🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC3-EXP1998-N13685

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1998-N13685
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Indemnización de perjuicios por acto revocado / INEPTITUD DE LA DEMANDA - Improcedencia / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL - Aplicación / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS POR REVOCATORIA DE ACTO - Acción de reparación directa. La Corporación considera que el criterio sostenido por el tribunal de instancia para considerar inepta la demanda por equivocada escogencia de la acción por parte del actor, no es de recibo, frente a la filosofía consagrada constitucionalmente en materia de prevalencia del derecho sustancial sobre el meramente formal o procedimental, pues si bien es cierto que, cada una de las acciones, más técnicamente pretensiones, contenidas y disciplinadas en el Código Contencioso Administrativo, responden a un supuesto de hecho debidamente delimitado en dicho código de procedimiento, diferenciándose claramente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de la acción de reparación directa, fundamentalmente por la circunstancia de que la primera es procedente cuando al restablecimiento del derecho se ha de llegar previa declaratoria de ilegalidad del acto cuya nulidad se demanda en tanto que la órbita de acción de la reparación directa, no reclama declaratoria de ilegalidad de acto administrativo alguno como condición para su prosperidad, no lo es menos que, en un caso como el presente, la circunstancia de que se hayan proferido actos administrativos y posteriormente se hayan revocado, ha de ser necesariamente considerada, en orden a la determinación de la vía procesal idónea y adecuada para el reconocimiento de los perjuicios que se demandan. En el sub - lite la vía procesal con que cuenta el

administrado para hacer valer su derecho sustancial es indudablemente la acción de reparación directa. Y no se diga que como el eventual perjuicio sufrido por el demandante encuentra su origen en un acto administrativo la única vía procesal para el reconocimiento de los perjuicios derivados del acto es la de nulidad y restablecimiento del derecho, pues ello vulneraría el derecho del justiciable a utilizar la figura de la revocatoria directa en sede administrativa y ello en manera alguna puede sostenerse. En conclusión: la acción de reparación directa es procedente para obtener la indemnización de perjuicios causados por un acto administrativo ilegal revocado en sede administrativa, cuando la parte afectada ha solicitado su desaparecimiento por la vía gubernativa o mediante la revocatoria directa como mecanismo de control de la actuación administrativa.

ACTO DE ADJUDICACION DE BIEN INMUEBLE - Revocatoria /

INDEMNIZACION DE PERJUICIOS POR REVOCATORIA DE ACTO DE

ADJUDICACION - Improcedencia / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS POR

PRIVACION DE LA POSESION MATERIAL - Improcedencia.

Desde el punto de vista del derecho de dominio o propiedad documentalmente no puede ni siquiera inferirse que la equivocación en el acto de adjudicación por haberse constatado por el INCORA posteriormente dentro del trámite de la revocatoria directa que se trataba de identidad de bienes, haya podido generar algún tipo de perjuicio en lo que a la titularidad del derecho de dominio respecta, que sabido se tiene, en tratándose de propiedad inmueble, se acredita con el título y el modo, este último formalizado mediante la anotación en el registro

inmobiliario. No es de recibo entonces el argumento que pretende justificar la causación de unos perjuicios materiales que habrían sobrevenido en sentir del actor, por lo que él denomina "anulación" de su derecho de propiedad, pues al rompe se observa que su condición de propietaria, eso muestran las pruebas traídas a la instancia, ninguna modificación experimentó toda vez que en el folio del predio denominado Providencia no se tomó nota de las actuaciones adelantadas por el INCORA y por lo mismo, el derecho de propiedad de la demandante en ningún momento sufrió alteración alguna, al punto que tan pronto fue puesta en conocimiento del INCORA la situación que se presentaba, esta entidad, previo agotamiento de las diligencias necesarias en orden a corroborar la identidad de los predios y determinar que no se trataba de bienes baldíos, revocó su actuación. Tampoco por el aspecto de la posesión del bien, encuentra fundamento alguno la pretensión indemnizatoria que ha originado el presente proceso, toda vez que la hoy demandante carecía de la misma en el inmueble que había adquirido de la Sociedad Alfonso Jaramillo & Cía. Ltda, pues no de otra forma se explica el que en la diligencia de entrega ocurrida cinco años después de la adquisición del derecho de dominio la parte reivindicante del predio manifieste hacer entrega a Rosalba Lineros de Duque del bien que había sido vendido mediante escritura pública 3105 de 3 de Septiembre de 1985. En este orden de ideas no puede pretenderse ahora por quien carecía de la posesión material del bien, que se le indemnice por dicha privación, pues cuando ella compró, ha de concluirse lo hizo muy a sabiendas de que la posesión no la

