CE-SEC3-EXP1998-N14196
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1998-N14196
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOSRégimen Aplicable / NORMAS DE DERECHO PRIVADO - Aplicación / JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - Excepción / NULIDAD DE LO ACTUADO - Falta de jurisdicción / JURISDICCION ORDINARIACompetencia Por regla general todos los actos, contratos y hechos de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios están sometidos a la justicia ordinaria, salvo las excepciones que contempla la ley. Como en el presente caso se demanda a la Empresa de Energía de Bogotá por una falla del servicio, la demanda debió ser presentada ante la justicia ordinaria ya que la causa que se invoca no encaja dentro de aquellos supuestos excepcionales que corresponde conocer a esta jurisdicción.
NOTA DE RELATORIA: Reiteración de la Sentencia de 23 de septiembre de 1997, sala plena, Exp: s-701 M.P CARLOS BETANCUR JARAMILLO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998) Radicación número: 14196
Actor: MARINA PALACIO DE CHAVES Demandado: SANTAFE DE BOGOTA - EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTAConoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 de julio de 1997, mediante el cual se
decidió: “PRIMERO.- Declárase la nulidad de todo lo actuado, desde el auto admisorio de la demanda, inclusive. “SEGUNDO.- Inadmitese la demanda. TERCERO.- Devuélvase al interesado los documentos acompañados con la demanda, sin necesidad de desglose y archívese la actuación.” ANTECEDENTES PROCESALES 1º.- El 8 de noviembre de 1996, la señora MIRYAM BIANEY PRIETO U., mediante apoderado judicial presentó demanda de reparación directa en contra de Santa Fé de Bogotá, D.C. y la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA, con el fin de que se declarara administrativamente responsable por la muerte del joven JOSE EDUARDO CHAVES PALACIO en hechos ocurridos el 14 de noviembre de 1994. 2º.- El a quo mediante auto de 12 de diciembre de 1996 admitió la demanda por reunir los requisitos de ley. 3º.- El 24 de julio de 1997 el a quo profirió auto mediante el cual declaró la nulidad de todo lo actuado e inadmitió la demanda por falta de jurisdicción, por considerar que la legalidad de los actos proferidos por la empresas prestadoras de servicios públicos conoce la jurisdicción contencioso administrativa y que el control de actuaciones que no tengan su origen en actos proferidos por estas empresas le corresponde a la justicia ordinaria. Que como en el presente caso lo que se busca es que se declare responsable a la entidad demandada con ocasión de un daño o perjuicio, su conocimiento le corresponde a la jurisdicción ordinaria y no a la contencioso
administrativa. 3º.- Inconforme la parte actora con lo decidido por el a quo apela la decisión por considerar que al momento de la presentación de la demanda la entidad demandada era un Establecimiento Público Descentralizado del orden Distrital y que por lo tanto, el asunto debe ser dirimido por la justicia contencioso administrativa. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará la providencia del a-quo por las razones que pasan a exponerse. 1º.- De la lectura de la demanda se concluye que los actores presentaron demanda de reparación directa con el fin de que se declarara administrativamente responsable a la entidad demandada por la muerte del señor JOSE EDUARDO CHAVES PALACIO en hechos ocurridos el 14 de noviembre de 1994 en la vereda Nacuma del municipio de La Peña (Cund.), cuando se encontraba en la parte trasera de la volqueta de placas OA 1493 de propiedad de la Empresa de Energía de Bogotá y el conductor de la misma la orilló imprudentemente al lado izquierdo de la vía, cedió la banca y rodó dicho vehículo a un pequeño abismo. 2º.- La Ley 142 de 1994 en su artículo 32 establece “Art. 32.- Régimen de derecho privado para los actos de las empresas. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado. La regla precedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que
las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce. Se entiende que la autorización para que una entidad pública haga parte de una empresa de servicios públicos organizada como sociedad por acciones, faculta a su representante legal, de acuerdo con los estatutos de la entidad, para realizar respecto de la sociedad, las acciones y los derechos inherentes a ella y todos los actos que la Ley y los estatutos permiten a los socios particulares.” De la anterior norma se desprende claramente que los actos y por consiguiente los hechos de las empresas de servicios públicos domiciliarios se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado y no por las del derecho público, tal como insiste el apelante. 3º.- En sentencia del 23 de septiembre de 1997 proferida por la Sala Plena de esta Corporación1 se definió cuales actos administrativos y contratos de las empresas de servicios públicos son susceptibles de ser controlados ante esta jurisdicción. Allí se dijo: “…b) No obstante esto, las citadas empresas pueden dictar ciertos actos administrativos, susceptibles de recursos y de acciones contencioso administrativas, entre los que pueden citarse los de negativa a celebrar el contrato de servicios públicos, los que ordenan su suspensión o terminación o deciden el corte del servicio y su facturación (art 154 inc 1º). C) Asimismo, esas empresas pueden celebrar contratos sometidos por regla general al derecho privado y a 1 Expediente S-701, Actor: Diego Giraldo Londoño, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. la jurisdicción ordinaria; y otros,. Como los de prestación de servicios
regulados en los arts 128 y ss y los demás contratos que contengan cláusulas exorbitantes por imposición o autorización de las Comisiones de Regulación, en los cuales el derecho público será predominante y cuyas controversias serán de jurisdicción administrativa (art 31 inc 2º), porque quien presta esos servicios se convierte en copartícipe, por colaboración, de la gestión estatal; o, en otras palabras, cumple actividades o funciones administrativas. d) El ejercicio de las facultades previstas en los arts 33, 56, 57, 116, 117 y 118 de la ley 142, darán lugar a la expedición de actos controlables por la jurisdicción administrativa, y e) Los contratos especiales enunciados en el art 39 de la mencionada ley estarán sujetos al derecho privado, salvo el señalado en el art 39.1 que estará sometido al derecho público y a la jurisdicción administrativa.” 4º.- De todo lo anterior se concluye que por regla general todos los actos, contratos y hechos de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios están sometidos a la justicia ordinaria, salvo las excepciones que contempla la ley y la sentencia transcrita. Como en el presente caso se demanda a la Empresa de Energía de Bogotá por una falla del servicio, la demanda debió ser presentada ante la justicia ordinaria ya que la causa que se invoca no encaja dentro de aquellos supuestos excepcionales que corresponde conocer a esta jurisdicción. 5º.- Por último, debe precisarse que no es cierto como lo alega la apelante, que al momento de presentarse la demanda la Empresa de Energía de Bogotá
fuera un establecimiento público, toda vez que de acuerdo con la Resolución No. 015 del 28 de noviembre de 1994, por medio de la cual se adoptaron sus estatutos, a partir de esa época era una empresa industrial y comercial del orden distrital. (fls. 15 a 21 Cuaderno No. 2). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E Primero: CONFÍRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 de julio de 1997, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Publíquese en los anales del Consejo de Estado.
RICARDO HOYOS DUQUE JESUS MARIA CARRILLO B.
Presidente Sección
JUAN DE DIOS MONTES H. GERMAN RODRIGUEZ V.
DANIEL SUAREZ HERNANDEZ Salvo voto
LOLA ELISA BENAVIDES LOPEZ
Secretario Sección