CE-SEC3-EXP1998-N13864
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1998-N13864
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
TITULO EJECUTIVO - Integración / JUEZ - Facultades Con respecto a los procesos de ejecución en los cuales el título correspondiente se integra con la decisión o decisiones judiciales y con el acto administrativo de cumplimiento, se pueden presentar estas situaciones: primero, que el título de ejecución lo integren la sentencia y el acto de cumplimiento ceñido rigurosamente a la decisión judicial, en cuyo caso ninguna duda cabe sobre su mérito ejecutivo; segundo, que el título aducido se componga de la providencia judicial y del acto administrativo no satisfactorio de la decisión del juez, evento en el cual el título también presta mérito de ejecución; tercero, que el título lo integren la sentencia condenatoria y el acto de cumplimiento que se aparta parcialmente de la obligación allí contenida, en cuyo caso también presta mérito ejecutivo, y cuarto, bien podría suceder que el título lo integren la sentencia de condena y el acto de cumplimiento, pero que éste desborde o exceda la obligación señalada en el fallo, en cuyo caso el juez tendría facultad para ordenar el mandamiento ejecutivo, solamente, desde luego, hasta el límite obligacional impuesto en la sentencia. TITULO EJECUTIVO COMPLEJO - Integración / JUEZ - Poder de Interpretación / PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA / TITULO EJECUTIVOMérito Ejecutivo En materia de títulos complejos integrados por la sentencia y el respectivo acto de cumplimiento, el juzgador conserva poder de interpretación del título en orden a librar el mandamiento de pago con estricta sujeción a la sentencia, todo ello
para favorecer el principio de la salvaguarda del interés general y de la cosa juzgada. En el caso examinado, entonces, la decisión judicial acompañada del acto de cumplimiento acorde con la sentencia, presta mérito ejecutivo. No podía ser de otra manera, porque la idea de que los actos administrativos de ejecución o cumplimiento de fallos judiciales vuelvan a ser demandados ante esta jurisdicción por violar o incumplir los fallos que dicen cumplir, como lo sugiere el a quo, genera un círculo vicioso, irrazonable por lo mismo, y francamente atentatorio de la cosa juzgada, y de la eficacia de la justicia. Excepcionalmente se podrían admitir acciones de nulidad contra esos actos, si diciendo cumplir el fallo, crean, extinguen o modifican situaciones jurídicas no relacionadas o independientes del fallo, pues en tal caso se estaría frente a un nuevo acto administrativo, y no frente a uno de mera ejecución de sentencias. MANDAMIENTO DE PAGO - Improcedencia / CONTRATO ESTATALLiquidación / CONDENA - Cumplimiento / SENTENCIA - Ejecución / INTERESES COMERCIALES - Pago No hay controversia alguna sobre el modo como la CAR cumplió la condena al realizar una nueva liquidación del contrato, incluyendo los reajustes de precios calculados según la fórmula acordada. La cifra es la misma en las liquidaciones que cada uno hizo, la una para pedir y la otra para reconocer. La CAR debía hacer una nueva liquidación, lo que ya hizo. Obtener el saldo en favor del contratista a 14 de noviembre de 1983, fecha en que se hizo la liquidación finalmente anulada. Ese valor fue el mismo tanto en la liquidación propuesta por
la ejecutada como la ejecutante: $8'936.639.59. Obtenido el saldo, éste debía actualizarse en los términos de la pauta, que fijó el inicio en el 14 de noviembre de 1983 y el final: ejecutoria de la sentencia del período a actualizar y así procedió la CAR. Tomó eso sí, los índices de precios al consumidor, pero este punto no fue discutido por la apelante. Entiende la Sala que también hay conformidad sobre el tipo de índice aplicado. Y en obedecimiento de lo dispuesto en el art. 178, inciso final, la CAR reconoció y pagó intereses comerciales a la cantidad líquida así obtenida y a partir de la ejecutoria del fallo, esto es, a partir de marzo de 1995, tal como lo manda ese artículo. Todo eso arroja la suma de $116'695.413.67. Para la Sala, el pago así hecho por la ejecutada es válido y completo. NOTA DE RELATORIA: Reiteración jurisprudencial de la sentencia de 29 de septiembre de 1961.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
Santafé de Bogotá, D.C. Mayo veintisiete (27) de mil novecientos noventa y ocho(1998).
