🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC3-EXP1998-N14102

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1998-N14102
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACCIÓN DE REPETICIÓN / APELACIÓN DEL AUTO / AUTO QUE INADMITE

LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /

CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / ADMISIÓN DE LA DEMANDA

[L]a entidad demandante escogió la acción idónea para repetir contra sus funcionarios y además presentó la demanda dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria del auto que aprobó la conciliación prejudicial lograda entre las partes. Se observa igualmente que le asiste razón al apelante al manifestar que el a quo es competente para conocer del presente proceso, en el que se pretende determinar si les cabe o no responsabilidad a los servidores públicos que con su conducta dieron lugar a que la demandante asumiera el monto conciliado. Por consiguiente la Sala revocará el auto apelado y en su lugar admitirá la demanda presentada por el Instituto de Seguros Sociales contra los servidores públicos […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de repetición, cita: Consejo de Estado, Sala Plena, auto de 8 de abril de 1994, rad. AR-001, C. P.

Daniel Suárez Hernández; Sección Tercera, auto de 27 de febrero de 1997, rad. 12679, C. P. Ricardo Hoyos Duque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Santafé de Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1998-N14102

Actor: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

Demandado: MARTHA LUCÍA SALAMANCA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓNDIRECTA (APELACIÓN AUTO) Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 30 de mayo de 1997, mediante el cual se inadmitió la demanda y se ordenó la devolución de los anexos sin necesidad de desglose.

ANTECEDENTES PROCESALES El 10 de abril de 1997 el representante legal del Instituto de Seguro Social, mediante apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa en contra de los servidores públicos LUIS ANTONIO QUITIAN BURGOS, MARTH ALUCIA SALAMANCA y NORALBA GARCIA ROMERO con el fin de que se les declarara responsables de los perjuicios ocasionados a raíz de la conciliación prejudicial celebrada entre el señor Leonardo Calderon Gutierrez en su calidad de representante legal de Surtidrogas Ltda y el I.S.S, aprobada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto de septiembre 6 de 1996. El a quo mediante auto de 30 de mayo de 1997 inadmitió la demanda y ordenó la devolución de los anexos sin necesidad de desglose por considerar que: “Lo pretendido por el libelista, tiene fundamento en presuntas irregularidades ocurridas en la compra de medicamentos como la ausencia de la declaratoria de urgencia manifiesta para contratar y la ausencia de disponibilidad presupuestal, además de la existencia de sobreprecio en las factura, sobreprecio que fue detectado luego de haberse surtido y aprobado la conciliación prejudicial.

“Estos fundamentos nacen en un trámite contractual consentido por la Entidad Oficial que concluyó en el convenio patrimonial al cual se llegó a través de la conciliación. “En ningún momento se imputa una carga al Estado como consecuencia de un fallo negativo a las pretensiones, sino que antes bien, es el acuerdo entre las partes el que permite fijar un monto patrimonial que impide la iniciación de un proceso. No existen partes vencidas ni vencedoras ni se convino entre ellas la reparación de daños antijurídicos que se hubieren ocasionado. “Cuando la entidad oficial otorga poder a su empleado para que concilie, este mandato es indicador del consentimiento que se da para lograr el acuerdo patrimonial. Si existía alguna irregularidad en el trámite contractual, no debió concederse el mandato y si se llevó a cabo la conciliación, no es a través de la Acción de repetición que el Organismo Oficial resarce los perjuicios sufridos.” Concluye manifestando que en el presente caso los elementos de la acción de repetición consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política no se configuran. Inconforme con lo decidido la parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto anterior, aduciendo que: “Al no admitir la demanda el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, no efectúa un análisis profundo porque el representante legal del ISS, solicita se ejerza la acción de repetición contra sus agentes del ISS - Seccional Valle del Caucaporque lo que se esta debatiendo claramente dentro del proceso ordinario, es que a pesar de existir un procedimiento legal en el proceso

de la conciliación (sic), esta tuvo su origen e una serie de irregularidades que llevaron al ISS a cancelar una suma por el suministro de los medicamentos, cuando no le correspondía. “Entonces la conciliación prejudicial, es el acuerdo legal entre las partes, debidamente homologado por la jurisdicción, conlleva los mismos elementos de la Condena (C.E. Secretaria Tercera, Auto Febrero 27/97, expediente 12679 M.P. Ricardo Hoyos Duque) “De otra parte como lo dice el Consejo de Estado dentro del proceso referenciado numero 19.971 del 24 de agosto de 1995, siendo actor la Sociedad Cofegar Impresit Costruzioni General S.P.A. Sucursal Colombia (Consejero Ponente Dr. Daniel Suarez Hernandez) “La decisión en relación con la aprobación de la Conciliación Prejudicial tienen los mismos efectos de una sentencia, dado que impide al reclamante acudir a la jurisdicción con lo cual evita la existencia de un proceso, además hace tránsito a cosa juzgada” “Con lo expuesto anteriormente, considero que la Acción de Repetición es valida dentro de este proceso, por las siguientes razones: “1). El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, es competente para conocer del proceso, porque los hechos se sucedieron dentro de su jurisdicción y es soportado de conformidad con los artículos 77, 78 y 86 del C.C.A. “2). Se entra a establecer la responsabilidad de los servidores públicos que originaron todas las irregularidades enunciadas en la demanda, porque de no aceptarse la demanda no podríamos determinar con las pruebas que se aportaran al proceso esas responsabilidades y con el

