🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC3-EXP1998-N13724

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1998-N13724
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA / INVÍAS / RESPONSABILIDAD DE INVÍAS / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL La entidad demandada fundamenta su solicitud de llamar en garantía al (…) y la firma interventora (...) en el hecho de haber celebrado sendos contratos con ambas entidades (…) Revisados los escritos (…) por medio de los cuales el Instituto Nacional de Vías formuló los llamamientos en garantía objeto de la presente apelación, se encuentra que la demandada cumplió con los requisitos antes enunciados (…) En el presente caso la apoderada judicial del Instituto Nacional de Vías alega que con fundamento en los contratos suscritos con las entidades llamadas, estas tienen que responder por el accidente donde perdió la vida el señor (…), y que por lo tanto le asiste razón para realizar el llamamiento en garantía (…) Finalmente debe tenerse en cuenta que en virtud del principio de economía procesal, el llamamiento en garantía realizado en este caso por la entidad demandada permite que el juez que conoce la causa principal a su vez resuelva sobre la responsabilidad de los llamados frente al llamante, todo lo cual se debe decidir en la sentencia luego de valorar el complejo de hechos que motivaron el daño.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 55 /

CÓGIDO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 57

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Santafé de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de mil novecientos noventa y

ocho (1998)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1998-N13724

Actor: MARIA NANCY ORTEGA GRAJALES Y OTRO

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la entidad demandada, contra el numeral segundo del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 29 de abril de 1997, mediante el cual no se aceptó el llamamiento en garantía formulado por la apelante al CONSORCIO CONSTRUCTORA ANDRADE GUTIERREZ S.A. Y WALTER BAU A.G. y la firma

interventora T.P.L. TECNOLOGIE PROGETTI LAVOR S.P.A., CONSULTORES

TECNICOS Y ECONÓMICOS S.A. HIDROCIVILES LTDA.

ANTECEDENTES PROCESALES 1º.- El 29 de enero de 1997, los señores MARIA NANCY ORTEGA GRAJALES, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos JHON ANDERSON y KELLY DIANA LOPEZ ORTEGA; HECTOR DE JESUS LOPEZ RIOS quien actúa en representación de su menor hija CAROLINA LOPEZ

GUTIERREZ; MARIA DEL CARMEN RAMIREZ GRISALES, ADOLFO LEON

RAMIREZ RAMIREZ, JOSE JAVIER RAMIREZ, MARIA ALEYDA RAMIREZ,

GLADYS LOPEZ RAMIREZ, HECTOR FREDY, ROBINSON y LUZ MERY LOPEZ SALINAS, MARIA DE JESUS RIOS DE LOPEZ, PATRICIA HARVENY RAMIREZ RAMIREZ y VICTOR MANUEL FALLA MENDOZA, mediante apoderado judicial

formularon demanda de reparación directa contra el Instituto Nacional de Vías, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable de la muerte del señor HECTOR IVAN LOPEZ RAMIREZ en hechos ocurridos el 20 de diciembre de 1996. 2º.- La apoderada judicial del Instituto Nacional de Vías mediante sendos memoriales solicitó fueran llamadas en garantía el CONSORCIO CONSTRUCTORA ANDRADE GUTIERREZ S.A. Y WALTER BAU A.G. y la firma interventora T.P.L. TECNOLOGIE PROGETTI LAVOR S.P.A., CONSULTORES TECNICOS Y ECONÓMICOS S.A. HIDROCIVILES LTDA., en razón del vínculo contractual existente entre INVIAS y éstas; la primera para la construcción de la vía y la segunda como interventora de la obra. 3º.- El a quo mediante auto del 29 de abril de 1997 no aceptó el llamamiento en garantía por considerar que: “no existe indicación alguna del carácter de consorcio de las sociedades interventoras como tampoco hay documento que haga mención de la persona o personas que tienen el carácter de representante convencional del Consorcio o de las sociedades interventoras.” 4º.- Inconforme la apoderada judicial del Instituto Nacional de Vías con lo decidido por el tribunal apeló la decisión por considerar que el llamamiento en garantía sí cumple con los requisitos de ley, ya que cuando se demanda al Estado nace un derecho legal para que éste pida a un tercero que se haga parte en el proceso y responda por el accidente que en forma irresponsable ocasionó. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala revocará la decisión del tribunal por las siguientes razones:

1º.- La entidad demandada fundamenta su solicitud de llamar en garantía al CONSORCIO CONSTRUCTORA ANDRADE GUTIERREZ S.A. Y WALTER BAU A.G. y la firma interventora T.P.L. TECNOLOGIE PROGETTI LAVOR S.P.A., CONSULTORES TECNICOS Y ECONÓMICOS S.A. HIDROCIVILES LTDA., en el hecho de haber celebrado sendos contratos con ambas entidades; con la primera el contrato No. 282 para la construcción Viaducto Pereira - Dosquebradas y con la segunda contrato de interventoría No. 530 construcción Viaducto PereiraDosquebradas. 2º.- El artículo 55 del C. de P.C. establece como requisitos para el llamamiento en garantía los siguientes: “1. El nombre del denunciado y el de su representante si aquél no puede comparecer por sí al proceso. “2. La indicación del domicilio del denunciado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito. “3. Los hechos en que se baja la denuncia y los fundamentos de derecho que se invoquen. “4. La dirección de la oficina o habitación donde el denunciante y su apoderado recibirán notificaciones personales.” Revisados los escritos visibles a folios 50, 51 y 80, 81 por medio de los cuales el Instituto Nacional de Vías formuló los llamamientos en garantía objeto de la presente apelación, se encuentra que la demandada cumplió con los requisitos

antes enunciados. De acuerdo con el artículo 57 del C. de P. C. puede llamar en garantía “quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia…”. En el presente caso la apoderada judicial del Instituto Nacional de Vías alega que con fundamento en los contratos suscritos con las entidades llamadas, estas tienen que responder por el accidente donde perdió la vida el señor HECTOR IVAN LOPEZ RAMIREZ, y que por lo tanto le asiste razón para realizar el llamamiento en garantía. 3º.- Finalmente debe tenerse en cuenta que en virtud del principio de economía procesal, el llamamiento en garantía realizado en este caso por la entidad demandada permite que el juez que conoce la causa principal a su vez resuelva sobre la responsabilidad de los llamados frente al llamante, todo lo cual se debe decidir en la sentencia luego de valorar el complejo de hechos que motivaron el daño. Como el llamamiento en garantía efectuado por el Instituto Nacional de Vías cumple con los requisitos establecidos en la ley, se revocará el auto apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E REVOCASE el numeral segundo del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 29 de abril de 1997 y en su lugar: 1º.- ADMITESE el llamamiento en garantía realizado por el Instituto Nacional de Vías a el CONSORCIO CONSTRUCTORA ANDRADE GUTIERREZ S.A. Y WALTER BAU A.G. y la firma interventora T.P.L. TECNOLOGIE

PROGETTI LAVOR S.P.A., CONSULTORES TECNICOS Y ECONÓMICOS S.A.

HIDROCIVILES LTDA., a quienes se les señala un término de cinco (5) días para comparecer al proceso. 2º.- Notifíquese el presente auto a las llamadas en garantía en la forma establecida para el auto admisorio de la demanda (Art. 55 y 87 C. de P.C.). 3o.- Suspendase el proceso hasta cuando venza el término que para comparecer se le señala a las llamadas en garantía, sin exceder de noventa (90 días). 4º.- Las anteriores previsiones serán cumplidas por el tribunal de instancia.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.

RICARDO HOYOS DUQUE JESUS MARIA CARRILLO B.

Presidente Sección

JUAN DE DIOS MONTES H. LUIS FERNANDO OLARTE O.

DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

LOLA ELISA BENAVIDES LOPEZ

Secretaria Sección

Consultar sobre este documento ...