🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC3-EXP1998-N13729

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1998-N13729
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Presupuestos / LLAMAMIENTO EN

GARANTIA - Improcedencia / RELACION JURIDICA PARA LLAMAR EN GARANTIA - Inexistencia Es presupuesto del llamamiento en garantía que entre el llamante y el llamado exista con anterioridad y por fuera del proceso una conexidad fruto de una relación jurídica. A ello se refiere el a-quo al despachar desfavorablemente la petición del llamamiento por esa falta de "relación de conexidad", entre la entidad demandada y la empresa de transporte que se pretende llamar. Por el aspecto procedimental la solicitud de la entidad demandada falla al no cumplir con lo preceptuado por el art. 54 ibídem, toda vez que para poder hacer un llamamiento en garantía se debe allegar junto con el escrito de solicitud prueba siquiera sumaria del derecho al formularlo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Santafé de Bogotá, D.C., febrero cinco (5) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Radicación número: 13729

Actor: ISMENIA ARDILA DUQUE Y OTROS Demandado: MINTRANSPORTE - INSTITUTO NACIONAL DE VIAS Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del Instituto Nacional de Vías, demandado dentro del proceso, contra el numeral primero del auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 18 de abril de 1997, mediante el cual no se aceptó el llamamiento en garantía formulado por la apelante a la Empresa de Transporte Cooperativa de Trabajo Asociado de Risaralda “Comulcaris”.

ANTECEDENTES PROCESALES 1º.- El 4 de noviembre de 1996, los señores ISMENIA ARDILA DUQUE, ALCIRA MUNAR ARDILA, HOOVER u OBER, DIDIMO y MARIO ISNEL ARDILA DUQUE mediante apoderado judicial interpusieron demanda de reparación directa contra el Ministerio de Transporte e Instituto Nacional de Vías, con el fin de que se declarara administrativamente responsable a las demandadas por las lesiones sufridas por la señora ISMENIA ARDILA DUQUE en hechos ocurridos el 7 de noviembre de 1994 en la vía que de la Victoria conduce a Zarzal (Valle). 2º.- La apoderada judicial del Instituto Nacional de Vías mediante memorial solicita sea llamada en garantía la empresa de transporte, Cooperativa de Trabajo Asociado de Risaralda “Comulcaris”, ya que es necesario establecer la responsabilidad de dicha empresa en los hechos ocurridos el día 7 de noviembre de 1994, por cuanto el bus accidentado era de propiedad de dicha empresa. 3º.- El a quo mediante auto del 18 de abril de 1997 no aceptó el llamamiento en garantía por considerar que debió alegarse en la contestación de la demanda la culpa de un tercero como causal de exculpación de responsabilidad de la administración y no formularse llamamiento en garantía, por cuanto no existe ninguna relación de conexidad entre la demandada y la entidad que se pretende llamar en garantía. 4º.- Inconforme la apoderada judicial del Instituto Nacional de Vías con lo decidido por el tribunal apeló la decisión por considerar que el llamamiento en garantía sí cumple con los requisitos de ley, ya que cuando se demanda al Estado nace un derecho legal para que éste pida a un tercero que se haga parte

en el proceso y responda por el accidente que en forma irresponsable ocasionó. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará la decisión del tribunal. La entidad demandada fundamenta la solicitud de llamar en garantía a la empresa transportadora dueña del vehículo en el cual se causó el accidente que sirve de fundamento a la demanda, en que dicho llamamiento “sí cumple los requisitos de ley, en razón a que cuando se pretende que la Nación y el Instituto Nacional de Vías respondan por la ocurrencia de unos hechos causados en un accidente del cual no se tiene fallo de responsabilidad, nace un derecho legal para el Estado para pedir a un tercero que se haga parte en el proceso y responda por el accidente que en la actividad peligrosa que ejecuta y presuntamente en forma irresponsable ocasionó….” . Con ello pretende demostrar que la entidad pública no es responsable de los hechos que se le imputan. Pero no determina la recurrente cuáles son los requisitos de ley con los que cumple la petición y que sirven de respaldo para que se acepte la participación del llamado en el proceso. Encuentra esta Sala que hay lugar a denegar su petición toda vez que no cumple con los requisitos de orden sustancial ni procedimental, por las razones que pasan a exponerse: 1º.- El artículo 57 del C. de P. C. permite que se invoque el llamamiento en garantía por la persona que “tenga derecho legal o contractual de exigir de un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia…” y sujeta los requisitos del escrito, su trámite y efectos a lo dispuesto en el art. 54