recibiría, al menos en esos momentos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., agosto veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Radicación número: 13685

Actor: ROSALBA LINEROS DE DUQUE

Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA - INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA “INCORA”, Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 20 de febrero de 1997, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO.- Declárase no probadas las excepciones propuestas por la demandada. “SEGUNDO.- Declárase no probada la objeción que, por error grave, se formuló contra el dictamen pericial. “TERCERO.- Deniéganse las pretensiones de la demanda “CUARTO.- Sin condena en costas”.

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

1. Lo que se demanda.

En escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 26 de enero de 1994, por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el art. 86 del C.C.A., la señora Rosalba Lineros de Duque, formuló demanda en contra de La Nación - Ministerio de Agricultura - Instituto Colombiano de la Reforma Agraria “INCORA”, para que fueran declarados patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales y

morales por haber adjudicado un inmueble de su propiedad a un tercero con la resolución No. 01527 de 6 de diciembre de 1988.

2. Los hechos.

Sostiene la demandante que ha sido propietaria del inmueble matriculado bajo el número 156-0032977 ubicado en el municipio de La Vega, vereda Puente Azul, inmueble denominado Providencia, que habría adquirido mediante la escritura pública No. 3105 de 3 de septiembre de 1985 de la Sociedad Alfonso Jaramillo y Cía Ltda., sin embargo de lo cual el INCORA, mediante la resolución 1527 de 6 de diciembre de 1988 adjudicó dicho inmueble al señor Alirio Nel Castillo Rojas, adjudicación registrada en el número de matrícula inmobiliaria 156-0044050, acto administrativo éste que por virtud de la solicitud de revocatoria directa adelantada ante el INCORA por la hoy demandante, fue revocado mediante la resolución 03384 de 10 de junio de 1993, toda vez que adelantada la correspondiente actuación administrativa el INCORA determinó que se trataba de un inmueble de propiedad privada y por lo mismo revocó el acto administrativo de adjudicación, providencia confirmada mediante la resolución 6460 de 17 de diciembre de 1993, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por Alirio Nel Castillo Rojas, agotándose así la vía gubernativa.

3. La actuación procesal.

Notificado el INCORA contestó la demanda en oportunidad, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, llamó la atención sobre la circunstancia de que el inmueble adjudicado por el INCORA tenía un nombre diferente al de la

propiedad de la demandante y también un número de matrícula diverso. Como excepciones propuso la que denominó caducidad sobre la base de que si algún acto administrativo de los expedidos por el INCORA pudo producir algún perjuicio lo habría sido la resolución 1527 de 6 de diciembre de 1988 y en ese orden de ideas el actor ha debido presentar la demanda dentro del término de dos años, lo cual no ocurrió en el presente asunto. La excepción de falta de legitimación para actuar la fundamentó el INCORA sobre la base de que la demandante al haber optado por la solicitud de revocatoria directa y obtenido la revocatoria del acto quedó sin legitimación para demandar la nulidad de dichos actos. A manera de razones de defensa el demandado sostiene que la adjudicación del predio “Sigo siendo el Rey” no tuvo ninguna incidencia en relación con el derecho de propiedad registrado a folio 156-0032977 de la Oficina de Registro de Facatativá, esto es la correspondiente al predio denominado Providencia. Decretadas y practicadas las pruebas y fracasada la audiencia de conciliación se corrió traslado para alegar derecho del que hicieron uso ambas partes así: La demandante sostiene que la acción de reparación directa utilizada es la que corresponde a los hechos por los cuales se demanda toda vez que al haberse producido la revocatoria directa del acto de adjudicación no existía acto administrativo para solicitar la nulidad y el restablecimiento del derecho, considera igualmente que, solamente hasta el día en que se confirmó la revocatoria se conoció la decisión definitiva y por ende, el término para accionar no está prescrito ni ha caducado.

