CE-SEC3-EXP1998-N13981
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1998-N13981
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
FALLA DEL SERVICIO POR OMISION DE LAS AUTORIDADES DE TRANSITO - Inexistencia / ACCIDENTE DE TRANSITO - Vehículo particular / AUTORIDADES DE TRANSITO - Límite de su competencia / CAUSALES EXONERATIVAS DE RESPONSABILIDAD - Hecho de un tercero / HECHO DE UN TERCERO - Configuración Para la sala es claro que el accidente de tránsito fue causado por un vehículo particular, situación que configura el hecho exclusivo de un tercero, frente a lo cual la administración se exime de responsabilidad, pues se rompe el nexo de causalidad. en efecto, los elementos probatorios que registra el informativo permiten considerar que en el caso sub - exámine no se configuró la falla en el servicio por omisión, por cuanto las autoridades de tránsito del Municipio de Buenaventura no tenían la obligación de inmovilizar el vehículo automotor que ocasionó el accidente, pues ni la resolución dictada por el entonces Ministerio de Transporte ni el decreto expedido por el gobierno ordenaba que se retuviera el vehículo automotor cuando circulará por zonas y en horas prohibidas. No era obligatorio para los funcionarios o agentes de la Secretaría de Tránsito impedir la circulación de vehículos de alto tonelaje por la vía carreteable, su obligación radicaba solo en sancionar al conductor del automotor, con una multa equivalente a cinco salarios mínimos de que trata el artículo 178 del código Nacional de Transporte, pero nada mas, dado que si hubiesen inmovilizado el automotor se habrían excedido manifiestamente en la aplicación de la ley, por no contemplar la norma esta última sanción. En el caso Sub - examine tampoco es posible
imputarle responsabilidad a las autoridades de tránsito municipales por no haber sancionado con una multa al conductor del vehículo automotor, pues dicha omisión por parte de las autoridades resulta irrelevante en tanto que de todas maneras el vehículo hubiera podido continuar su marcha con destino a la ciudad de Cali, bajo el cuidado exclusivo de su conductor, quien en razón de dicha labor asume toda la responsabilidad de los daños que de su comportamiento imprudente se deriven.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS
Santafé de Bogotá, D.C. Noviembre cinco (5) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Radicación número: 13981
Actor: LUIS ARMANDO ALEGRÍA VALENCIA Demandado: MUNICIPIO DE BUENAVENTURA Conoce la Sala en el grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de febrero 21 de 1997 mediante la cual decidió en primera instancia la demanda presentada en noviembre 19 de 1992. En la parte resolutiva del fallo se dispuso lo siguiente: “1º. Declárase administrativamente responsable al MUNICIPIO DE BUENAVENTURA, de la muerte de las menores MAIRA FERNANDA ALEGRIA HURTADO, JUDY VENESA CHANG OLIVEROS y a la joven MABEL CAMPAZ CUERO, ocurrida el día 23 de marzo de 1992, en el Municipio de Buenaventura Valle. “2º. Como consecuencia de la anterior declaración, condénase al Municipio de Buenaventura Valle, a pagar por concepto de
indemnización por perjuicios morales los siguientes valores: “Para los señores Luis Armando Alegría y Zoraida Hurtado, padres de la occisa, María Fernando Alegría Hurtado, el equivalente de 1.000 gramos oro para cada uno y para los hermanos Katerine Arrollo Hurtado, Julio Cesar, Peggy Yuranny, Luis Armando Alegría Hurtado y Maritza Alegría Sacc, el equivalente de cuatrocientos (400) gramos de oro para cada uno. “3º. Para los señora Luis Arturo Chang y Ruth Sobeida Oliveros Angulo, padres de la occisa Juddy Vanesa Chang Oliveros, el equivalentes de 1.000 gramos de oro para cada uno y para los abuelos de la misma, Moisés Gebel Oliveros Angulo y Otilia Angulo Arboleda, el equivalente de seiscientos (600) gramos oro para cada uno, y por último a la tía Silvia Cleotilde Oliveros Angulo el valor de doscientos cincuenta (250) gramos de oro. “4º. Para el padre de la occisa Mabel Campaz Cuero, señor PROSPERO CAMPAS AGUIÑO, el equivalente de 1.000 gramos oro, para el hermano MANUEL CUERO, el equivalente de 400 gramos oro, para el compañero permanente, Julio Cesar Azcárate Bravo, el equivalente de 1000 gramos oro y para la hija Karen Yicel Azcárate Campaz, el equivalente de 1.000 gramos oro. Para los hermanos Marlyn Campaz Cuero, Julio Cesar Campaz Cuero, Martiza Campas Cuero y al señor Mauricio Campaz Vidal, el equivalente de cuatrocientos (400) gramos de oro. “5º. Para la señora Silvia Cleotilde Oliveros Angulo, el equivalente