íbidem para la denuncia del pleito. De la norma citada se infiere que de no provenir el derecho para hacer el llamamiento de una relación contractual, lo sea en virtud de una relación jurídica. Ejemplos de esta intervención, ya sea por derecho legal o contractual, son entre otros, el llamado que hace al proceso la entidad pública demandada en acción de reparación directa a la compañía aseguradora con quien celebró un contrato de seguro de responsabilidad civil; el contratista demandado por la administración que pide sea llamada la persona garante del cumplimiento del contrato; la administración contratante que llama al juicio al funcionario que con su conducta dolosa o culposa comprometió su responsabilidad 1. El llamamiento que se hace al deudor solidario para el pago del monto de un perjuicio, al codeudor solidario para que cumpla la obligación que no se cumplió por otro codeudor, al vendedor para que sanee la evicción al comprador, etc.2 De los anteriores ejemplos se desprende que es presupuesto del llamamiento en garantía que entre el llamante y el llamado exista con anterioridad y por fuera del proceso una conexidad fruto de una relación jurídica. A ello se refiere el a quo al despachar desfavorablemente la petición del 1 Betancur Jaramillo Carlos. Derecho Procesal Administrativo. 4ª edición. Pag. 396 2 C.S.J. Sentencia septiembre 28/77. M.P. Aurelio Camacho Rueda. llamamiento por esa falta de “relación de conexidad” entre la entidad demandada y la empresa de transporte que se pretende llamar. 2º.- En este orden de ideas, si la entidad demandada busca invocar a través del llamamiento una causal de exculpación de la responsabilidad en los

hechos de la demanda que le imputa el actor, no es éste el medio procesal idóneo para obtener tal intervención, toda vez que en sentir de esta Sala, como bien lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia, esta modalidad para involucrar terceras personas a un proceso, procede para hacer valer la garantía que protege al llamante ante un riesgo del que éste previamente se ha afianzado y por eso esta figura procesal tiene su mayor aceptación en el caso de la póliza de seguro. En otras palabras, con el llamamiento en garantía se busca que el llamado quede obligado en la misma forma que lo llegare a ser el llamante, o responda patrimonialmente por los efectos de la sentencia en contra del llamante, o responda por el pago de los perjuicios o de la indemnización a que sea condenado el llamante; a esto se refiere el artículo 57 del C. de P. C. 3º.- Por el aspecto procedimental la solicitud de la entidad demandada falla al no cumplir con lo preceptuado por el art. 54 íbidem, toda vez que para poder hacer un llamamiento en garantía se debe allegar junto con el escrito de solicitud prueba siquiera sumaria del derecho a formularlo. Revisado el expediente no se encuentra que la apoderada judicial del Instituto Nacional de Vías haya presentado junto con la solicitud prueba alguna que demuestre que entre la entidad demanda y la Empresa de Transporte Cooperativa de Trabajo Asociado de Risaralda “COMULCARIS” exista alguna relación jurídica que permitiera a la primera solicitar el llamamiento en garantía. Por lo anteriormente expuesto se confirmará el auto apelado por medio del

cual no se aceptó el llamamiento en garantía formulado por el Instituto Nacional de Vías a la Empresa de Transporte Cooperativa de Trabajo Asociado de Risaralda “Comulcaris”. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E CONFIRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 18 de abril de 1997.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.

RICARDO HOYOS DUQUE JESUS MARIA CARRILLO B.

Presidente Sección

JUAN DE DIOS MONTES H. LUIS FERNANDO OLARTE O.

DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

LOLA ELISA BENAVIDES LOPEZ

Secretaria Sección

Consultar sobre este documento ...