS DUQUE JUAN DE DIOS MONTES

HERNANDEZ

Presidente

LUIS FERNANDO OLARTE OLARTE JESUS M. CARRILLO BALLESTEROS

DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

LOLA ELISA BENAVIDES LOPEZ

Secretaria Sala

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