CE-SEC3-EXP1998-N13785
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1998-N13785
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / APELACIÓN DEL AUTO / DECLARACIÓN DE NULIDAD PROCESAL / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / AUTO DE INADMISIÓN DE
LA DEMANDA / ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO / ACTO DE
ADJUDICACIÓN DE CONTRATO / ACTIVIDAD DE LA EMPRESA DE
SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / FALTA DE COMPETENCIA DE LA
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA En el presente caso se demanda la nulidad de la Resolución […] mediante la cual el gerente de la entidad demandada adjudica unos contratos de vigilancia. Este acto proferido por una empresa de servicios públicos domiciliarios debe ser demandado ante la justicia ordinaria tal como lo establece el artículo 32 de la ley 142 de 1994 y no ante esta jurisdicción, ya que no encajan dentro de aquellos actos o contratos que se enumeraron en la sentencia antes reseñada. Debe concluirse, por tanto, que los actos demandados en el presente asunto deben ser cuestinados ante la justicia ordinaria y no ante esta jurisdicción.
FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 32
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los actos administrativos y contratos de las empresas de servicios públicos que son susceptibles de ser controlados ante esta jurisdicción, cita: Consejo de Estado, Sala Plena, providencia del 23 de septiembre
de 1997, rad. S-701, C. P. Carlos Betancur Jaramillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Santafé de Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1998-N13785
Actor: EMPRESA DE VIGILANCIA PRIVADA LAS ÁGUILAS
Demandado: ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A.
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(APELACIÓN AUTO) Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 15 de mayo de 1997, mediante el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado, se inadmitió la demanda por falta de jurisdicción y se ordenó la devolución de los anexos. ANTECEDENTES PROCESALES 1º.- El 31 de mayo de 1996, el representante legal de la Sociedad Empresa de Vigilancia Privada “Las Aguilas”, mediante apoderado judicial presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Electrificadora del Tolima S.A., con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 0023 del 31 de enero de 1996 proferida por el gerente de la entidad demandada mediante la cual se adjudican unos contratos. 2º.- El 18 de febrero de 1997 el apoderado judicial de las empresas COOVICOMBEINA y Seguridad Trebol Ltda, solicitó se decretara la nulidad de
todo el proceso por falta de jurisdicción por considerar que el presente asunto debe ser puesto a consideración de la justicia ordinaria ya que los actos o contratos o actuaciones que se demandan no son de carácter administrativo. 3º.- El a quo mediante auto de 15 de mayo de 1997 declaró la nulidad de todo lo actuado e inadmitió la demanda por falta de jurisdicción, teniendo en cuenta “el artículo 8º de la Ley 143 de 1994 especificó que el régimen de contratación aplicable a las empresas públicas que prestan el servicio de electricidad es el del derecho privado, y que la comisión de regulación de energía y gas podrá hacer obligatoria la inclusión de cláusulas excepcionales al derecho común en alguno de los contratos que celebren tales entidades y, cuando su inclusión sea forzosa, todo lo relativo a estas cláusulas se sujetará al Estatuto General de Contratación de Administración Pública (Ley 80 de 1993), con más razón las sociedades de economía mixta o empresas de servicios públicos mixta por acciones prestadoras del servicio de energía eléctrica son sujetas en todos los actos y contratos al régimen de derecho privado, con excepción de los contratos de empréstito.” 4º.- La actora inconforme con lo decidido apeló el anterior auto por considerar que no todos los contratos celebrados por una empresa de servicios públicos se encaminen a la prestación de servicios públicos y que cuando el objeto del contrato sea ajeno a la prestación de servicios públicos debe regirse por la Ley 80 de 1993 y por lo tanto el juez natural seria el administrativo. Agregó que en el caso concreto Electrolima no tiene por objeto la prestación del servicio público de vigilancia y por lo tanto el contrato debe regirse por la ley 80