Encuentra probado el daño emergente sufrido por la demandante con ocasión de la adjudicación equivocada del predio por parte del INCORA y por ende solicita sean acogidas las pretensiones de la demanda. El demandado por su parte sostuvo que no existieron perjuicios por el hecho del proferimiento de la resolución 1527 de diciembre 6 de 1988, toda vez que el INCORA rectificó su error mediante la revocación del acto, tampoco se encuentra probado perjuicio alguno y además se ha debido demandar dentro de los dos años siguientes a la adjudicación.

4. La sentencia apelada.

El Tribunal de instancia desechó la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada en el entendido de que el perjuicio derivado del acto de adjudicación se habría concretado en diciembre de 1993, época en la cual se conoció la decisión definitiva por parte del INCORA y por lo cual la demanda instaurada habría sido presentada en oportunidad. Desechó las pretensiones de la demanda pues consideró que los perjuicios reclamados por el demandante, de existir, tendrían origen en un acto administrativo y solo su declaratoria de nulidad, en sentir del Tribunal, puede tener como efecto el restablecimiento del derecho y que, como no se demandó la nulidad no se puede reconocer la prosperidad de las pretensiones, al configurarse una ineptitud de la demanda por equivocación de la acción escogida.

5. El recurso de apelación.

Inconforme la demandante con la decisión adoptada por el Tribunal de instancia la impugnó mediante el recurso de apelación para solicitar la declaratoria de responsabilidad deprecada pues entiende que la acción de reparación directa era

la apropiada para solicitar la indemnización de daños y perjuicios y no la de nulidad y restablecimiento del derecho como lo entendió el Tribunal pues sostuvo que al haberse producido la revocatoria directa de la resolución de adjudicación era imposible demandarla en acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

La sentencia objeto de impugnación será confirmada en atención a los siguientes hechos y razones que a continuación se exponen: Ante todo la corporación considera que el criterio sostenido por el Tribunal de instancia para considerar inepta la demanda por equivocada escogencia de la acción por parte del actor, no es de recibo, frente a la filosofía consagrada constitucionalmente en materia de prevalencia del derecho sustancial sobre el meramente formal o procedimental, pues si bien es cierto que, cada una de las acciones, más técnicamente pretensiones, contenidas y disciplinadas en el Código Contencioso Administrativo, responden a un supuesto de hecho debidamente delimitado en dicho código de procedimiento, diferenciándose claramente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de la acción de reparación directa, fundamentalmente por la circunstancia de que la primera es procedente cuando al restablecimiento del derecho se ha de llegar previa declaratoria de ilegalidad del acto cuya nulidad se demanda en tanto que la órbita de acción de la de reparación directa, no reclama declaratoria de ilegalidad de acto administrativo alguno como condición para su prosperidad, no lo es menos que, en un caso como el presente, la circunstancia de que se hayan proferido actos administrativos y posteriormente se hayan revocado, ha de ser