de 700 gramos oro. “6º. Para los señores Moisés Gebel Oliveros Angulo y Otilia Angulo Arboleda, padres de la lesionado, Silvia Cleotilde 0liveros Angulo, el equivalente de quinientos (500) gramos oro para cada uno y para la hermana Ruth Sobeida Oliveros Angulo, el equivalente de doscientos cincuenta (250) gramos oro. “Lo anterior al precio del gramo de oro a la fecha del cobro de acuerdo al certificado que expida el Banco de la República que se acompañará. “7. Condénase en concreto al Municipio de Buenaventura, a pagar a la señora Silvia Cleotilde Oliveros Angulo, la suma de diecinueve millones setecientos noventa y un mil doscientos treinta y dos pesos con 25 ctvos mcte $19’791.232.25 que corresponde a la merma de la capacidad laboral (45%). “8. Condénase en concreto al Municipio de Buenaventura, a pagar por concepto de perjuicios materiales consolidados y perjuicios materiales futuros a la menor Karen Yicel Azcárate Campas, la
suma de VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS
MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS CON 70/100
MCTE ($21.692.456.70) “9º. Condénase en concreto al Municipio de Buenaventura, a pagar por concepto de daño emergente a la señora EULOGIA SAAC HINESTROZA, la suma de UN MILLON SETECIENTOS MIL PESOS MCTE ($1.700.000.oo) “10. Las sumas que resultaren liquidadas de los perjuicios
materiales devengarán intereses comerciales corrientes dentro de los primeros seis (6) meses a la ejecutoria del fallo, de allí en adelante intereses de mora. Igual condena se hace respecto de los perjuicios morales reconocidos. “11. Condénase in genere al Municipio de Buenaventura a pagar por concepto de perjuicios Lucro cesante), a la señora Eulogia Sacc Hinestroza. Liquidación que se hará en incidente posterior. “12. Declárase probada la objeción propuesta por error grave, contra el dictamen rendido dentro de éste proceso. “13. Niéganse las demás pretensiones de la demanda. “14. Para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A se expedirán las copias respectivas de la sentencia, con constancia de ejecutoria, con destino a las partes, haciendo precisión sobre cuál de las copias resulta idónea para la efectividad de los derechos reconocidos. “15. Consúltese sino fuere apelada.” (fl. 278-281, C.1)
I. ANTECEDENTES
1. Lo que se demanda De acuerdo con los procesos acumulados en el tribunal de instancia correspondientes a los números :18547, 19856 y 19857 los señores, Luis Armando Alegría Valencia y Zoraida Hurtado quienes actúan en su propio nombre y en representación de sus menores hijos Pegy Yuramy y Luis Armando Alegría Hurtado, Katherine Arroyo Hurtado, Julio Cesar Alegría y Maritza Alegría Saac, en su calidad de padres y hermanos de la fallecida Maira Fernando Alegria Hurtado; Luis
Arturo Chang, Ruth Zobeida Oliveros Angulo, Moises Gebel Oliveros Angulo, Otilia Angulo Arboleda, Silvia Cleotilde Oliveros Angulo, en calidad de padres, abuelos y tía de la fallecida menor Yudy Vanessa Chang Oliveros; Prospero Campaz Aguiño, Manuela Cuero, en sus propios nombres y en representación de los menores Marlyn, Julio Cesar, Maritza Campaz Cuero, Mauricio Campaz Vidal y Julio Cesar Azcárate Bravo, en su propio nombre y en representación de su hija Karen Yicel Azcárate Campas, Eulogia Saac Hinestroza Y la señora María Rita Rodríguez En ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A y mediante apoderado judicial formularon demanda contra el municipio de Buenaventura para que dicha entidad fuese declarada administrativamente responsable de los daños y perjuicios que sobrevinieron por la muerte de María Fernanda Alegría Hurtado, Yudy Vanessa Chang Oliveros , Mabel Campaz Cuero y Martha Cecilia Rodríguez ,y de las lesiones causadas a Silvia Cleotilde Oliveros Angulo , en hechos ocurridos el 23 de marzo de 1992 en las inmediaciones de la ciudad de Buenaventura. En razón de lo anterior cada uno de los accionantes solicita que se condene a la entidad demandada a pagar los perjuicios morales y materiales irrogados así: Para los señores Luis Armando Alegría y Zoraida Hurtado, padres de la occisa, Maira Fernando Alegría Hurtado, el equivalente de 1000 gramos oro para cada uno y para los hermanos Katherine Arrollo Hurtado, Julio Cesar, Peggy Yuranny, Luis Armando Alegría