Radicación número: 13864
Actor: SOCIEDAD HECOL LTDA.
Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA Referencia: APELACION AUTO EJECUTIVO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 27 de febrero de 1997 por el cual el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca denegó el mandamiento de pago solicitado por la parte ejecutante.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. - La demanda.
HECOL LTDA., sociedad comercial domiciliada en Santafé de Bogotá, con matrícula 50742 de la Cámara de Comercio de esta ciudad, solicitó ante el a quo librar mandamiento de pago contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR - , domiciliada en este vecindario, por valor de “$55.955.870.15 ML” más intereses “corrientes y / o moratorios… a partir del 14 de noviembre de 1983 hasta cuando efectivamente se produzca el pago”. Como hechos esgrimió los siguientes: 1. - HECOL LTDA. y la CAR suscribieron el contrato de obra pública 276 el 29 de septiembre de 1982 para la construcción de la estación piscícola del Neusa. En dicho contrato se estipuló el reajuste de precios mediante la fórmula matemática ahí descrita. La CAR liquidó el contrato sin sujeción a dicha cláusula de reajustes de precios, lo cual originó que HECOL LTDA. demandara la nulidad de los actos de liquidación y el restablecimiento del derecho. 2. - Mediante sentencia del 29 de septiembre de 1989, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca anuló las resoluciones 3718 de 1983 y 4130 del mismo año dictadas por la CAR, y ordenó practicar “una nueva liquidación… teniendo en cuenta las pautas dadas en la parte motiva de esta providencia”. 3. - Dicha sentencia fué confirmada mediante fallo del 15 de
febrero de 1991 proferido por esta Corporación (exp. 5073, con ponencia del Dr. Carlos Betancur Jaramillo). La CAR interpuso recurso extraordinario de súplica contra esta decisión, el cual fué resuelto negativamente el 19 de enero de 1995 por la Sala Plena del Consejo de Estado. El 6 de marzo de 1995 se ejecutorió la sentencia (fl. 99). 4. - Mediante resoluciones 1141 del 21 de junio de 1995, confirmada por la resolución 1426 de julio 27 de ese año, la CAR practicó la nueva liquidación por valor de $116.695.414.67 - que ya los pagó - , cuando, según la liquidación practicada por la ejecutante, la suma a pagar ha debido ser de $172.651.283.82. 5. - Sobre la liquidación practicada por la parte actora, su alcance y la razón de la demanda ejecutiva, dijo la ejecutante: “Es importante aclarar que la actualización de precios sólo se hizo hasta Diciembre de 1994 por no contar con los índices del DANE, quedando pendiente lo correspondiente al año 1995, y en tal sentido se decidirá al fallar, según se solicita atentamente. “De la liquidación anteriormente precisada se dedujo la cantidad ya recibida, quedando entonces una diferencia a favor de la demandante, la sociedad Hecol, por la cantidad cobrada de $55.955.87.15 ML, que es la que aquí se demanda ejecutivamente, para que sea ordenado su pago en la forma legal correspondiente”. (fl. 6, cdno. 1). 2. - El fallo impugnado. El a quo denegó, como se dijo, el mandamiento de pago. Luego de
recoger los pormenores del caso, manifestó: “El mandamiento de pago por la suma de $55.955.870.15 más los intereses corrientes y moratorios respectivos, serán denegados, por cuanto, como lo dispone el artículo 488 del C. de P.C., pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles (…) o las que emanen de una sentencia de condena proferida por Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la Ley…” y de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Consejo de Estado, no se desprende que exista título ejecutivo del que pueda derivarse obligación alguna en contra de la entidad demandada que cumpla con cada uno de los requisitos anteriormente establecidos. “Además, la Sala comparte el resultado de la liquidación efectuada por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR - , toda vez que la misma, se encuentra ajustada a lo dispuesto en sentencia de fecha 29 de junio de 1989, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - , de donde se desprende que no hay lugar a librar mandamiento de pago por cuanto no existe por ningún lado un documento que sirva de sustento probatorio a tal solicitud. Lo pertinente en este caso, es impugnar los actos administrativos que expidió la entidad a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa. “En conclusión, el actor no cuenta con un título ejecutivo proveniente de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR - donde conste una obligación, clara,