necesariamente considerada, en orden a la determinación de la vía procesal idónea y adecuada para el reconocimiento de los perjuicios que se demandan. En efecto, el INCORA profirió la resolución de 6 de diciembre de 1988, No. 1527, mediante la cual adjudicó al señor Alirio Nel Castillo Rojas el predio “Pero sigo siendo el rey” ubicado en el municipio de La Vega - Paraje Ucrania, acto administrativo éste que fue revocado como consecuencia de la prosperidad de la revocatoria directa solicitada por la hoy demandante y mediante el cual se ordenó la cancelación del acto revocado en la oficina de registro correspondiente, acto administrativo que fue recurrido por Alirio Nel Castillo Rojas quien fuera adjudicatario del predio y confirmado mediante la resolución 6460 de 17 de diciembre de 1993 (cfr. fls. 107 y 108, 307 a 310 y 323 a 325 del cuaderno No. 2). En este orden de ideas y como quiera que el acto administrativo de adjudicación desapareció de la vida jurídica por virtud de su revocatoria es imposible dentro de una lógica elemental sugerir al demandante que ha debido impugnar aquel acto mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, entre otras razones, porque la propia administración reconociendo la falta de fundamento de la resolución de adjudicación procedió a revocarla y en esa medida imposible le resultaba al demandante haber optado por la acción de nulidad, que supondría cuanto lo primero la existencia del acto administrativo -vigenciay lo segundo, la

ilegalidad del mismo, presupuestos ambos indispensables para la procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En el caso concreto la hoy demandante en sede administrativa y por conducto de la revocatoria directa controló la actividad de la administración, al punto que el INCORA, revocó el acto. ¿Cómo entonces sostener que la única vía procesal idónea y conducente al reconocimiento de los eventuales perjuicios causados al administrado era la utilización de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho? Téngase presente que, al margen de la existencia del acto administrativo, bien pudieron haberse ocasionado perjuicios, cuyo resarcimiento no desaparece, por la circunstancia de la revocatoria del acto administrativo, que habiendo tenido una vida efímera fue revocado posteriormente y ello comporta precisamente lo contrario a lo sostenido por el Tribunal, esto es, la desaparición del acto administrativo como consecuencia de la prosperidad de la revocatoria directa, impide al afectado por aquel acto administrativo, solicitar el reconocimiento de eventuales perjuicios por la cuerda propia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por ausencia de acto. Desde luego que, en un caso como el presente, la vía procesal con que cuenta el administrado para hacer valer su derecho sustancial es indudablemente la acción de reparación directa. Y no se diga que como el eventual perjuicio sufrido por el demandante encuentra su origen en un acto administrativo la única vía procesal para el reconocimiento de los perjuicios derivados del acto es la de nulidad y restablecimiento del derecho, pues ello vulneraría el derecho del justiciable a

utilizar la figura de la revocatoria directa en sede administrativa y ello en manera alguna puede sostenerse. Por lo demás, la interpretación que ahora se sostiene, no significa en manera alguna que el administrado pueda “convertir por voluntad” la acción de nulidad en acción de reparación directa, pues lo que ocurre es que, cuando un acto administrativo ilegal desaparece del mundo jurídico por virtud de la revocatoria directa o bien como consecuencia de la prosperidad de los recursos interpuestos en su contra, deja de existir como objeto de acción jurisdiccional de nulidad y los eventuales perjuicios que encuentren su origen mediato o inmediato en dicho acto, debidamente acreditados en cuanto a su ocurrencia y cuantía, habilitan al perjudicado para demandarlos por la cuerda propia de la acción de reparación directa, sin que pueda sostenerse, como principio general, que la revocatoria del acto en sede administrativa tiene la virtud de hacer desaparecer la existencia de eventuales perjuicios causados por el acto administrativo, por aplicación de la presunción de legalidad del mismo. En efecto, una calidad del acto administrativo reconocida dentro del ordenamiento jurídico colombiano es la denominada presunción de legalidad de aquellas manifestaciones de voluntad, que se adquiere obviamente con la firmeza y ejecutoriedad del acto en cuestión. Sin embargo la presunción de legalidad, significa tan sólo que las manifestaciones de la administración que se materializan en los actos administrativos se presumen ajustadas al ordenamiento jurídico, esto es, que no lo contrarían. Otra circunstancia, que no debe confundirse con los efectos propios de la