Hurtado y Maritza Alegría Saac, el equivalente de quinientos (500) gramos de oro para cada uno. B) Para los señores Luis Arturo Chang y Ruth Sobeida Oliveros Angulo, padres de la occisa Juddy Vannessa Chang Oliveros, el equivalente de 1000 gramos de oro para cada uno y para los abuelos de la misma, Moisés Gebel Oliveros Angulo y Otilia Angulo Arboleda, el equivalente de mil (1.000) gramos oro para cada uno, y por último a la tía Silvia Cleotilde Oliveros Angulo, el valor de quinientos (500) gramos de oro. C) Para los padres Próspero Campaz Aguiño y Manuel Cuero, para el compañero permanente, Julio Cesar Azcárate Bravo y para la hija de la occisa Mabel Campaz Cuero, el equivalente de 1000 gramos oro. Para los hermanos Marlyn Campaz Cuero, Julio Cesar Campas Cuero, Maritza Campaz Cuero y al señor Mauricio Campaz Vidal, el equivalente de quinientos (500) gramos de oro. D) Para la señora Silvia Cleotilde Oliveros Angulo, el equivalente de mil gramos oro por las lesiones sufridas. Para la señora María Rita Rodríguez el equivalente en pesos de un mil (1000) gramos de oro fino por concepto de perjuicios morales. Y por el rubro de perjuicios materiales la cantidad que resulte probada en el proceso, daños reclamados por la muerte de su hija menor Martha Cecilia Rodríguez e) Para los padres Moisés Gebel Oliveros Angulo y Otilia Angulo Arboleda, de la lesionada, Silvia Cleotilde Oliveros Angulo, el
equivalente de mil gramos oro para cada uno, y para la hermana Ruth Sobeida Oliveros Angulo, el equivalente de quinientos (500) gramos oro. Perjuicios materiales. Al señor Julio Cesar Azcárate Bravo la suma en dinero por daño emergente y lucro cesante en sus dos momentos (Indemnización debida o consolidada y futura o anticipada) dentro de incidente de regulación de perjuicios. Igualmente con la menor Karen Yicel Azcárate Campas, la señora Silvia Cleotilde Oliveros Angulo y los señores Luis Armando Alegría Prospero Campas Angulo, Luis Arturo Chang, Moises Gebel Oliveros Angulo y Otilia Angulo Arboleda. Igualmente se condene al Municipio de Buenaventura a pagar a la señora Eugolia Saa Hinestroza, la suma de $14’000.000.oo de pesos, por el daño emergente causado y $8’000.000 por el lucro cesante causado”, durante todo el tiempo que el vehículo estuvo en el garaje del tránsito y en el taller de reparación. Finalmente se de cumplimiento a la sentencia dentro de los términos establecidos en los artículo 176, 177 y 178 del código contencioso administrativo, y además se ordene a la demandada el pago de las costas del proceso.” (258-259, C.1)
II. Hechos Los relacionó la parte actora así: “El día 23 de marzo de 1992, en la carretera “Alejandro Cabal Pombo”, a la altura del KM 19 Corregimiento de Córdoba, siendo las 3.30 p.m. el vehículo de placas VNO838 conducido por el señor
Oscar Marino Orejuela, de propiedad de Transporte Mega Ltda,
arrolló causándole la muerte en forma inmediata a la joven Mabel Campaz Cuero, y a las menores Juddy Vanesa Chang Oliveros, Maira Fernanda Alegría Hurtado, y de igual manera hiriendo de gravedad a la joven Silvia Cleotilde Oliveros Angulo, además de arrollar al vehículo de placas VKF cuando se prestaba a un lado de la vía a cambiar una llanta. “Que el accidente se produjo por imprudencia y exceso de velocidad en curva, por parte del conductor de la tractomula, a pesar de haber observado las señales de prevención, en una área de amplia visibilidad, arrolló al vehículo de placas VFK-167, como a sus pasajeros que se encontraban fuera de él, mientras se procedía al cambio de una llanta. La mencionada tractomula