simple hecho de efectuar una conciliación prejudicial que produce parámetros legales se podría fomentar la impunidad y la corrupción. “3). Que el solo hecho de aceptar la conciliación prejudicial, reconoce el Estado, en este caso los funcionarios del ISS -Seccional Valle del Caucaque han incurrido en responsabilidad.” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala revocará al auto apelado y en su lugar admitirá la demanda por las razones que pasan a exponerse: 1º.- De la lectura del libelo demandatorio y del memorial de apelación, se deduce que el ISS desea mediante la demanda de reparación directa ejercer la acción de repetición consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, contra los servidores públicos FELIX ANTONIO QUITIAN BURGOS, MARTHA LUCIA SALAMANCA G., Y NORALBA GARCIA ROMERO, para que por medio de esta acción se determine si los mencionados servidores observaron conducta dolosa o gravemente culposa en el desempeño de sus funciones que implicara que la demandante debiera asumir la indemnización acordada mediante la conciliación prejudicial llevada a cabo el 20 de agosto de 1996 y aprobada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 6 de septiembre del mismo año. En relación con la acción de repetición y el trámite que se le debe imprimir, en auto de sala plena unitaria de 8 de abril de 19941 se dijo: “Contrariamente a lo expresado por el actor, se considera que el conocimiento de la acción de repetición aquí ejercitada es de competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca si se toma en cuenta que lo pretendido en últimas es el reembolso de lo pagado

como consecuencia de un reconocimiento indemnizatorio previamente decretado por la jurisdicción y que como tal la reclamación debe ceñirse al procedimiento señalado para el ejercicio de la acción de reparación directa, de la cual, en la práctica, la repetición viene a ser una secuela o prolongación. Esa acción indemnizatoria denominada en el actual Código Contencioso Administrativo de reparación directa, se caracteriza precisamente porque se ejercita directamente, sin acudir a etapas previas de agotamiento de vía gubernativa, ni similares, para en esa forma, demandar como se hacen en el sub judice, en forma directa el pago indemnizatorio que el Estado realizó y por el que ahora debe responder el funcionario o ex funcionario en este proceso, según claras voces del artículo 86 del C.C.A., sin que esta apreciación varíe por la circunstancia de que la administración actúe como demandante.” 2º.- En el presente asunto la acción de repetición la ejerce la entidad demandante con el fin de obtener el reembolso de lo que debió pagar con ocasión del acuerdo conciliatorio prejudicial celebrado entre SURTIDROGAS LTDA y el ISS el 20 de agosto de 1996 y aprobado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto el 6 de septiembre del mismo año. 1 Expediente No. AR-001, Actor: PROCURADURIA General de la Nación. En lo relativo a la conciliación para efectos de la acción de repetición, la Sala en providencia de febrero 27 de 19972 con ponencia de quien ahora proyecta ésta, citada por el demandante, dijo: “si bien el Art. 90 de la Constitución Política se refiere a la acción de repetición como una obligación -deberá dice la normaen el evento de

una sentencia condenatoria, nada impide que ese mismo deber se radique en cabeza de la entidad pública cuando la erogación que tenga que efectuar la misma no se derive de una sentencia sino de una conciliación, la cual por mandato de la ley tiene los mismos efectos de cosa juzgada que se predican de aquélla (Art. 60 inciso final Ley 23 de 1991).” 3º.- De lo anterior se desprende que la entidad demandante escogió la acción idónea para repetir contra sus funcionarios y además presentó la demanda dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria del auto que aprobó la conciliación prejudicial lograda entre las partes. Se observa igualmente que le asiste razón al apelante al manifestar que el a quo es competente para conocer del presente proceso, en el que se pretende determinar si les cabe o no responsabilidad a los servidores públicos que con su conducta dieron lugar a que la demandante asumiera el monto conciliado. Por consiguiente la Sala revocará el auto apelado y en su lugar admitirá la demanda presentada por el Instituto de Seguros Sociales contra los servidores

públicos FELIX ANTONIO QUITIAN BURGOS, MARTHA LUCIA SALAMANCA G.,

Y NORALBA GARCIA ROMERO.

En mérito de lo expuesto se, 2 Expediente No. 12679, Actor: JOSE RAFAEL VARELA ESTRADA.

R E S U E L V E : REVOCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 30 de mayo de 1997 y en su lugar se dispone: 1º.- ADMITESE la demanda formulada por el Instituto de los Seguros Sociales contra los servidores públicos FELIX ANTONIO QUITIAN BURGOS,

MARTHA LUCIA SALAMANCA G., Y NORALBA GARCIA ROMERO. 2º.- Notifíquese personalmente a los demandados. 3º.- Notifíquese al Ministerio Público. 4º.- Fíjese el proceso en lista por el término legal. 5º.- Las anteriores previsiones serán cumplidas por el a quo.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.

RICARDO HOYOS DUQUE JESUS MARIA CARRILLO B.

Presidente Sección

JUAN DE DIOS MONTES H. GERMAN RODRIGUEZ V.

DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

LOLA ELISA BENAVIDES LOPEZ

Secretaria Sección

Consultar sobre este documento ...