CE-SEC3-EXP1998-N13848
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1998-N13848
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
APELACIÓN DEL AUTO INTERLOCUTORIO / IMPROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO - La fecha del mismo, no es uno de ellos / VALIDEZ DEL CONTRATO ESTATAL La fecha en un contrato no es elemento de la esencia del mismo. Por lo tanto, el contrato (…) es jurídicamente válido ya que sin la fecha no corre el riesgo de no producir los efectos para los cuales fue creado o de degenerar en otro tipo de contrato. En el presente caso el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes fue realizado con base en el contrato de publicidad celebrado entre Radio Super de la Sabana S.A. y el Municipio de Santiago de Tolú, el cual es completamente válido ya que contiene los elementos esenciales del mismo. CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL - No es un requisito necesario para poder conciliar / conciliación judicial - Ajustada a derecho No es un requisito sine qua non presentar certificado de disponibilidad presupuestal para poder conciliar. Por lo tanto, no le asiste razón al a quo cuando afirma que la conciliación no se ajusta a derecho por carecer de este requisito.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 15 de mayo de 1997,
Exp. 4068, C.P. Juan Alberto Polo Figueroa.
PRESUPUESTOS PARA LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE
CONCILIACIÓN - Acreditados / APROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN
JUDICIAL
[T]eniendo en cuenta que el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes recae sobre diferencias susceptibles de transacción, no resulta lesiva de los intereses patrimoniales del municipio demandado ni se encuentra viciada de nulidad absoluta, se revocará el auto apelado y en su lugar se aprobará la conciliación
prejudicial lograda entre las partes el 17 de abril de 1997.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Santafé de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1998-N13848
Actor: RADIO SUPER DE LA SABANA S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ Referencia: APELACIÓN AUTO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre el 21 de mayo de 1997, mediante el cual improbó la conciliación lograda entre las partes el 17 de abril de 1997.
ANTECEDENTES PROCESALES 1º.- El 17 de febrero de 1998, RADIO SUPER DE LA SABANA S.A., mediante apoderado judicial presentó solicitud de conciliación prejudicial al Procurador Judicial delegado ante el Tribunal Administrativo de Sucre con el fin de que se le reconociera y pagara la suma de $29.000.000,oo más el ajuste de acuerdo con el índice de precios al consumidor, por concepto de la obligación surgida del contrato de publicidad suscrito entre la solicitante y el municipio de Santiago de Tolu. 2º.- El 17 de abril de 1997 se celebró audiencia de conciliación en la cual RADIO SUPER DE LA SABANA S.A. y el Municipio de Santiago de Tolú llegaron a un acuerdo en los siguientes términos: “Conocidos los problemas por los que atraviesa el Municipio y con el
ánimo de llegar a un acuerdo conciliatorio satisfactorio para ambas partes propongo que de los cuarenta y seis millones doscientos doce mil diez y nueve pesos que surgen de actualizar el capital histórico y a este aplicarle el interés legal doblado, se llegue como acuerdo a la suma de $40.000.000,oo millones (sic) de pesos. En este estado de la diligencia se le concede la palabra al doctor Cortes apoderado del Municipio quien expresó: Como quiera la propuesta hecha por el doctor De Vivero es para la administración Municipal que represento aceptable, en tal virtud se concilia por esa suma y aclaro para el efecto que la suma antes mencionada propongo sea aceptada para ser cubierta a finales del mes de julio próximo haciendose la salvedad de que si el municipio de Santiago de Tolu llega a tener recursos suficientes antes de este término se cancelará con estos la deuda acá estipulada. Nuevamente se le concede la palabra al doctor de Vivero quien dijo: No tengo nada que objetar.”- 3º.- El tribunal mediante auto de 21 de mayo de 1997 improbó el acuerdo al que llegaron las partes por las siguientes consideraciones: “1. El contrato que obra a folios 5 a 6 del expediente carece de fecha. “2. Ni en el contrato, ni en la cuenta de cobro acompañados con el escrito de conciliación, aparece imputación presupuestal que respalde el pago de aquella, requisito sine qua nom (sic) para que los mismos se pudieran firmar.” 4º.- Inconforme el actor con lo decidido por el a quo, apeló la decisión anterior manifestando que el tribunal omitió indicar las normas legales que