presunción de legalidad del acto, es la existencia o no de perjuicios causados al afectado por el proferimiento de un acto administrativo incurso en ilegalidad, sea que ésta se reconozca en sede administrativa o bien por virtud de la prosperidad en sede jurisdiccional de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. No es cierto que, mientras el acto administrativo goza de presunción de legalidad no tiene la virtud suficiente para generar situaciones perjudiciales, pues ya se observó que, la presunción es un tratamiento de favor que el ordenamiento jurídico dispensa a las manifestaciones de la administración, pero como presunción que es, puede desaparecer y en esa medida indispensable le resulta al juzgador analizar la situación y los efectos materiales que el acto administrativo cuya presunción de legalidad desaparece posteriormente, pudo haber causado, para en caso de que se encuentren acreditados debidamente proceder a su reparación.

En conclusión: la acción de reparación directa es procedente para obtener la indemnización de perjuicios causados por un acto administrativo ilegal revocado en sede administrativa, cuando la parte afectada ha solicitado su desaparecimiento por la vía gubernativa o mediante la revocatoria directa como mecanismo de control de la actuación administrativa.

Hechas estas precisiones, en relación con la procedencia o no de la acción de reparación directa que ha originado el presente proceso, la corporación se ocupa ya no del aspecto meramente formal de las acciones procedentes, si no del material o de fondo, tema del presente proceso. El actor fundamentó su demanda en unos eventuales perjuicios que habría experimentado por lo que denominó “la anulación” de su derecho de propiedad,

ocurrida a instancias del INCORA quien de manera equivocada adjudicó un predio de propiedad privada a una tercera persona, circunstancia ésta que en sentir del demandante le generó perjuicios materiales, morales y financieros que hizo consistir en la pérdida de millonarias sumas de dinero que habría dejado de percibir como consecuencia de la conducta ilegal desplegada por el INCORA. Durante la instancia se acreditó que el supuesto de hecho sobre el cual viene concebida la demanda de responsabilidad patrimonial es inexistente y no pasa de ser una manera de pretender el reconocimiento de indemnización que no cuenta con el patrocinio del ordenamiento jurídico colombiano. En efecto, la señora Rosalba Lineros de Duque no acreditó ni por asomo que la actuación adelantada por el INCORA haya ocasionado perjuicio material alguno, pues ha resultado probado que si bien es cierto la entidad demandada mediante la resolución 1527 de diciembre 6 de 1988 adjudicó al señor Alirio Nel Castillo Rojas el predio rural denominado “Pero sigo siendo el rey”, esa actuación administrativa no tuvo ninguna incidencia causal ni real en relación con el derecho de dominio debidamente registrado del denominado predio Providencia, de propiedad de la demandante, respecto del cual a la postre recayó la equivocada adjudicación del INCORA. Se tiene que el derecho de propiedad de la demandante del predio adquirido mediante la escritura pública 3105 de 3 de septiembre de 1985 no se vió en manera alguna afectado y mucho menos “anulado”, por la actuación del INCORA, pues en el folio de matrícula inmobiliaria 156-0032977 de la Oficina de Registro

de Facatativá tan sólo aparecen las anotaciones del desenglobe, la adquisición del predio por la demandante y un posterior acto dispositivo denominado loteo de la totalidad del predio a más de una escritura aclaratoria, anotaciones efectuadas las dos primeras en el año de 1985 y las dos últimas en el año de 1994 (Cfr. fl. 432 del cuaderno No. 2). Así las cosas en lo que hace a la calidad de propietaria del denominado predio Providencia ubicado en el municipio de La Vega, que tiene la demandante, no puede afirmarse derechamente, que la actuación administrativa adelantada por el INCORA con relación al predio que resultó adjudicado al señor Alirio Nel Castillo Rojas, haya podido desplegar algún efecto adverso o perjudicial en relación con la titularidad del derecho de dominio de la hoy demandante, si se tiene presente que, entre otras razones, la adjudicación efectuada por el INCORA mediante la resolución 1527 de diciembre 6 de 1988, documentariamente recayó sobre un predio -que resultó posteriormente ser el mismo de la demandantecuyo folio de matrícula inmobiliaria es independiente de aquél que identifica al predio Providencia. Analizado el folio de matrícula inmobiliaria No. 156-0044050 se concluye sin mayores esfuerzos que el denominado predio “Sigo siendo el rey”, también ubicado en el municipio de La Vega, contó con identificación independiente desde el punto de vista registral a la del folio de matrícula del predio denominado Providencia, como que la matrícula inmobiliaria de aquél fue levantada con

