CE-SEC3-EXP1998-N13776
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1998-N13776
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECURSO
DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / PERENCIÓN DEL
PROCESO / AUTO QUE DECLARA LA PERENCIÓN DEL PROCESO / TÉRMINO PARA LA PERENCIÓN DEL PROCESO / CONTEO DEL TÉRMINO PROCESAL / INFORME SECRETARIAL / EXPEDIENTE – Da cuenta de la actividad de emplazamiento ocurrida después del informe secretarial / NOTIFICACIÓN POR EDICTO – Se contará la perención desde la desfijación del edicto / IMPROCEDENCIA DE LA PERENCIÓN DEL PROCESO De la providencia impugnada se deduce que los seis meses indispensables para decretar la perención del proceso fueron contados desde la fecha del informe presentado por el notificador de la sección (septiembre 6 de 1996), en el que manifiesta que no fue posible notificar al representante legal de OBRESCA C.A. ya que se encontraba fuera del país. La Sala no comparte el planteamiento formulado por el a quo, por cuanto después de ese informe se encuentra el auto de septiembre 20 de 1996 en el que se ordena el emplazamiento de la sociedad OBRESCA C.A. y se comisiona al Juez Promiscuo del Circuito de Soacha para que notifique la demanda al alcalde de esa localidad (fl. 52). Posteriormente se encuentra el edicto emplazatorio en el que consta que su desfijación se efectuó el 13 de diciembre de 1996 (fl. 55). De acuerdo con el relato anterior, los seis (6) meses de inactividad del proceso debieron computarse a partir de la desfijación
del edicto emplazatorio y no desde el informe presentado por el notificador de la sección, ya que ésta es la última actuación procesal que se cumplió en el presente expediente. Como desde la fecha de desfijación del edicto (13 de diciembre de 1996) y el informe secretarial (10 de marzo de 1997) apenas han transcurrido dos meses y veintisiete días, no era posible decretar la perención del presente proceso y en consecuencia, el auto apelado debe revocarse.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Santafé de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998) Radicación número: 13776
Actor: CONSORCIO JOSE GUILLERMO GALAR Y OTRO Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho – Auto Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 20 de marzo de 1997, mediante el cual se decretó la perención del proceso.
ANTECEDENTES PROCESALES El 14 de junio de 1996, el Consorcio JOSE GUILLERMO GALAN - VICTOR MANUEL CAMARGO ESCORCIA Y CIA. LTDA., mediante apoderado judicial presenta demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Soacha (Cundinamarca) con el fin de que se declare la nulidad de la resolución No. 0069 del 14 de febrero de 1996 mediante la cual se adjudicó la
licitación pública No. OP-01-95 a la firma OBRAS ESPECIALES OBRESCA C.A. y se le indemnice de los daños patrimoniales sufridos con ocasión de la anterior adjudicación. El a quo mediante auto de 27 de junio de 1997 admitió la demanda y ordenó las notificaciones correspondientes. A folio 29 del expediente el notificador de la sección informa que no fue posible realizar la notificación a OBRESCA C.A. porque su representante legal se encontraba fuera del país, con fundamento en el anterior informe el tribunal ordenó su emplazamiento mediante auto de septiembre 20 de 1996. A folio 57 del expediente obra constancia de paso a despacho del expediente, en el que se informa que el interesado no efectuó las publicaciones del edicto emplazatorio. Mediante auto de 20 de marzo de 1997 el tribunal decretó la perención del proceso al considerar el expediente permaneció en secretaría por más de seis meses pendiente de una actuación del demandante. Inconforme el apoderado judicial del actor apeló la decisión por considerar que de acuerdo con el inciso 1º del artículo 346 del C. de P.C., la perención puede decretarse siempre y cuando lo solicite el demandado circunstancia que no se configura en el presente caso por cuanto no ha sido siquiera notificado de la demanda. Agrega que aún no existe proceso ya que no se ha trabajo la relación juridico-procesal, por cuanto no se ha notificado el auto admisorio de la demanda a la parte demandada, acto que no compete al demandante sino al secretario, notificador o a quien la ley disponga.
Finalmente señala que el término de los seis meses necesarios para decretar la perención debió empezar a contarse desde el 13 de enero de 1997, fecha en la cual se envió el despacho comisorio No. 971 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soacha para que se notificara al alcalde de esa localidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala revocará el auto apelado y en su lugar se ordenará la continuación del trámite del proceso, por las razones que pasan a exponerse: De la providencia impugnada se deduce que los seis meses indispensables para decretar la perención del proceso fueron contados desde la fecha del informe presentado por el notificador de la sección (septiembre 6 de 1996), en el que manifiesta que no fue posible notificar al representante legal de OBRESCA C.A. ya que se encontraba fuera del país La Sala no comparte el planteamiento formulado por el a quo, por cuanto después de ese informe se encuentra el auto de septiembre 20 de 1996 en el que se ordena el emplazamiento de la sociedad OBRESCA C.A. y se comisiona al Juez Promiscuo del Circuito de Soacha para que notifique la demanda al alcalde de esa localidad (fl. 52). Posteriormente se encuentra el edicto emplazatorio en el que consta que su desfijación se efectuó el 13 de diciembre de 1996 (fl. 55). De acuerdo con el relato anterior, los seis (6) meses de inactividad del proceso debieron computarse a partir de la desfijación del edicto emplazatorio y no desde el informe presentado por el notificador de la sección, ya que ésta es la
última actuación procesal que se cumplió en el presente expediente. Como desde la fecha de desfijación del edicto (13 de diciembre de 1996) y el informe secretarial (10 de marzo de 1997) apenas han transcurrido dos meses y veintisiete días, no era posible decretar la perención del presente proceso y en consecuencia, el auto apelado debe revocarse. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E REVOCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 20 de marzo de 1997 y en su lugar se ordena continuar con el trámite del proceso.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.
RICARDO HOYOS DUQUE JESUS MARIA CARRILLO B.
Presidente Sección
JUAN DE DIOS MONTES H. LUIS FERNANDO OLARTE O.
DANIEL SUAREZ HERNANDEZ
LOLA ELISA BENAVIDES LOPEZ
Secretaria Sección