expresa y exigible que sirva de sustento a un mandamiento de pago”. (fls. 20 y 21). 3. - La impugnación. La parte actora apeló la decisión ya reseñada. En favor de su revocatoria da estos argumentos, en síntesis: - Que las sentencias que condenaron a la CAR a practicar una nueva liquidación constituyen título ejecutivo porque “le crearon a la CAR la obligación de pagar a HECOL suma de dinero correspondiente a la liquidación legalmente efectuada”. La CAR, añade, no practicó en esos términos la liquidación, sino otra por fuera de los cauces legales y sin consideración a la sentencia que había impuesto la obligación. Que esa conducta no se aviene a derecho porque con esa lógica pudo liquidar cualquier suma, en desmedro de los derechos de HECOL, para dar la apariencia de cumplir con los fallos judiciales. - Que no puede exigírsele a HECOL LTDA. que vuelva a intentar otra acción judicial contra la nueva liquidación, porque sería imponerle que instaure otra vez un proceso que durará todo lo que duró el primero - más de 10 años - , para discutir lo mismo, esto es, el modo de hacer la liquidación del contrato suscrito en 1983. - Critica la liquidación de la CAR por lo siguiente: “La liquidación de la CAR sólo tomó en cuenta para sus cálculos a partir del 1º de Marzo de 1995, es decir que desconoció el efecto de la suma tope, señalada por la sentencia de primera instancia en $8.936.639.59, por espacio superior de once (11) años, con notorio grave e
injusto perjuicio económico para el demandante, y desobedeciendo lo dispuesto por el propio H. Tribunal como arriba se indicó. Por consiguiente la suma a ejecutar es cierta y exigible, y a la buena fe de la CAR quedaba el considerarla en su debido alcance, en obedecimiento a las tres sentencias del Contencioso Administrativo, todas congruentes en señalarle a la CAR la obligación de reliquidar el contrato para sobre las bases indicadas y tomando en cuenta el término señalado a partir del 14 de noviembre de 1983, y no como antojadizamente lo hace, ahora, a partir del primero de Marzo de 1995. Lo demás nos llevará a la negación de las definiciones judiciales, tan difíciles de obtener. Entonces lo decidido en las sentencias firmes, no cuenta?”. (fl. 39, cdno. 1). Por todo ello pide librar el mandamiento de pago en cuestión. 4. - Posición de la demandada. La parte demandada se hizo presente en los alegatos para pedir que se confirme el auto recurrido . Señala que la pluralidad de documentos propuestos por la parte actora como título ejecutivo atenta contra la unidad jurídica del título, y que genera oscuridad y desconcierto sobre la suma a recaudar. Así, señala que: “En el primer petitum el Actor no especifica cuáles son las sumas que se adeudan, veamos: “”A) por la suma de $55’955.87.15 ML por concepto de sumas adeudadas por razón de las siguientes sentencias jurisdiccionales: …” (Subrayado fuera de texto). “En los hechos de su demanda el demandante acepta que
esta suma es fusión de capital e intereses. (Ha debido aclararlo y por qué no dividirlo como era lógico en dos guarismos: Uno de capital y el otro por intereses). “En el segundo petitum el pretensor solicita intereses de la suma citada en el primer mandamiento. Esto es intereses de intereses en ostensible violación del artículo 2235 del Código Civil. “Así pidió: “B) Por los intereses corrientes y / o moratorios que correspondan a dicha cantidad de dinero de $55.955.870.15 ML, anteriormente indicada, a la tasa máxima legal autorizada y certificada por la Superintendencia Bancaria, según resulta de la certificación proveniente de dicha entidad, que acompaño en copia auténtica. Dichos intereses son exigibles a partir del 14 de noviembre de 1.983, hasta cuando efectivamente se produzca el pago; según lo decidió el primer fallo antecitado y fué ratificado por los otros dos subsiguientes”. (Subrayado fuera de texto y resalto la ambigüedad en la petición)”. (fl. 43 y 44, cdno. 1). Controvierte el mérito ejecutivo del título porque la liquidación propuesta nace de un raciocinio personal y unilateral del ejecutante y no de la Ley, la sentencia o de documento alguno originario del deudor. CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer término la Sala ve conveniente transcribir los apartes sustanciales del fallo que fundamenta la demanda ejecutiva: “Las precedentes consideraciones son suficientes para concluir que debe decretarse la nulidad tanto de las Resoluciones 03718 y 04113 respectivamente del 8 de