ocasión del proferimiento de la resolución 1527 que adjudicó el bien a Castillo Rojas. Es más, las anotaciones posteriores de que dá cuenta el folio de matrícula inmobiliaria, se contraen a la revocación de la resolución 1527 y, a la confirmación de dicha resolución revocatoria. Es importante resaltar que dichas anotaciones en la matrícula inmobiliaria se verificaron en el año 1989, específicamente el 17 de enero para el acto de adjudicación y en el mes de febrero de 1994 se tomó nota de la resolución revocatoria y de la confirmación del recurso (cfr. fl. 437 cuaderno No. 2). En este orden de ideas desde el punto de vista del derecho de dominio o propiedad documentalmente no puede ni siquiera inferirse que la equivocación en el acto de adjudicación por haberse constatado por el INCORA posteriormente dentro del trámite de la revocatoria directa que se trataba de identidad de bienes, haya podido generar algún tipo de perjuicio en lo que a la titularidad del derecho de dominio respecta, que sabido se tiene, entratándose de propiedad inmueble, se acredita con el título y el modo, este último formalizado mediante la anotación en el registro inmobiliario. No es de recibo entonces el argumento que pretende justificar la causación de unos perjuicios materiales que habrían sobrevenido en sentir del actor, por lo que él denomina “anulación” de su derecho de propiedad, pues al rompe se observa que su condición de propietaria, eso muestran las pruebas traídas a la instancia, ninguna modificación experimentó toda vez que en el folio del predio denominado

Providencia no se tomó nota de las actuaciones adelantadas por el INCORA y por lo mismo, el derecho de propiedad de la demandante en ningún momento sufrió alteración alguna, al punto que tan pronto fue puesta en conocimiento del INCORA la situación que se presentaba, esta entidad, previo agotamiento de las diligencias necesarias en orden a corroborar la identidad de los predios y determinar que no se trataba de bienes baldíos, revocó su actuación. Por este aspecto las pretensiones de la demanda carecen totalmente del fundamento fáctico sobre el cual vienen edificadas y por las razones expuestas, no por las invocadas por el Tribunal de instancia, será confirmada la decisión de instancia. Desde otro punto de vista y pese a que por lo anteriormente expuesto la demanda no está llamada a la prosperidad, la Sala se ocupará del aspecto posesorio, que aparentemente sería la causa de eventuales perjuicios experimentados por el actor con ocasión de la adjudicación del predio, como que, la presencia del inicial adjudicatario en el predio ha podido comportar molestias y perjuicios al verdadero propietario, quien se habría visto privado del disfrute, uso y goce de su propiedad. En la instancia ha quedado claramente demostrado que la demandante, señora Rosalba Lineros de Duque, adquirió mediante contrato de compraventa el derecho de propiedad sobre el denominado predio Providencia en el año de 1985, título adquisitivo de dominio anotado y registrado por la Oficina de Registro de Facatativá el 3 de septiembre de dicho año (Cfr. fl. 11 a 15 y 432 del cuaderno No. 2). También aparece probado que la entrega física de la posesión ejercida sobre