se dirigía de Buenaventura a Cali. “Que la falla del servicio de tránsito y transporte, se fundamenta en que el Municipio de Buenaventura, a través de su Secretaría de Tránsito y Transporte, tiene como funciones hacer cumplir las disposiciones de tránsito y transporte de orden nacional y departamental, servicio que no fue prestado a cabalidad por la Institución Municipal por una actitud omisiva y negligente de sus unidades operativas, al permitir la circulación de un vehículo de carga, con capacidad de mas de cinco toneladas un día festivo, cuando era un deber de las autoridades de tránsito hacer cumplir la resolución No. 408 del 29 de enero de 1991, lo que no se hizo, permitiendo que el vehículo del accidente pasara por cuatro retenes móviles, sin que ninguno de ellos lo retuviera, siendo en estas
circunstancias evidente que la movilización de la mencionada tractomula se efectuó por omisión de los guardas de tránsito que no procedieron impedir su desplazamiento, a pesar de que tenía la obligación legal de impedirlo, por estar prohibido aquel día. (fl. 259260, c.1)
III. La sentencia consultada En la providencia de instancia se indica que las autoridades de tránsito del Municipio de Buenaventura comprometen su responsabilidad patrimonial en la medida que a sabiendas que la resolución No. 408 del 29 de enero de 1991 emanada del Ministerio de Transporte prohibe la circulación de vehículos pesados con capacidad superior a 5 toneladas en días festivos o feriados permitió que el vehículo de alto tonelaje que causó el accidente se desplazara por la vía Cabal Pombo pasando por varios retenes móviles sin que ninguna de las autoridades se lo impidiera.
Expresa el tribunal que no se exonera de responsabilidad la administración porque el accidente en el cual perecieron varias personas, y resultó lesionada otra de las compañeras de viaje, como igualmente afectado un vehículo particular hubiese ocurrido en el kilómetro 17 de la vía que comunica a la ciudad de Buenaventura con la de Cali, donde el control corresponde a otra autoridad pues las autoridades de Buenaventura no tomaron las medidas pertinentes para evitar la circulación del vehículo. El tribunal sostiene que las autoridades de tránsito no acataron la normatividad que les imponía la obligación de impedir la circulación de vehículos de carga pesada como lo dispone la resolución No. 408 de 1991 en cuyo art. 1º
prescribe: “Prohibir el tránsito de los vehículos con carga con capacidad de 5 ó mas toneladas los días domingos y festivos desde las 12M hasta las 8PM en las siguientes vías: “Loboguerrero, Cali y viceversa. “Buga, Loboguerrero, Buenaventura y viceversa. El tribunal para declarar la responsabilidad de la administración no solo tuvo en cuenta lo anterior sino la misma declaración de los testigos en cuanto que ellos indicaron que el día 23 de marzo de 1992 cuando el automóvil en que se movilizaban las víctimas se parqueó en la berma y los testigos se encontraron fuera del vehículo, siendo sorpresivamente arrollados por la tractomula de placas VNO-838 conducida por el señor Oscar Marino Orejuela quien se desplazaba a alta velocidad. El a-quo condenó a la entidad demandada a pagar perjuicios materiales y morales en favor de los demandantes de conformidad con los montos que se relacionaron en la parte resolutiva de la providencia de instancia. En relación con las razones que condujeron al a-quo a denegar las pretensiones por perjuicios materiales a cierto grupo de demandantes y acceder su reconocimiento a otros actores precisó lo siguiente: “De acuerdo a nuestra jurisprudencia nacional, se reconocerán perjuicios materiales a la menor KAREN YICEL ASCARATE CAMPAS, por haberse demostrado ser hija de la occisa Mabel Campaz Cuero, teniendo en cuenta el salario mínimo de la occisa, pues, fue acreditado por medio de testimonio, que tenía ingresos sin precisar su quantum, porque desarrollaba una actividad lucrativa. “Para la señora SILVIA CLEOTILDE OLIVEROS ANGULO, habrá de