supuestamente violaban el acuerdo conciliatorio puesto a su consideración. Agrega que al parecer el a quo no revisó los documentos aportados con la solicitud de la conciliación ya que de ellos se puede establecer la fecha probable del contrato. Finalmente manifiesta que la disponibilidad presupuestal no es requisito indispensable para llegar a acuerdo conciliatorio sino para la suscripción del contrato y que por lo tanto este no es motivo suficiente para no impartir aprobación al acuerdo conciliatorio. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala revocará la decisión del Tribunal teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: 1º.- El a quo en la parte considerativa del auto que se apela manifiesta que la conciliación lograda entre las partes no se ajusta a derecho porque el contrato soporte de esta no tiene fecha. El artículo 1501 del Código Civil hace la siguiente distinción “ART. 1501.- Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas, sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degeneran en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contraro aquellas que ni esencial ni naturalmente pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales.” Guillermo Ospina Fernández y Eduardo Ospina Acosta en su libro “Teoría General de los Actos o Negocios Jurídicos” se refieren a los elementos esenciales del contrato de la siguiente forma: “Constituyen lo mínimo que las partes deben declarar para precisar el interés que pretenden desarrollar jurídicamente y el sentido en que
quieren hacerlo. Así, en la compraventa son esenciales la determinación de la cosa que el vendedor debe traditar y la determinación o la forma de determinar el precio. Si los contratantes guardan silencio acerca de estos elementos, si nada dicen acerca del precio, o bien no se producen los efectos de la compraventa, o bien, apareciendo de manifiesto el ánimo de liberalidad de parte del sedicente vendedor, tal compraventa degenera en una donación.” De lo anterior puede deducirse que la fecha en un contrato no es elemento de la esencia del mismo. Por lo tanto, el contrato visible a folios 5 y 6 del expediente es jurídicamente válido ya que sin la fecha no corre el riesgo de no producir los efectos para los cuales fue creado o de degenerar en otro tipo de contrato. En el presente caso el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes fue realizado con base en el contrato de publicidad celebrado entre Radio Super de la Sabana S.A. y el Municipio de Santiago de Tolú, el cual es completamente válido ya que contiene los elementos esenciales del mismo. 2º.- El argumento que tuvo en cuenta el a quo para no aprobar la conciliación lograda, fue el hecho de que no se hubiera presentado imputación presupuestal que respaldara su pago. Sobre este respecto la Sección Primera de esta Corporación en sentencia de 15 de mayo de 19971 dijo: “Si el fin de la conciliación es, de una parte, la reconciliación entre los contendientes dentro de un proceso, como aplicación práctica del propósito de fortalecimiento del valor convivencia (Preámbulo de la Constitución) y, de otra, agilizar la administración de justicia dotándola
de un mecanismo expedito de solución de conflictos, sujetar la iniciación de la conciliación a la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal previo significa sacrificar los fines señalados y someter el trámite de los procesos judiciales a un requisito meramente fiscal, que la Ley Orgánica del Presupuesto no contempla ni puede 1 Expediente No. 4014-1015, 4068, Actor: JUAN CARLOS HENAO PEREZ Y O., C.P. Dr. JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA. consagrar. “Tal condicionamiento a la iniciación de la conciliación la desnaturaliza y establece una abierta incompatibilidad entre el aparte acusado del artículo 23 del decreto 0586 de 1996 y las normas superiores que consagran la conciliación, comno ya se dijo, la ley 23 de 1991 y el decreto 2651 de 1991, éste último prorrogado en su vigencia por las leyes 192 de 1995 y 287 de 1996. Porque como ya se dijo en el auto que denegó la reposición del auto que decretó la suspensión de los efectos de parte del artículo acusado “…someter la iniciación de la conciliación a un certificado de disponibilidad previo, es instaurar un círculo vicioso, en perjuicios de los intereses públicos y de los particulares. No se puede iniciar una conciliación porque no existe certificado de disponibilidad y éste no podrá ser expedido porque previamente no se ha presupuestado la obligación respectiva, para permitir su pago” Por consiguiente, no es un requisito sine qua non presentar certificado de
disponibilidad presupuestal para poder conciliar. Por lo tanto, no le asiste razón al a quo cuando afirma que la conciliación no se ajusta a derecho por carecer de este requisito. Por todo lo anterior y teniendo en cuenta que el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes recae sobre diferencias susceptibles de transacción, no resulta lesiva de los intereses patrimoniales del municipio demandado ni se encuentra viciada de nulidad absoluta, se revocará el auto apelado y en su lugar se aprobará la conciliación prejudicial lograda entre las partes el 17 de abril de 1997. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E REVOCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre el 21 de mayo de 1997 y en su lugar se aprueba la conciliación prejudicial lograda entre las partes el 17 de abril de 1997.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.
RICARDO HOYOS DUQUE JESUS MARIA CARRILLO B.
Presidente Sección
JUAN DE DIOS MONTES H. LUIS FERNANDO OLARTE O.
DANIEL SUAREZ HERNANDEZ
LOLA ELISA BENAVIDES LOPEZ
Secretaria Sección