noviembre de 1983 y del 20 de Diciembre del mismo año, como de la liquidación del contrato No. 0276 de 1982 contenida en el acta de 14 de noviembre de 1983, debiéndose en consecuencia decretarse el restablecimiento del derecho impetrado, que en el caso presente consiste en que la CAR deberá reconocer a la firma contratista HECOL LIMITADA, en la nueva liquidación que practique, el reajuste de precios previsto tanto en el pliego de condiciones como en el contrato No. 0276 de 1982, haciéndose la salvedad de que el tercer sumando correcto es 0.041 como se expresa en el primer acto, aspecto sobre el cual no hay discusión. “La CAR habrá en consecuencia de practicar una nueva liquidación del contrato No. 0276 de 1982 celebrado con HECOL LTDA., aplicando la fórmula matemática del reajuste de precios contemplada en el pliego de condiciones de la licitación pública No. 013 de 1982 y teniendo en cuenta además todos los demás factores contenidos en la liquidación que consta en el acta de 14 de noviembre de 1983, con excepción de la fórmula de reajuste de precios dispuesta en la Resolución No. 03718 de 8 de noviembre de 1983. “El saldo a favor de la contratista que arroje dicha liquidación lo adeuda la CAR a partir del día 14 de noviembre de 1983, fecha de la liquidación del contrato y se actualizará a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, tomando el índice de precios al por mayor que certifique el DANE”. (fl. 42, cdno. 2). En la parte resolutiva, luego de anular los actos acusados, la
sentencia dijo: “2º. A título de restablecimiento del derecho se dispone que la Corporación Autónoma de las Cuencas de los ríos Bogotá, Ubaté y Suárez CAR practique una nueva liquidación del contrato No. 0276 de 1982 celebrado con HECOL LTDA., teniendo en cuenta las pautas dadas en la parte motiva de esta providencia. “3º. Para el cumplimiento del presente fallo, dese aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A., y para tal efecto, la cantidad líquida reconocida en la nueva liquidación, devengará intereses comerciales durante los seis meses siguientes a la ejecutoria de este fallo y moratorios después de este término”. (fl. 43, cdno. 2). En la segunda instancia, se recuerda, esta Corporación confirmó la sentencia con la advertencia de que el valor histórico resultante de reliquidar los reajustes pactados y no pagados, “no podrá exceder de la suma pedida en la demanda, $12.487.370.36”. (fl. 58, cdno. 2). Para la Sala, no hay duda de que ese fallo le impuso a la administración dos obligaciones: la de hacer la liquidación del contrato 276 de 1982 teniendo en cuenta los reajustes de precios pactados según la fórmula prevista en el contrato, incluida la corrección del llamado “tercer sumando de la fórmula”, y la obligación de pagar el valor resultante de esa liquidación. El párrafo relativo a la actualización de ese valor es claro, pues lo ordenó desde el 14 de noviembre de 1983 hasta la fecha de ejecutoria de la
sentencia. Este fenómeno procesal ocurrió el 6 de marzo de 1995, como lo certificó la Secretaría de la Sección Tercera al entregar las copias de los fallos. Se recuerda que la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado que el recurso extraordinario de súplica se interpone contra sentencias no ejecutoriadas, razón por la cual esa situación se predica una vez en firme la decisión relativa al recurso extraordinario de súplica. Ahora bien, con respecto a los procesos de ejecución en los cuales el título correspondiente se integra con la decisión o decisiones judiciales y con el acto administrativo de cumplimiento, se pueden presentar estas situaciones: primero, que el título de ejecución lo integren la sentencia y el acto de cumplimiento ceñido rigurosamente a la decisión judicial, en cuyo