reconocerse lo que corresponda por la merma de la capacidad laboral, teniendo en cuenta el dictamen rendido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social 8folio 94 cuaderno #2), se tomará con base en el salario mínimo ya que, si bien se acredita por medio de testimonio, que trabajaba en el Municipio, no se especifica su salario. “En cuanto a los perjuicios materiales reclamados por los señores Moisés Gebel Angulo y Otilia Arboleda, padres de la lesionada Silvia Cleotilde Oliveros Angulo, no se reconocerán, por cuanto si bien se encuentra acreditado que estuvo en el hospital, no aparecen demostrados las erogaciones realizadas para cubrir dichos gastos. “Para los señores Julio Cesar Azcárate Bravo, Luis Armando Alegría, Próspero Campaz AGUIÑO, Luis Arturo Chang, no se reconocerán perjuicios materiales, por no encontrarse demostrados, ya que las menores no eran productivas y por tanto, no podían depender económicamente de ellas. “En cuanto se refiere a las indemnizaciones por los daños sufridos al vehículo chevrolet de propiedad de la señora Eulogia Saac Hinestroza, se tiene que si bien no fue demostrada la totalidad del quantum, se trata de perjuicios realmente causados. “En cuanto al dictamen, se accederá a la objeción planteada, pues, acreditado se encuentra el error grave a que alude el objetante, dado que se parte de bases erradas como es la factura 486, de la cual, solo corresponde al arreglo la suma de $1.700.000.oo (folio 47-48 cuaderno # 1 proceso 19857), esto en cuanto al daño
emergente, en relación con el lucro cesante, también se corrobora que el tiempo no es el que corresponde, por lo cual errada resulta la suma total por este concepto. “Se concluye pues, que como no fue acreditada la totalidad del quántum, pero si el perjuicio, la condena se hará in generi, para que sea liquidado en incidente posterior, lo relacionado con el lucro cesante, en cuanto al daño emergente, se reconocerá la suma de $1.700.000, que fue el valor reconocido por el señor Luis Angel Paniagua, propietario del taller que hizo el arreglo”.
IV. La actuación en esta instancia.
La Procuradora Delegada ante esta Corporación solicita la confirmación de la sentencia pero con las siguientes observaciones: Que el día 23 de marzo de 1992 día feriado, hacia las 3 pm, el vehículo tractomula salió del perímetro urbano de Buenaventura sin que la autoridad de tránsito le requiriera o le impusiera alguna sanción, no obstante que la intervención de estos funcionarios es totalmente preventiva por cuanto les corresponde mantener las condiciones normales para el cabal ejercicio de los derechos fundamentales. Expresa que como quiera que la actividad de la administración es reglada su deber es ejercer la función preventiva para impedir la salida de la tractomula del perímetro urbano de Buenaventura habida cuenta que el art. 1º de la resolución 408 del 29 de enero de 1991, prohibía el tránsito, entre otras, en la carretera donde ocurrió el accidente y en días y horas como aquel en que éste de dio. Para el Ministerio Público el incumplimiento de los deberes preventivos asignados a las autoridades de tránsito del Municipio de
Buenaventura fue el factor determinante en la constitución del daño antijurídico establecido en el presente proceso, de donde se colige la falla del servicio imputable al Municipio de Buenaventura.
Añade el Procurador: “Y, aunque, como resulta obvio en estos casos, el resultado dañino se origina en un cúmulo de causas, entre las cuales se cuenta con la imprudencia, impericia o negligencia del conductor de la tractomula, y que para determinar responsabilidad penal resultaría, la adecuada, ello no implica de manera alguna que el establecimiento de uno de estos factores generadores de culpa exima al Estado del cumplimiento de los fines, las funciones, los deberes que constitucional y legalmente le competen, pues la aplicación de medidas como la contenida en la antedicha resolución tienden a la preservación de los derechos fundamentales de los asociados.” La Delegada es de la opinión que la condena en abstracto que fijó el tribunal en favor de la señora Eulogía Saac Hinestroza se establezca en concreto por cuanto en el expediente existe suficiente material probatorio del cual se puedan extraer las bases para proceder a su liquidación.
