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CE-SEC3-EXP1998-N13702

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1998-N13702
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL AUTO / AUTO DE

INADMISIÓN DE LA DEMANDA / FALTA DE COMPETENCIA DE LA

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA Como en el presente caso se demanda a la Empresa de Energía Eléctrica de Cundinamarca por una falla del servicio, la demanda debió ser presentada ante la justicia ordinaria tal como lo establece el artículo 32 de la ley 142 de 1994 ya que no encaja dentro de aquellos supuestos excepcionales que corresponde conocer a esta jurisdicción.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 32

ACTIVIDAD DE LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / DERECHO PRIVADO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA De la [Ley 142 de 1994 - artículo 32] se desprende claramente que los actos y por consiguiente los hechos de las empresas de servicios públicos domiciliarios se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado y no por las del derecho público […]. [P]or regla general todos los actos, contratos y hechos de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios están sometidos a la justicia ordinaria, salvo las excepciones que contempla la ley y la sentencia transcrita.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los actos administrativos y contratos de las empresas de servicios públicos que son susceptibles de ser controlados ante esta jurisdicción, cita: Consejo de Estado, Sala Plena, providencia del 23 de septiembre

de 1997, rad. S-701, C. P. Carlos Betancur Jaramillo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Santafé de Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1998-N13702

Actor: LUIS ALBERTO JIMÉNEZ DAZA Y OTROS

Demandado: EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN AUTO) Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 20 de febrero de 1997, mediante el cual se inadmitió la demanda por falta de jurisdicción.

ANTECEDENTES PROCESALES 1º.- El 16 de diciembre de 1996, los señores LUIS ALBERTO JIMENEZ DAZA y CARMEN LIRIA PEREZ PEREZ quien actúa en nombre propio y en el de sus menores hijos LUIS ALEXANDER y HAROLD LIBARDO JIMENEZ PEREZ, mediante apoderado judicial presentaron demanda de reparación directa en contra de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A., con el fin de que se declarara administrativamente responsable por la muerte de la joven SANDRA YASMIN JIMENEZ PEREZ en hechos ocurridos el 1 de diciembre de 1995. 2º.- El 20 de febrero de 1997 el a quo profirió auto mediante el cual

inadmitió la demanda por falta de jurisdicción, por considerar que la entidad demandada es una sociedad por acciones regulada por el derecho privado. Agrega que para la época de los hechos la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. ya estaba regulada por el derecho privado el cual adscribe a la justicia ordinaria el control de sus actos y no a la contenciosa administrativa. 3º.- Inconforme la parte actora por lo decidido por el a quo apela la decisión en los siguientes términos: “La Entidad demandada, EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA S.A. “E.S.P.” es una Sociedad Anónima Mixta de Nacionalidad Colombiana, perteneciente al orden Nacional, vinculada administrativamente al Ministerio de Minas y Energía, Sociedad en la que por poseer la Nación, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas de aquella y éstas más del 50% de su capital social, se someten al régimen previsto para las empresas de servicios públicos mixtas y a las normas especiales que rigen las Empresas del sector eléctrico. Esta es su naturaleza al tenor del Art. 2 de la Escritura Pública No. 2127 de 29 de Mayo de 1996 de la Notaría Novena del Círculo Notarial de Santafé de Bogotá, por medio de la cual se reformó los estatutos de dicha Empresa contenida en el Acta No. 91 del 27 de Marzo de 1996. “Dentro de este contexto, por ser una empresa prestadora de servicios públicos en el sector eléctrico y estar vinculada al Ministerio de Minas y Energía y además sus accionistas son: LA NACION, Departamento del