caso ninguna duda cabe sobre su mérito ejecutivo; segundo, que el título aducido se componga de la providencia judicial y del acto administrativo no satisfactorio de la decisión del Juez, evento en el cual el título también presta mérito de ejecución; tercero, que el título lo integren la sentencia condenatoria y el acto de cumplimiento que se aparta parcialmente de la obligación allí contenida, en cuyo caso también presta mérito ejecutivo, y cuarto, bien podría suceder que el título lo integren la sentencia de condena y el acto de cumplimiento, pero que éste desborde o exceda la obligación señalada en el fallo, en cuyo caso el Juez tendría facultad para ordenar el mandamiento ejecutivo, solamente, desde luego, hasta el límite obligacional impuesto en la sentencia. Se deduce de lo anterior que en materia de títulos complejos
integrados por la sentencia y el respectivo acto de cumplimiento, el juzgador conserva poder de interpretación del título en orden a librar el mandamiento de pago con estricta sujeción a la sentencia, todo ello para favorecer el principio de la salvaguarda del interés general y de la cosa juzgada. En el caso examinado, entonces, la decisión judicial acompañada del acto de cumplimiento acorde con la sentencia, presta mérito ejecutivo. No podía ser de otra manera, porque la idea de que los actos administrativos de ejecución o cumplimiento de fallos judiciales vuelvan a ser demandados ante esta jurisdicción por violar o incumplir los fallos que dicen cumplir, como lo sugiere el a quo, genera un círculo vicioso, irrazonable por lo mismo, y francamente atentatorio de la cosa juzgada, y de la eficacia de la justicia. Excepcionalmente se podrían admitir acciones de nulidad contra esos actos, si diciendo cumplir el fallo, crean, extinguen o modifican situaciones jurídicas no relacionadas o independientes del fallo, pues en tal caso se estaría frente a un nuevo acto administrativo, y no frente a uno de mera ejecución de sentencias. Así por lo demás lo ha entendido la Corporación de vieja data: “…Si la administración no se aviene a cumplir voluntariamente la sentencia, o no la cumple debidamente y en ella se imponen obligaciones distintas al pago de una suma líquida de dinero, quien ganó el pleito no debe promover un nuevo recurso contencioso Administrativo contra el acto de la administración que contraviene la sentencia o le da un indebido cumplimiento, pues la Ley
indica el camino a seguir en tal evento, cual es el procedimiento señalado en el capítulo I del Título XV del c.j. De no ser ello así, resultaría prácticamente indefinida la resolución de las cuestiones sometidas al conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, ya que por otros nuevos y sucesivos recursos quedaría enervado el carácter de firmeza y obligatoriedad de las sentencias proferidas por esta jurisdicción” (Sent. de 29 de septiembre de 1961, en Betancur Jaramillo Carlos, Derecho Procesal Administrativo, 4ª. Edic. Señal Editora, pág. 499). Tiene razón en esto la parte actora. En cambio no la tiene en alegar que la administración liquidó erróneamente el contrato y, por ende, estuvo bien denegado el mandamiento de pago. Para demostrar lo anterior, la Sala, en primer término, deja sentado que el Juez tiene plena facultad para examinar las condiciones de certeza, exigibilidad, claridad, y por supuesto, legalidad del título ejecutivo esgrimido contra la administración. Generalmente, contra la administración se hacen valer títulos ejecutivos complejos, esto es, compuestos por varios documentos que contienen diferentes actos jurídicos, o pruebas de hechos relacionados con estos actos, todos los cuales concurren a formar o constituir la obligación a ejecutar. Por eso mismo, librar la orden ejecutiva tiene que ser el resultado de un examen crítico del título así conformado, luego del cual no haya duda de que la administración está incumpliendo una obligación clara, expresa y exigible. En el presente caso, se pide mandamiento de pago por estimar que