En efecto dice que en el cuaderno No. 3 se adujo legal y oportunamente el recibo expedido por el Parqueadero El Piñal (fl. 8), la factura No. 0846 del 13 de noviembre de 1992 del Taller Angel Autos, donde se de las reparaciones a que se debió someter el automotor como consecuencia de los daños sufridos daños sufridos (f. 7,) además de los testimonios de la propietaria y del conductor del mismo donde afirma cuál era su producido diario, sin que
ninguna de estas pruebas haya sido tachada de apócrifa. Registrada la posición jurídica de las partes y conocidos los argumentos en los cuales se apoyó el tribunal para definir el presente conflicto de intereses, para resolver se,
C O N S I D E R A:
1. La sentencia apelada será revocada dado que en el caso subexamine quedaron bien demostradas las siguientes circunstancias que rodearon los hechos en los cuales perecieron las menores Maira Fernanda Alegría Hurtado, Yudi Vanesa Chang Oliveros y Mabel Campaz Cuero; así como de las lesiones sufridas por Silvia Cleotilde Oliveros Angulo y los daños ocasionados a un vehículo de propiedad de la señora Eulogia Saa. a) En primer lugar se acreditó que el día 23 de marzo de 1992, día feriado, hacia las 3 pm a la altura del kilómetro 19, Corregimiento de Córdoba en la vía que comunica a las ciudades de Buenaventura y Cali el vehículo de placas VNO838 conducido por el señor Oscar Marino Orejuela de propiedad de la Empresa de Transportes Mema Ltda causó el accidente que produjo la tragedia. b) Que el vehículo que ocasionó el accidente transportaba 32 toneladas de sal y se desplazaba a alta velocidad. c) Que el automotor inició su recorrido en el perímetro urbano de Buenaventura e hizo su tránsito por los retenes conocidos como Calimar, Arpecol, Bellavista Segunda Etapa y por último el localizado en el Pailón, sobre la vía que conduce a la ciudad de Cali. Del primero no se tiene duda que se
encontraba situado a la altura del kilómetro 11 comprensión municipal de la ciudad de Buenaventura conforme se acreditó con la declaración rendida por el señor Harold Potes ante el Tribunal de Instancia. (fl. 95-96 vto, C.2) d) Que el croquis e informe del accidente elaborado por las autoridades de Policía señala como responsable de la tragedia al conductor de la tractomula por conducir a alta velocidad. e) Que mediante resolución No. 408 del 29 de enero de 1991 expedida por el Ministerio de Transporte se prohibió el tránsito de vehículos con capacidad superior de 5 toneladas en los días domingos y festivos entre las 12m y la 8 p.m, entre otras vías de comunicación las que une a las ciudades de Loboguerrero-Cali y viceversa, Buga-Loboguerrero-Buenaventura y viceversa. Como motivación para expedir la referida resolución, el Ministro del Ramo adujo: “Que el transito de vehículos se incrementa notablemente los días domingos y festivos en algunas carreteras nacionales, que la baja velocidad de operación de los automotores de carga obstaculiza el tránsito de los vehículos de pasajeros generándose congestiones en las vías, las cuales se pueden solucionar con el ordenamiento del tránsito en dichas vías, que es necesario tomar medidas preventivas de seguridad con el fin de proteger a los usuarios del transporte, tanto de servicio público como de particular, buscando una utilización mas racional de las carreteras”. En consonancia con lo anterior se dispuso en la parte resolutiva lo siguiente: “Artículo primero. Prohibir el tránsito de los vehículos de carga con
capacidad de cinco (5) ó mas toneladas los días domingos y festivos desde las 12M hasta las 8 P.M. en las siguientes vías: “..... Loboguerrero-Cali y viceversa. “Buga-Loboguerrero-Buenaventura y viceversa.... “Artículo segundo. Se exceptúan de las disposiciones dadas en el artículo anterior de la presente resolución, los vehículos que transportan pollos, huevos, leche y carne”. (fl. 110-111, C,2) f) Copia del acuerdo No. 16 expedido por el Concejo Municipal de Buenaventura el 5 de junio de 1991, sancionado por el mandatario local el 12 del mismo mes y año, mediante el cual se creó la Secretaría de Tránsito y Transporte de dicho ente local dependiente de la Alcaldía. Al efecto en el mencionado acuerdo asignaron a la Secretaría de Tránsito y Transporte entre otras las siguientes funciones: “a. Dirigir y organizar todo lo relacionado con el tránsito y el transporte terrestre del Municipio. “b. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de tránsito y transporte del orden nacional, departamental y municipal. “c. Reglamentar todo lo relativo al uso de las vías, sentido de circulación y transito”. (fl. 42 y ss) g) Que en el proceso obran las declaraciones del conductor de la tractomula señor Oscar Marino Orejuela y Hugo Herrera Saa pasajero quienes resultaron ilesos en el accidente de tránsito. De los citados testimonios se destaca lo depuesto por el señor Hugo Herrera Saa ante el Juzgado 30 de Instrucción Criminal con sede en la ciudad de
