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CE-SEC3-EXP1998-N13582

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1998-N13582
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA /

APELACIÓN DEL AUTO / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN

ADMINISTRATIVA / DAÑO DERIVADO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS /

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO / DESVIRTUACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL

ACTO ADMINISTRATIVO / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / ACTO ADMINISTRATIVO / DEMOLICIÓN DE INMUEBLE / ACTO

ADMINISTRATIVO QUE ORDENA DEMOLICIÓN / IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / AUTO DE INADMISIÓN DE LA DEMANDA Revisada la demanda (…) se deduce que lo que la actora pretende atacar es la resolución (…) por medio de la cual se ordenó la demolición del bien que había construido la apelante y además solicitar se le reconozcan los perjuicios que se le causaron a ésta con el cumplimiento de dicha orden. (…) Si lo que se desea lograr en el presente proceso es la nulidad de un acto administrativo y el reconocimiento de los perjuicios que se pudieron suscitar con dicho acto, la actora debió interponer una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en los términos del artículo 85 del C.C.A (…). Se confirmará, pues, la decisión del a quo por considerar que le asiste razón al manifestar que en el presente caso la parte

actora equivocó la acción invocada ya que debió interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa como lo hizo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

85

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998) Radicación número: 13582

Actor: MARÍA EDILMA LONDOÑO DE JARAMILLO

Demandado: MUNICIPIO DE CARTAGO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 13 de marzo de 1997, mediante el cual se inadmitió la demanda y se ordenó la devolución de los anexos sin necesidad de desglose.

ANTECEDENTES PROCESALES 1º.- El 14 de febrero de 1997, la señora MARIA EDILMA LONDOÑO DE JARAMILLO mediante apoderado judicial interpuso demanda de reparación directa contra el Municipio de Cartago, con el fin de que se declarara administrativamente responsable a la demandada por los daños y perjuicios ocasionados con la destrucción de un local comercial ubicado en la Carrera 4ª con calle 20 del área urbana de Cartago. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sección segunda, mediante

auto de 13 de marzo de 1997 inadmitió la demanda por considerar que el actor equivocó la acción que debía interponer ya que si lo que buscaba era la nulidad del acto, mediante el cual se ordenó la demolición del bien perteneciente a la actora, debió interponer una acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa como lo hizo. 2º.- Inconforme el actor con lo decidido por el tribunal apeló la decisión por considerar que los actos aludidos son nulos ya que la alcaldía no podía ordenar la demolición del bien sin antes rescindir, anular o resolver el contrato existente entre ella y la demandante. Agrega que la operación administrativa también tuvo errores crasos como son no delimitar el inmueble, además de cumplir una orden que no se había dado ya que la orden fue de recuperación y no de demolición como finalmente se hizo. Todo lo anterior constituye una vía de hecho y lo que se demanda en el presente caso es la operación administrativa que se desarrollo a partir de la resolución No. 001/95. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará la decisión del tribunal con fundamento en las siguientes razones: 1º.- Revisada la demanda se encuentra que el apoderado judicial de la actora cuestiona la resolución No. 001 de 1995 en cuanto no se identificó el bien por sus linderos y además por que no se ordenó que se demoliera el bien sino la restitución del mismo. En otro aparte manifiesta que la administración desconoció por completo el contrato de compra-venta privado existente entre las partes en conflicto y antes de rescindir dicho contrato dictó unilateralmente la resolución

enunciada. De lo anterior se deduce que lo que la actora pretende atacar es la resolución No. 001/95 por medio de la cual se ordenó la demolición del bien que había construido la apelante y además solicitar se le reconozcan los perjuicios que se le causaron a ésta con el cumplimiento de dicha orden. 2º.- Si lo que se desea lograr en el presente proceso es la nulidad de un acto administrativo y el reconocimiento de los perjuicios que se pudieron suscitar con dicho acto, la actora debió interponer una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en los términos del artículo 85 del C.C.A que establece “Art. 85. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño….” Se confirmará, pues, la decisión del a quo por considerar que le asiste razón al manifestar que en el presente caso la parte actora equivocó la acción invocada ya que debió interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa como lo hizo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E CONFIRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 13 de marzo de 1997.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

RICARDO HOYOS DUQUE JESÚS MARÍA CARRILLO B.

Presidente Sección

JUAN DE DIOS MONTES H. LUIS FERNANDO OLARTE O.

DANIEL SUAREZ HERNÁNDEZ

LOLA ELISA BENAVIDES LÓPEZ

Secretaria Sección

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