CE-SEC3-EXP1998-N13910
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1998-N13910
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE AUTO – Auto que rechaza la demanda / RECURSO DE APELACIÓN – Niega y confirma INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No es procedente que a través de la acción de reparación directa, que no requiere para su procedibilidad la reclamación previa ante la administración, se obtenga un reconocimiento de un derecho que si debe ser reclamado previamente al Estado Es de anotar que el presente asunto hace parte de una serie de procesos que fueron apelados ante esta Corporación y que en providencia de 31 de julio 1997, con ponencia del Doctor DANIEL SUAREZ HERNANDEZ, Proceso No. 13569, Actor: Municipio de Uribia, se decidió: “Para la Sala el auto apelado deber ser confirmado, por cuanto el demandante no se allanó a dar cumplimiento al requisito que el a quo le exigió al inadmitir la demanda, situación que trae consigo el rechazo en los términos del art. 143-2 del C.C.A. El a quo advirtió la presencia de un defecto de forma en la demanda, lo que a su juicio la convertía en inepta y en virtud de la facultad consagrada en la norma citada concedió cinco días al demandante para subsanar el defecto anotado, decisión que debió ser cumplida por la parte actora, quien pretende la admisión de la demanda. El no cumplimiento de lo exigido en el auto inadmisorio trae consigo inevitablemente, el rechazo de la demanda. Le asiste razón al Tribunal cuando señala que el actor está acumulando
pretensiones propias de la acción de reparación directa, con otras cuya satisfacción debe ser obtenida mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, también es correcta su conclusión en cuanto que la demanda es inepta por no haberse demandado los actos a través de los cuales se liquidaron las regalías. De la lectura de la demanda se desprende que a través de ella se pretende que se declare el desconocimiento frente al municipio de Uribia como puerto exportador de carbón, del derecho a participar de regalías en conformidad con lo dispuesto por el art. 360 de la C.N. Del texto de la demanda se infiere que ese desconocimiento proviene de varias actuaciones de las demandadas, a saber: La no aprobación oportuna de la ley que reglamentó el art. 360 constitucional y no haberse aprobado en esa ley reglamentaria el redactado art. 63 que regulaba el pago de esas regalías. La no aplicación del art. 67 de la ley 141 de 1994, en cuanto no fueron liquidadas y pagadas regalías en favor del Municipio de Uribia, por el tercer trimestre de 1993 y primero y segundo trimestres de 1994. En relación con la primera causa, no es posible admitir demanda por esta razón, dado que frente a normas constitucionales cuya aplicación requiere reglamentación por parte de la ley como ocurre precisamente con el art. 360 de la C.N., no existe un término dentro del cual el congreso deba entrar a discutir y aprobar la ley, ni puede imputarse responsabilidad porque la reglamentación legal no está conforme con las aspiraciones del demandante. Esas circunstancias no
pueden ser enmarcadas dentro de los hechos u omisiones que permiten la acción de reparación directa en los términos del art. 86 del C.C.A. Frente a la segunda causa de esta demanda, tal como lo anotó el Tribunal, el actor debió demandar los actos administrativos en los cuales se negó el pago de regalías por el período en el cual se reclama. No tiene razón el apelante cuando alega la inexistencia de tales actos; y no le asiste razón porque cuando se liquidan regalías a partir del tercer trimestre de 1994, la administración demandada profirió un acto administrativo contra el cual debe ser dirigida la acción por parte del demandante, con miras a que se modifique ese acto para que en él se incluyan las regalías por el lapso que en esta demanda se reclama. No es procedente que a través de la acción de reparación directa, que no requiere para su procedibilidad la reclamación previa ante la administración, se obtenga un reconocimiento de un derecho que si debe ser reclamado previamente al Estado, como el caso que aquí se ha planteado. El Municipio debió dirigir su acción en primer lugar ante la misma administración, en contra del acto de liquidación con el cual no está conforme por no haberse reconocido en él regalías durante el tercer trimestre de 1993 y el primero y segundo trimestre de 1994, para luego si, mediante la acción adecuada, buscar la solución judicial.” FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 143.2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 360 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1998-N13910(13910)
Actor: DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 8 de mayo de 1997, mediante el cual se rechazó la demanda y se ordenó la devolución al interesado de los documentos que se acompañaron a ella.
ANTECEDENTES PROCESALES El Distrito Turístico, Cultural e histórico de Santa Marta por medio de apoderado judicial y mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de diciembre de 1996, formuló demanda de reparación directa en contra de la Nación con el fin de que se declarara responsable por los perjuicios causados a la demandada por la no aprobación oportuna de la ley que reglamentara el artículo 360 de la Constitución Política; al Ministerio de Minas y Energía, ECOCARBON y CARBOCOL por los perjuicios causados al demandante por la no entrega de los dineros a que tiene derecho en razón de la participación por concepto de regalías y compensaciones por la explotación de carbón.