Buenaventura, quien al referirse sobre las circunstancias que rodearon la tragedia, precisó: “...entonces abordamos el vehículo dirigiéndonos hacia el corregimiento de triana pero resulta que antes de llegar procedimos hacer un pare en maxitienda donde compramos unas gaseosas litros, posteriormente tangueamos el vehículo en la bomba de combustible Brisas del mar y nos dirigimos hacia la carretera cabal pombo cuando íbamos en el recorrido casi a la altura del corregimiento de Córdoba unos turistas nos hicieron señal que llevábamos una llanta pinchada y entonces corrimos casi un metro orillando el vehículo, nos bajamos del mismo e inmediatamente HAROL POTES y JULIO procedió hacer las señales respectivas indicando que había un vehículo, estos procedieron a cortas unas ramas y entonces procedí a entregarles un pañuelo rojo para que ayudara a la señal, señal ésta que fue colocada a la altura de la curva y Walther y Julio se quedaron en el mismo sitio de la señal ayudando al desvío del vehículo, el conductor Walther bajo la llanta que se encontraba pinchada procediendo a colocarla la llanta de repuesto, el término del cambio de la llanta duró como unos cinco minutos a siete procedimos aclaro, el conductor Walther procedió a llamar a HAROL y a JULIO quienes eran que se encontraban en el sitio donde estaba la señal manifestándoles que ya se podían venir abordar el vehículo porque ya la llanta se encontraba cambiada. entonces cuando estas personas estaban acercándose al vehículo chevrolet el conductor les gritó “cuidado” tanto como ellos como nosotros nos alarmamos mirando hacia el frente cuando vimos que
venía la tractomula encima de nosotros, yo me tiré hacia afuera hacia la autopista hacia la carretera tratando de coger a mi novia Silvia Oliveros de un brazo y ella al mismo tiempo trataba de coger a su sobrina Vanessa Chang, el impacto de la tractomula le arrebató a la niña de las manos de mi novia Silvia tirándola a la misma vez a Silvia, es decir, que cayeron las dos al piso y se me soltó Silvia, yo alcancé a ver a la niña cuando quedó muerta en forma instantánea y Silvia Oliveros mi novia cayó pero al instante recuperó el conocimiento procedí inmediatamente a cogerla y me atravesé la vía donde la pude monta al Trooper particular que nos trajo hasta el hospital”. (fl. 62, y ss, C.1) h) Obra en el expediente, cuaderno No. 8 a folios 126 a 132 el acta de la diligencia de audiencia de conciliación y el auto de 20 de septiembre de 1996 aprobatoria de la misma mediante la cual las partes dentro del proceso No. 19856 integrado por la señora María Rita Rodríguez contra el Municipio de Buenaventura, mediante la cual la entidad demandada reconoció a la actora a título de indemnización por concepto de perjuicios morales y materiales la suma de $15’000.000 como reparación de los perjuicios por la muerte de la menor Martha Cecilia Rodríguez. i) El decreto No. 1344 expedido el 4 de agosto de 1970 en virtud del cual se expidió el Código Nacional de Tránsito Terrestre, preceptúa en el artículo 178 , modificado por el decreto No. 1809 de 1990, artículo 1º, que “ será
sancionado con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos el conductor de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones”..... 20. “Transitar por zonas y en horas prohibidas sin permiso de la autoridad competente. Los numerales 4º, 16, 18 y 19 de la norma en comento, aparte de prever que se imponga una multa hasta por dos salarios mínimos al infractor de estas disposiciones, también dispone que se inmovilice el respectivo vehículo. Es decir, que las causales que permiten sancionar al conductor con la inmovilización del vehículo están taxativamente señaladas por la ley.
2. El caso concreto Para la Sala es claro que el accidente de tránsito fue causado por un vehículo particular, situación que configura el hecho exclusivo de un tercero, frente a lo cual la administración se exime de responsabilidad, pues se rompe el nexo de causalidad.
En efecto, los elementos probatorios que registra el informativo permiten considerar que en el caso sub-exámine no se configuró la falla en el servicio por omisión, por cuanto las autoridades de tránsito del Municipio de Buenaventura no tenían la obligación de inmovilizar el vehículo automotor que ocasionó el accidente, pues ni la resolución dictada por el entonc
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