la demandada, en la resolución que dispuso su cumplimiento, interpretó erradamente, de forma arbitraria, las pautas de la sentencia dadas para la satisfacción de la pretensión de HECOL LTDA. En concreto, como se vio al reseñar la demanda y la impugnación, la controversia gira sobre la actualización y el cálculo de los intereses de lo debido. La Sala de entrada advierte que las partes no están disputando nada frente al valor histórico de la condena. Están de acuerdo en lo siguiente: - La CAR ha debido reconocer a HECOL LTDA, la suma de $8.936.639.59 como reajuste de precios resultante de aplicar la fórmula matemática pactada en el contrato 276 / 82. - Al fl. 3 del cdno. 2, aparece la liquidación propuesta por HECOL LTDA. ante la CAR el 6 de abril de 1995. Se lee: “valor reajustes no pagados $8.936.639.59”. - Al fl. 12 de ese cuaderno figura la resolución # 1141 de 1995 dictada por la CAR para atender el fallo y ahí se lee: “que el valor de los ajustes no pagados ascienden a la suma de $8.936.639.59”. Queda demostrado, en consecuencia, que no hay controversia alguna sobre el modo como la CAR cumplió la condena al realizar una nueva liquidación del contrato, incluyendo los reajustes de precios calculados según la fórmula acordada. La cifra es la misma en las liquidaciones que cada uno hizo, la una para pedir y la otra para reconocer. El desacuerdo está en la liquidación de los demás ítems. Pero para
zanjar la disputa la Sala recuerda las pautas de la sentencia, que fueron bien sencillas: “El saldo a favor de la contratista que arroje dicha liquidación lo adeuda la CAR a partir del día 14 de noviembre de 1983, fecha de liquidación del contrato y se actualizará a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, tomando el índice de precios al por mayor que certifique el DANE”. (fl. 42, cdno. 1). Así y entonces, la CAR debía hacer una nueva liquidación, lo que ya la hizo. Obtener el saldo en favor del contratista a 14 de noviembre de 1983, fecha en que se hizo la liquidación finalmente anulada. Ese valor fué el mismo tanto en la liquidación propuesta por la ejecutada como la ejecutante: $8.936.639.59. Obtenido el saldo, éste debía actualizarse en los términos de la pauta, que fijó el inicio en el 14 de noviembre de 1983 y el final: ejecutoria de la sentencia del periodo a actualizar y así procedió la CAR, como se ve al fl. 12 cdno. 2. Tomó eso sí, los índices de precios al consumidor, pero este punto no fué discutido por la apelante. Entiende la Sala que también hay conformidad sobre el tipo de índice aplicado. Y en obedecimiento de los dispuesto en el artículo 178, inciso final, la CAR reconoció y pagó intereses comerciales a la cantidad líquida así obtenida y a partir de la ejecutoria del fallo, esto es, a partir de marzo de 1995, tal como lo manda ese artículo. Todo eso arroja la suma de $116.695.413.67.
Para la Sala, el pago así hecho por la ejecutada es válido y completo. La ejecutante quiere aprovechar la redacción confusa que el Tribunal consignó en el No. 3 de la sentencia ya cumplida por la CAR para obtener más de lo que en realidad le concedió el fallo. En primer lugar, la sentencia no se refirió para nada a lucro cesante alguno que debía rendir el capital adeudado. La sentencia de segunda instancia tampoco alude a ello porque HECOL LTDA. no apeló. Y en segundo término, la actora cree que los intereses comerciales a que alude el ordinal 3º del fallo del Tribunal se deben desde cuando ha debido hacerse la liquidación correcta del contrato. Pero eso no es así. Aunque la Sala admite la equívoca redacción de ese numeral 3, no hay duda de que el juzgador quiso transcribir el inciso último del artículo 177 del C.C.A., nada más. Y esta norma acuerda los intereses en favor de las condenas impuestas por la jurisdicción y a partir de su ejecutoria. Así por lo demás se ha entendido siempre. Como eso fué lo que entendió y aplicó la demandada, no se presentó ejecución incompleta de la sentencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, DISPONE: Confírmase el auto recurrido, esto es, el del 27 de febrero de 1997 dictados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Costas y agencias en derecho a cargo de la actora. Tásense.
COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE y PUBLIQUESE EN LOS ANALES
RICARDO HOYOS DUQUE GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
Presidente de Sala
JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS DANIEL SUAREZ HERNANDEZ
JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ
LOLA ELISA BENAVIDES LOPEZ
Secretaria