Mediante auto de 6 de marzo de 1997, el a quo inadmitió la demanda por indebida acumulación de pretensiones y le concedió a la parte actora cinco días para subsanar el defecto señalado. Oportunamente la parte actora presentó un escrito en el que manifiesta que en esta oportunidad no se esta demandando los actos administrativos mediante los cuales se liquidaron las regalías ya que hasta la fecha no se han realizado dichas liquidaciones, sino el perjuicio causado a la demandante por la no liquidación de las regalías a partir de la vigencia de la Constitución de 1991. Mediante auto de 8 de mayo de 1997 la demanda fue rechazada ya que la parte actora no la corrigió dentro del término de ley sino que se limitó a manifestar su inconformidad con el auto mediante el cual se le otorgó término para corregirla. Contra esa decisión apeló la parte actora. Afirma que en el presente caso no existe una liquidación de las regalías que se reclaman y que por lo tanto no existen actos administrativos; que lo que se reclama es que se hagan las correspondientes liquidaciones y se indemnice los perjuicios causados por no haberse realizado hasta la fecha. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es de anotar que el presente asunto hace parte de una serie de procesos que fueron apelados ante esta Corporación y que en providencia de 31 de julio 1997, con ponencia del Doctor DANIEL SUAREZ HERNANDEZ, Proceso No. 13569, Actor: Municipio de Uribia, se decidió: “Para la Sala el auto apelado deber ser confirmado, por cuanto el demandante no se allanó a dar cumplimiento al requisito que el a quo le
exigió al inadmitir la demanda, situación que trae consigo el rechazo en los términos del art. 143-2 del C.C.A. El a quo advirtió la presencia de un defecto de forma en la demanda, lo que a su juicio la convertía en inepta y en virtud de la facultad consagrada en la norma citada concedió cinco días al demandante para subsanar el defecto anotado, decisión que debió ser cumplida por la parte actora, quien pretende la admisión de la demanda. El no cumplimiento de lo exigido en el auto inadmisorio trae consigo inevitablemente, el rechazo de la demanda. Le asiste razón al Tribunal cuando señala que el actor está acumulando pretensiones propias de la acción de reparación directa, con otras cuya satisfacción debe ser obtenida mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, también es correcta su conclusión en cuanto que la demanda es inepta por no haberse demandado los actos a través de los cuales se liquidaron las regalías. De la lectura de la demanda se desprende que a través de ella se pretende que se declare el desconocimiento frente al municipio de Uribia como puerto exportador de carbón, del derecho a participar de regalías en conformidad con lo dispuesto por el art. 360 de la C.N. Del texto de la demanda se infiere que ese desconocimiento proviene de varias actuaciones de las demandadas, a saber: La no aprobación oportuna de la ley que reglamentó el art. 360 constitucional y no haberse aprobado en esa ley reglamentaria el redactado art. 63 que regulaba el pago de esas regalías.
La no aplicación del art. 67 de la ley 141 de 1994, en cuanto no fueron liquidadas y pagadas regalías en favor del Municipio de Uribia, por el tercer trimestre de 1993 y primero y segundo trimestres de 1994. En relación con la primera causa, no es posible admitir demanda por esta razón, dado que frente a normas constitucionales cuya aplicación requiere reglamentación por parte de la ley como ocurre precisamente con el art. 360 de la C.N., no existe un término dentro del cual el congreso deba entrar a discutir y aprobar la ley, ni puede imputarse responsabilidad porque la reglamentación legal no está conforme con las aspiraciones del demandante. Esas circunstancias no pueden ser enmarcadas dentro de los hechos u omisiones que permiten la acción de reparación directa en los términos del art. 86 del C.C.A. Frente a la segunda causa de esta demanda, tal como lo anotó el Tribunal, el actor debió demandar los actos administrativos en los cuales se negó el pago de regalías por el período en el cual se reclama. No tiene razón el apelante cuando alega la inexistencia de tales actos; y no le asiste razón porque cuando se liquidan regalías a partir del tercer trimestre de 1994, la administración demandada profirió un acto administrativo contra el cual debe ser dirigida la acción por parte del demandante, con miras a que se modifique ese acto para que en él se incluyan las regalías por el lapso que en esta demanda se reclama. No es procedente que a través de la acción de reparación directa, que no requiere para su procedibilidad la reclamación previa ante la administración, se obtenga un
reconocimiento de un derecho que si debe ser reclamado previamente al Estado, como el caso que aquí se ha planteado. El Municipio debió dirigir su acción en primer lugar ante la misma administración, en contra del acto de liquidación con el cual no está conforme por no haberse reconocido en él regalías durante el tercer trimestre de 1993 y el primero y segundo trimestre de 1994, para luego si, mediante la acción adecuada, buscar la solución judicial.” En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E CONFIRMASE el auto apelado, esto es el proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 8 de mayo de 1997.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.
RICARDO HOYOS DUQUE JESUS MARIA CARRILLO B.
Presidente Sección
JUAN DE DIOS MONTES H. LUIS FERNANDO OLARTE O.
DANIEL SUAREZ HERNANDEZ
LOLA ELISA BENAVIDES LOPEZ
Secretario Sección