dicho inmueble fue realizada en beneficio de la hoy demandante solamente cuando se produjo decisión jurisdiccional sobre el particular dentro del proceso reivindicatorio que la sociedad Alfonso Jaramillo & Cía. Ltda. adelantó ante el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, en contra del señor Alirio Nel Castillo, ya desde antes poseedor del inmueble. En efecto, la demanda reivindicatoria fue admitida desde el 21 de octubre de 1985 y luego de rituado el proceso la sentencia de primera instancia ordenó la reivindicación del predio a la sociedad demandante Alfonso Jaramillo & Cía Ltda., providencia que luego de ser confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil, dió lugar a la diligencia de entrega realizada el 8 de febrero de 1990, en la cual se dijo entregar a la señora Rosalba Linero de Duque el bien objeto de la compra realizada cinco años atrás, esto es, el predio Providencia. Así las cosas, tampoco por el aspecto de la posesión del bien, encuentra fundamento alguno la pretensión indemnizatoria que ha originado el presente proceso, toda vez que la hoy demandante carecía de la misma en el inmueble que había adquirido de la Sociedad Alfonso Jaramillo & Cía. Ltda, pues no de otra forma se explica el que en la diligencia de entrega ocurrida cinco años después de la adquisición del derecho de dominio la parte reivindicante del predio manifieste hacer entrega a Rosalba Lineros de Duque del bien que había sido vendido mediante escritura pública 3105 de 3 de septiembre de 1985 (Cfr. fls. 14 a 20 del cuaderno No. 3).

En este orden de ideas no puede pretenderse ahora por quien carecía de la posesión material del bien, que se le indemnice por dicha privación, pues cuando ella compró , ha de concluirse lo hizo muy a sabiendas de que la posesión no la recibiría, al menos en esos momentos. En escritura pública No. 4552 de 16 de octubre de 1990 la señora Rosalba Lineros de Duque hoy demandante manifestó lo siguiente refiriéndose al denominado predio Providencia registrado bajo la matrícula inmobiliaria No. 1560032977 : “Que dicho inmueble no le fue entregado materialmente en tal forma que la posesión no la recibió en razón de existir sobre el inmueble un proceso reivindicatorio en el Juzgado Veintiocho (28) Civil del Circuito de Bogotá, pero que debido a la prosperidad de la acción reivindicatoria el Juzgado Promiscuo Municipal de La Vega, por comisión del Juzgado Veintiocho (28) Civil del Circuito de Bogotá, le hizo entrega del inmueble mediante diligencia llevada a cabo el día ocho (8) de febrero de mil novecientos noventa (1990), como consta en copia de ella, debidamente autenticada por el Juzgado Veintiocho (28) Civil de Circuito de Bogotá, que se protocoliza junto con el presente instrumento.”. (Cfr. fl. 31 cuaderno No. 2). (negrillas fuera de texto). Esta corporación no puede entonces otorgar la más mínima credibilidad a las declaraciones testimoniales recibidas en la instancia que pretendieron sugerir que un eventual y proyectado negocio en dicho predio se habría frustrado como consecuencia de la conducta del INCORA, pues vistas bien las cosas, con la

objetividad que las pruebas demuestran, esa versión testimonial de un imaginado negocio millonario en dicho predio, aparece en abierta contradicción con la real situación del bien, que como queda visto, de tiempo atrás a la iniciación de las actuaciones del INCORA, era objeto ante la justicia civil de una acción reivindicatoria iniciada por quien fuera su propietario en aquella época, esto es, la Sociedad Alfonso Jaramillo & Cía. Ltda., en contra del señor Alirio Nel Castillo Rojas. Infundadas entonces las aspiraciones del actor de pretender aprovechar el error en que incurrió el INCORA al haber adjudicado el predio al señor Alirio Nel Castillo Rojas, quien por lo demás, según lo demuestran las providencias de la justicia civil dentro del proceso reivindicatorio, tenía la posesión del bien desde antes de la actuación del INCORA, para solicitar una indemnización inexistente, pues se reitera, en dicho predio ya existían actuaciones policivas y civiles a propósito d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...