y cualquier litigio ventilarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará la providencia del a-quo por las razones que pasan a exponerse: 1º.- De acuerdo con el certificado de la Cámara de Comercio de Ibague que obra al folio 318 y ss del cuaderno No. 1, la entidad demanda, Electrificadora del Tolima S.A. Empresa de Servicios Públicos - ELECTROLIMA S.A. E.S.P., el objeto social de la sociedad es la prestación del servicio público de energía eléctrica y para el desarrollo de dicho objeto social podrá realizar las actividades previstas en la Ley 142 y 143 de 1994. 2º.- La Ley 142 de 1994 en sus artículos 31 y 32 establece “Art. 31.- Concordancia con el Estatuto General de la Contratación Pública. Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta Ley, y que tengan por objeto la prestación de esos servicios, se regirán por el parágrafo 1 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y por la presente Ley, salvo en lo que la presente Ley disponga otra cosa. “Las comisiones de regulación podrán hacer obligatoria la inclusión, en ciertos tipos de contratos de cualquier empresa de servicios públicos de cláusulas exorbitantes y podrán facultar, previa consulta expresa, que se incluyan en los demás. Cuando la inclusión sea forzosa, todo lo relativo a tales cláusulas se regirá, en cuanto sea pertinente, por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, y los actos en los que se ejerciten esas
facultades estarán sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa.” “Art. 32.- Régimen de derecho privado para los actos de las empresas. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado. La regla precedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce. Se entiende que la autorización para que una entidad pública haga parte de una empresa de servicios públicos organizada como sociedad por acciones, faculta a su representante legal, de acuerdo con los estatutos de la entidad, para realizar respecto de la sociedad, las acciones y los derechos inherentes a ella y todos los actos que la Ley y los estatutos permiten a los socios particulares.” De las anteriores normas se desprende claramente que los contratos de todas las empresas de servicios públicos domiciliarios se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado y no por las del derecho público, tal como insiste el apelante, salvo cuando en ellos se incluyan las cláusulas exorbitantes. 2º.- En sentencia del 23 de septiembre de 1997 proferida por la Sala Plena de esta Corporación1 se definió cuales actos administrativos y contratos de las empresas de servicios públicos son susceptibles de ser controlados ante esta jurisdicción. Allí se dijo:
“…b) No obstante esto, las citadas empresas pueden dictar ciertos actos administrativos, susceptibles de recursos y de acciones contencioso administrativas, entre los que pueden citarse los de negativa a celebrar el contrato de servicios públicos, los que ordenan su suspensión o terminación o deciden el corte del servicio y su facturación (art 154 inc 1º). C) Asimismo, esas empresas pueden celebrar contratos sometidos por regla general al derecho privado y a la jurisdicción ordinaria; y otros,. Como los de prestación de servicios regulados en los arts 128 y ss y los demás contratos que contengan cláusulas exorbitantes por imposición o autorización de las Comisiones de Regulación, en los cuales el derecho público será predominante y cuyas controversias serán de jurisdicción administrativa (art 31 inc 2º), porque quien presta esos servicios se convierte en copartícipe, por colaboración, de la gestión estatal; o, en otras palabras, cumple actividades o funciones administrativas. d) El ejercicio de las facultades previstas en los arts 33, 56, 57, 116, 117 y 118 de la ley 142, darán lugar a la expedición de actos controlables por la jurisdicción administrativa, y e) Los contratos especiales enunciados en el art 39 de la mencionada ley estarán sujetos al derecho privado, salvo el señalado en el art 39.1 que estará sometido al derecho público y a la jurisdicción administrativa.” 3º.- En el presente caso se demanda la nulidad de la Resolución No. 0023 del 31 de enero de 1996 mediante la cual el gerente de la entidad demandada
1 Expediente S-701, Actor: Diego Giraldo Londoño, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. adjudica unos contratos de vigilancia. Este acto proferido por una empresa de servicios públicos domiciliarios debe ser demandado ante la justicia ordinaria tal como lo establece el artículo 32 de la ley 142 de 1994 y no ante esta jurisdicción, ya que no encajan dentro de aquellos actos o contratos que se enumeraron en la sentencia antes reseñada. Debe concluirse, por tanto, que los actos demandados en el presente asunto deben ser cuestinados ante la justicia ordinaria y no ante esta jurisdicción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E Primero: CONFÍRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 15 de mayo de 1997, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
RICARDO HOYOS DUQUE JESUS MARIA CARRILLO B.
Presidente Sección
JUAN DE DIOS MONTES H. LUIS FERNANDO OLARTE O.
DANIEL SUAREZ HERNANDEZ
LOLA ELISA BENAVIDES LOPEZ
Secretario Sección