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CE-SEC3-EXP1998-N13692

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1998-N13692
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / INADMISIÓN DE LA DEMANDA / DAÑO CAUSADO POR ACTO

ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / DESTITUCIÓN DEL

CARGO PÚBLICO / ACTO DE DESTITUCIÓN DEL CARGO PÚBLICO /

CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL / INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS /

INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El apelante interpuso demanda de reparación directa en contra de la Contraloría Departamental de Caldas y la Industria Licorera de Caldas con el fin de que se le indemnizara de los perjuicios ocasionados con la destitución ordenada por la resolución (…) expedida por el gerente de la Industria Licorera de Caldas. (…) Si bien es cierto el demandante no cuestiona la legalidad de dicho acto, no hay duda de que el origen del daño que dice el actor habérsele causado es la resolución (…) la cual ordenó su destitución. Por consiguiente, el actor debió interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no de reparación directa como lo hizo, ya que en el presente caso el daño cuya reparación se demanda tiene origen en un acto administrativo (art. 85 C.C.A.) y no en un hecho, omisión u operación

administrativa (art. 86 C.C.A.). De todo lo anterior se deduce que le asiste razón al a quo cuando manifiesta que el actor equivocó la acción que debía interponer.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1998-N13692

Actor: ORLANDO ALZATE NOREÑA

Demandado: CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE CALDAS E INDUSTRIA

LICORERA DE CALDAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN AUTO) Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas el 14 de marzo de 1997, mediante el cual se inadmitió la demanda por caducidad de la acción.

ANTECEDENTES PROCESALES El 20 de enero de 1997, el señor ORLANDO ALZATE NOREÑA en nombre propio y en representación de sus menores hijos DIANA ALEJANDRA ALZATE VALENCIA y CRISTIAN ALEJANDRO ALZATE GIRALDO, mediante apoderado judicial presentó demanda de reparación directa contra de la Contraloría Departamental de Caldas y la Industria Licorera de Caldas que se le declarara

administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados con la destitución del cargo de almacenista de producto elaborado que desempeñaba el señor

ORLANDO ALZATE NOREÑA.

El a-quo mediante auto de 14 de marzo de 1997 inadmitió la demanda por caducidad de la acción, aduciendo que en el presente caso el perjuicio reclamado se origina directamente de la resolución No. 0069 de 19 de enero de 1995 proferida por la Industria Licorera de Caldas mediante la cual se destituyó al demandante del cargo que venía desempeñando en la citada entidad. Por lo tanto, debió interponer una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para lo cual contaba con cuatro meses contados a partir de la notificación de la misma y en el presente caso la demanda se presentó un año después de dicha notificación. Inconforme el actor con lo resuelto por el a quo interpuso recurso de apelación en los siguientes términos: “Si bien se ha afirmado en el libelo introductorio que con la acción se pretende la indemnización de perjuicios ocasionados a raíz de un acto administrativo, en parte alguno de la demanda se argumentó que se ataca directamente el citado administrativo, sino al contrario, se citó la aludida resolución como el punto desencadenante de los perjuicios ocasionados a mi mandante, tal petición se fundamenta en el artículo 90 de la Constitución política, que reza a su tenor literal: “”El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades…” “Norma ésta acorde a lo preceptuado en el artículo 86 del Código

Contencioso Administrativo, que reza: “”La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño, cuando la causa de la petición sea un hecho, una omisión, una operación administrativa…” “En el caso que nos atañe, se encuentra con claridad que los perjuicios del actor, se ocasionaron por actos y omisiones de la administración, lo que lleva a ratificar los argumentos planteados en la demanda, en el sentido de encauzar el proceso como REPARACION DIRECTA .” CONSIDERACIONES DE LA SALA La providencia impugnada será confirmada por las razones que pasan a exponerse: 1º.- El apelante interpuso demanda de reparación directa en contra de la Contraloría Departamental de Caldas y la Industria Licorera de Caldas con el fin de que se le indemnizara de los perjuicios ocasionados con la destitución ordenada por la resolución No. 0069 de 19 de enero de 1995 expedida por el gerente de la Industria Licorera de Caldas. 2º.- Si bien es cierto el demandante no cuestiona la legalidad de dicho acto, no hay duda de que el origen del daño que dice el actor habérsele causado es la resolución No. 0069 de enero 19 de 1995, la cual ordenó su destitución. Por consiguiente, el actor debió interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no de reparación directa como lo hizo, ya que en el presente caso el daño cuya reparación se demanda tiene origen en un acto administrativo (art. 85 C.C.A.) y no en un hecho, omisión u operación

administrativa (art. 86 C.C.A.). De todo lo anterior se deduce que le asiste razón al a quo cuando manifiesta que el actor equivocó la acción que debía interponer. Se reitera así lo dicho por la Sala en el auto del 24 de marzo de 1994, expediente 9290, citado por el a quo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E CONFIRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas el 14 de marzo de 1997.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.

RICARDO HOYOS DUQUE JESUS MARIA CARRILLO B.

Presidente Sección

JUAN DE DIOS MONTES H. LUIS FERNANDO OLARTE O.

DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

LOLA ELISA BENAVIDES LOPEZ

Secretaria Sección

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