CE-SEC3-EXP1998-N14045
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1998-N14045
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ACTO ADMINISTRATIVO - Impugnación / TITULO EJECUTIVOObligatoriedad La sola impugnación judicial de los actos administrativos aducidos por la administración como título de recaudo en el proceso ejecutivo, no los priva del carácter obligatorio que tienen ni suspende sus efectos, que sólo sucederá si se pronuncia una sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda. Cosa distinta es que el apoderado judicial de la parte demandada, si se reúnen los requisitos exigidos por los artículos 170 y 171 del C. de P.C., solicite la suspensión del proceso hasta tanto haya terminado el iniciado por aquella ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra las resoluciones Nos 0801 de diciembre 11 de 1995 y 0268 de 24 de mayo de 1996.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998) Radicación número: 14045
Actor: FONDO ROTATORIO DEL EJERCITO
Demandado: LA NACIONAL COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES DE
COLOMBIA S.A.
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de La Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A., parte demandada dentro del proceso, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 13 de marzo de 1997, mediante el cual se decidió: “PRIMERO.- Líbrase el mandamiento de pago en favor del FONDO
ROTATORIO DEL EJERCITO y en contra de la COMPAÑÍA DE SEGUROS “LA NACIONAL COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.”, por la suma de cuarenta y cuatro millones novecientos ochenta y un mil cien pesos ($44.981.100) m/cte, más los intereses moratorios como se indicó en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO.- La suma anterior deberá pagarla la Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A., dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia (artículo 498 del C. de P.C.) …” ANTECEDENTES PROCESALES El 20 de febrero de 1997 el Fondo Rotatorio del Ejército, mediante apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra de LA NACIONAL COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor por la suma de $44.981.100,oo. El a quo mediante auto de 13 de marzo de 1997 libró el mandamiento de pago solicitado por considerar que es competente para conocer del asunto según lo dispuesto en el artículo 68 del C.C.A. y porque los documentos presentados junto con la demanda tienen los requisitos de titulo ejecutivo ya que contienen una obligación clara, expresa y exigible. Inconforme con lo decidido la demandada interpuso recurso de apelación contra el auto anterior, aduciendo que el título ejecutivo que se presentó no contiene una obligación clara, expresa y exigible. Agrega que los actos administrativos que presenta la demandante como fundamento de la demanda fueron impugnados mediante el agotamiento de la vía
gubernativa y que actualmente se encuentran demandados ante el tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso No. 97-D-13385. Finaliza diciendo que el recurso debe prosperar por cuanto los actos administrativos expedidos por el Fondo Rotatorio del Ejército no constituyen titulo ejecutivo por encontrarse acusados de nulidad (sic). CONSIDERACIONES DE LA SALA El auto de mandamiento ejecutivo que se impugna fue librado con fundamento en un título ejecutivo complejo ya que está constituido por el contrato de compra-venta No. 029/94 suscrito entre el Fondo Rotatorio del Ejército y el señor Mario Ortegon Cervera, por las resoluciones 0801 de diciembre 11 de 1995 y 0268 de mayo 24 de 1996 y por la póliza de cumplimiento No. 581705 expedida por la demandada. Para el apoderado judicial de la parte actora al estar demandadas ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca las resoluciones que constituyen el título ejecutivo invocada por la administración, este no existe. Lo primero que advierte la Sala es que el artículo 64 del C.C.A., reconoce por vía general el carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos “Salvo norma expresa en contrario, los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo serán suficientes, por sí mismos, para que la administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento. La firmeza de tales actos es indispensable para al ejecución contra la voluntad de los interesados.” Adicionalmente, el artículo 66 de la misma obra establece que salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan
sido anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo como lo tiene dicho la doctrina, la decisión administrativa (“decisión ejecutiva” en la terminología francesa) se beneficia de una “presunción de legalidad” que la hace obligatoria de cumplir, “sin necesidad de tener que obtener ninguna sentencia declarativa previa. Previamente a cualquier verificación por el juez (la cual queda desplazada a una eventual intervención a priori en el posible proceso impugnatorio que contra el acto puede montarse), la decisión de la Administración vincula a la obediencia. La doctrina francesa habla por ello, expresivamente, de un privilege du préalable, privilegio de decidir previamente a toda intervención del juez, en el doble sentido de que para ser obligatoria la decisión administrativa no precisa el previo control judicial y de que ese control sólo es posible cuando la Administración previamente ha decidido de manera ejecutoria.” De esta “presunción de legitimidad” de las decisiones administrativas, a su vez se desprenden una serie de consecuencias importantes “Concretamente, la “presunción de legalidad” del acto opera en tanto que los interesados no la destruyan, para lo cual tendrán que impugnarlo mediante las vías de recurso disponibles y justificar que el acto, en realidad, no se ajusta a derecho. Lo cual supone, que, como regla general, en el proceso administrativo los ciudadanos quedan gravados con la carga de recurrir, de actuar como demandantes, para deshacer esa presunción previa de validez de que se beneficia la Administración, actuando ésta, en consecuencia, como demandada. Como, por otra parte, tal presunción no se destruye sino por la
sentencia final, resulta que la formalización judicial de la impugnación no paraliza o suspende (salvo una facultad excepcional del Juez actuante en vía cautelar; excepcionalmente, la suspensión de efectos es automática cuando se trate de sanciones pecuniarias reguladas por la LOP: art. 7.5 de la LPJDF) los efectos ya producidos y la ejecución subsiguiente del acto recurrido. Es, sin duda, el más formidable privilegio posicional de la Administración en sus relaciones con los administrados.” Debe concluirse, por tanto, que la sola impugnación judicial de los actos administrativos aducidos por la administración como título de recaudo en el proceso ejecutivo, no los priva del carácter obligatorio que tienen ni suspende sus efectos, cosa que sólo sucederá si se pronuncia una sentencia estimatoria a las pretensiones de la demanda. Cosa distinta sería que el apoderado judicial de la parte demandada si reúne los requisitos exigidos por los artículos 170 y 171 del C. de P.C. solicitara la suspensión del proceso hasta tanto haya terminado el iniciado por ella ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra las resoluciones Nos. 0801 de diciembre 11 de 1995 y 0268 de 24 de mayo de 1996, Por lo expuesto, se confirmará el auto apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E CONFIRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 13 de marzo de 1997.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.
Publíquese en los anales del Consejo de Estado.
RICARDO HOYOS DUQUE JESUS MARIA CARRILLO B.
Presidente Sección
JUAN DE DIOS MONTES H. GERMAN RODRIGUEZ V.
DANIEL SUAREZ HERNANDEZ
LOLA ELISA BENAVIDES LOPEZ
Secretario Sección