Meta, Municipio de Acacías, Municipio de Guayabal de Síquima, Municipio de Cipaque, Municipio de Anolaima, Municipio de Machetá y Municipio de Facatativá, todos ellos entidades Municipales descentralizadas, de carácter inminentemente público, entonces las controversias que surjan entre esta Empresa y los afectados por daños imputables al funcionamiento de la prestación de este servicio público, atribuibles a una falla o falta en el mismo, es de conocimiento del Juez de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por la naturaleza misma de la Entidad Demandada y no por la normatividad que adujo el Tribunal al inadmitir la litis.” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará la providencia del a-quo por las razones que pasan a exponerse: 1º.- De la lectura de la demanda se concluye que los actores presentaron demanda de reparación directa con el fin de que se declarara administrativamente responsable a la entidad demandada por la muerte de la señorita SANDRA JAZMIN JIMENEZ PEREZ en hechos ocurridos el 1 de diciembre de 1995 en el municipio de San Bernardo (Cund.), cuando se encontraba dedicada a la limpieza de la casa y tocó accidentalmente con el trapero la cuerda de alta tensión que estaba pegada a la casa y falleció electrocutada. 2º.- La Ley 142 de 1994 en su artículo 32 establece “Art. 32.- Régimen de derecho privado para los actos de las empresas. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la

administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado. La regla precedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce. Se entiende que la autorización para que una entidad pública haga parte de una empresa de servicios públicos organizada como sociedad por acciones, faculta a su representante legal, de acuerdo con los estatutos de la entidad, para realizar respecto de la sociedad, las acciones y los derechos inherentes a ella y todos los actos que la Ley y los estatutos permiten a los socios particulares.” De la anterior norma se desprende claramente que los actos y por consiguiente los hechos de las empresas de servicios públicos domiciliarios se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado y no por las del derecho público, tal como insiste el apelante. 3º.- En sentencia del 23 de septiembre de 1997 proferida por la Sala Plena de esta Corporación1 se definió cuales actos administrativos y contratos de las empresas de servicios públicos son susceptibles de ser controlados ante esta jurisdicción. Allí se dijo: “…b) No obstante esto, las citadas empresas pueden dictar ciertos actos administrativos, susceptibles de recursos y de acciones contencioso administrativas, entre los que pueden citarse los de negativa a celebrar el contrato de servicios públicos, los que ordenan su suspensión o terminación o deciden el corte del servicio y su facturación (art 154 inc 1º). C) Asimismo, esas empresas pueden celebrar contratos

sometidos por regla general al derecho privado y a la jurisdicción ordinaria; y otros,. Como los de prestación de servicios regulados en los arts 128 y ss y los demás contratos que contengan cláusulas exorbitantes por imposición o autorización de las Comisiones de Regulación, en los cuales el derecho público será predominante y cuyas controversias serán de jurisdicción administrativa (art 31 inc 2º), porque quien presta esos servicios se convierte en copartícipe, por colaboración, de la gestión estatal; o, en otras palabras, cumple actividades o funciones administrativas. d) El ejercicio de las facultades previstas en los arts 33, 56, 57, 116, 117 y 118 de la ley 142, darán lugar a la expedición de actos controlables por la jurisdicción administrativa, y e) Los contratos especiales enunciados en el art 39 de la mencionada ley estarán sujetos al derecho privado, salvo el señalado en el art 39.1 que estará sometido al derecho público y a la jurisdicción administrativa.” 4º.- De todo lo anterior se concluye que por regla general todos los actos, contratos y hechos de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios están sometidos a la justicia ordinaria, salvo las excepciones que contempla la ley y la sentencia transcrita. Como en el presente caso se demanda a la Empresa de Energía Eléctrica de Cundinamarca por una falla del servicio, la demanda debió ser presentada ante 1 Expediente S-701, Actor: Diego Giraldo Londoño, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. la justicia ordinaria tal como lo establece el artículo 32 de la ley 142 de 1994 ya

que no encaja dentro de aquellos supuestos excepcionales que corresponde conocer a esta jurisdicción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E Primero: CONFÍRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 20 de febrero de 1997, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

RICARDO HOYOS DUQUE JESUS MARIA CARRILLO B.

Presidente Sección

JUAN DE DIOS MONTES H. GERMAN RODRIGUEZ V.

DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

LOLA ELISA BENAVIDES LOPEZ

Secretario Sección

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