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CE-SEC3-EXP1998-N13707

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1998-N13707
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO –

Niega / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Legitimación del Ministerio Público para solicitar un llamamiento en garantía Es necesario recordar que como lo ha señalado la jurisprudencia de esta sección, el Ministerio Público está legitimado para hacer el llamamiento en garantía por cuanto lo hace en razón del principio de unidad y economía procesal y además, con el fin de defender los intereses económicos del ente público demandado que en este caso es el Ministerio de Justicia y del Derecho y el INPEC.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1998-N13707

Actor: BERTHA DIOSELINA BOLAÑOS Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA-INSTITUTO NACIONAL

PENITENCIARIO DE COLOMBIA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – APELACIÓN DE AUTO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el señor WILSON JAVIER SANCHEZ PARDO, en su calidad de llamado en garantía, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño el 1 de noviembre de 1996. ANTECEDENTES PROCESALES 1º.- El 23 de agosto de 1995, los señores BERTHA DIOSELINA BOLAÑOS

DE MERA en nombre propio y en representación de su menor hija KATHERINE LORENA MERA BOLAÑOS; CARMEN AMPARO, DORIS ISABEL, BERTHA NUVIA, RUBI JUSTINA, GABY YOLANDA Y FERNEY EDUARDO MERA BOLAÑOS, mediante apoderado judicial interpusieron demanda de reparación directa contra La Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, con el fin de que se declarara administrativamente responsable a los demandados por los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor EDUARDO ELISEO MERA BENAVIDES en hechos sucedidos en la cárcel judicial del circuito de Túquerres el 23 de julio de 1994. 2º.- Una vez notificado el auto admisorio de la demanda el Ministerio Público solicitó se llamara en garantía a los señores WILSON JAVIER SANCHEZ PARDO y EDGAR AVILA CONTRERAS. 3º.- El a quo mediante auto del 1 de noviembre de 1996 aceptó el llamamiento en garantía efectuado por el Ministerio Público. 4º.- Inconforme con el auto anterior el señor WILSON JAVIER SANCHEZ PARDO, llamado en garantía, por medio de apoderado judicial interpuso recurso de apelación por considerar que en hechos tan confusos como los que sucedieron el día de la muerte del señor EDUARDO ELISEO MERA BENAVIDES es difícil determinar si las personas que se encuentran implicadas actuaron en forma culposa. Agrega que también él se vio lesionado con los hechos sucedidos en la

cárcel el día 23 de julio de 1994 y que el señor Mera Benavides murió en cumplimiento de su deber. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará la decisión del tribunal. El señor WILSON JAVIER SANCHEZ PARDO manifiesta que es aventurada la solicitud del Ministerio Público al llamarlo en garantía, por cuanto en hechos tan confusos como los sucedidos el día 23 de julio de 1994 es difícil determinar si las personas implicadas en éstos obraron en forma culposa o no. Es necesario recordar que como lo ha señalado la jurisprudencia de esta sección1, el Ministerio Público está legitimado para hacer el llamamiento en garantía por cuanto lo hace en razón del principio de unidad y economía procesal y además, con el fin de defender los intereses económicos del ente público demandado que en este caso es el Ministerio de Justicia y del Derecho y el INPEC. El Ministerio Público en su solicitud manifestó que los llamados en garantía observaron una conducta gravemente culposa en los hechos ocurridos el 23 de julio de 1994, al permitir “que dos peligrosos internos se unieran (sic) para fugarse ocasionando la muerte de EDUARDO ELISEO MERA con las mismas armas de dotación oficial” . Este asunto que toca con la cuestión de fondo que se debate en el proceso, será motivo de estudio en la sentencia y no en el presente auto. Por lo anteriormente expuesto y en aras de preservar el principio de economía procesal se confirmará el auto apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Tercera, 1 Expediente No. 8034, Actor: CARMEN E. SAMUR DE SAMUR Y O., C.P. DANIEL SUAREZ

HERNANDEZ.

R E S U E L V E CONFIRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño el 1 de noviembre de 1996.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.

RICARDO HOYOS DUQUE JESUS MARIA CARRILLO B.

Presidente Sección

JUAN DE DIOS MONTES H. LUIS FERNANDO OLARTE O.

DANIEL SUAREZ HERNANDEZ LOLA ELISA BENAVIDES LOPEZ

Secretaria Sección

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