CE-SEC3-EXP1998-N14224
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1998-N14224
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA RECURSO DE
APELACIÓN
REQUISITOS DE LA DEMANDA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ESTIMACIÓN RAZONABLE DE LA CUANTÍA El artículo 137 numeral 6º del Código Contencioso Administrativo establece como uno de los requisitos de la demanda “La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.”
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 137 NUMERAL 6
DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA La demanda fue presentada el 30 de abril de 1996 y a partir del primero de enero de 1996, después de reajustar en un 40% las cuantías de acuerdo a lo señalado por el decreto 597 de 1988, la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa se tramitara como de doble instancia debía ser superior a $13.460.000.
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988
NEGACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA / PROCESO DE ÚNICA
INSTANCIA
[C]omo la cuantía señalada por el actor en su demanda es inferior a la requerida para los procesos que se tramitan en primera instancia, la decisión de no conceder el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 8 de agosto de 1997 no merece reparos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Santafé de Bogotá, D.C., dos (2) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1998-N14224
Actor: ESTHER JULIA ESCOBAR CARDONA
Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SAN JORGE DE PEREIRA Referencia: RECURSO DE QUEJA Conoce la Sala del recurso de queja formulado por el apoderado de la parte demandante contra el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 26 de agosto de 1997, mediante el cual negó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 8 de agosto de 1997.
ANTECEDENTES
Los señores MARIA ESTHER JULIA ESCOBAR CARDONA, ANA OFELIA, JOSE EDELBERTO, LUIS ALFONSO, ESTER SOFIA, CARMEN LIA, ALICIA, MARIA SAGRARIO y MARTHA INES REYES ESCOBAR en nombre propio; LUZ ADRIANA HERNANDEZ LOPEZ en nombre propio y en representación de sus hijos menores NATALIA y JUAN DAVID REYES HERNANDEZ, mediante apoderado judicial presentaron demanda de reparación directa en contra del Ministerio de Salud, Departamento de Risaralda, municipio de Pereira y Hospital Universitario de San Jorge de Pereira con el fin de que se les declarara administrativamente responsables de la muerte del señor CARLOS REYES ESCOBAR sucedida el 22 de mayo de 1995. La anterior demanda fue resuelta por el a quo en la sentencia de 8 de agosto de 1997 donde se negaron las súplicas de la demanda y se declararon probadas las excepciones de ausencia de responsabilidad administrativa y falta de causa para pedir. Inconforme la parte actora con lo decidido por el a quo interpuso recurso de apelación, el cual fue negado mediante auto de 26 de agosto de 1997, por
considerar que el presente asunto es de única instancia. Contra dicho auto el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de queja, en el cual manifiesta que el a quo para fijar la cuantía no tuvo en cuenta el monto de los perjuicios materiales. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará el auto recurrido, por las siguientes razones: 1º.- El artículo 137 numeral 6º del Código Contencioso Administrativo establece como uno de los requisitos de la demanda “La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.” 2º.- Revisado el expediente, se encuentra a folios 42 a 56 la demanda en cuyo capítulo denominado “JURISDICCIÓN - COMPETENCIA Y CUANTÍA” el accionante razona la cuantía de la siguiente forma: “Las pretensiones por perjuicios morales, son mayores. Ello de acuerdo con el precio del oro que informa el Banco de la República, asciende, en la fecha, a la suma de $13.500,oo aproximadamente. Se depreca por este concepto el equivalente en pesos a un mil (1.000) gramos oro fino.” 3º.- La demanda fue presentada el 30 de abril de 1996 (folio 57) y a partir del primero de enero de 1996, después de reajustar en un 40% las cuantías de acuerdo a lo señalado por el decreto 597 de 1988, la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa se tramitara como de doble instancia debía ser superior a $13.460.000. 4º.- A petición del Consejero Sustanciador el Banco de la RepúblicaDepartamento Técnico Industrial - Sección Operativa certificó que el valor del gramo oro para el día 30 de abril de 1996, fecha de presentación de la demanda, según resolución interna No. 4/95 de la Junta Directiva es de TRECE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS ($13.282,43). (fls 71-72) 5º.- En consecuencia, como la cuantía señalada por el actor en su demanda es inferior a la requerida para los procesos que se tramitan en primera instancia, la decisión de no conceder el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 8 de agosto de 1997 no merece reparos. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE : DECLÁRASE bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 8 de agosto de 1997 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RICARDO HOYOS DUQUE JESUS MARIA CARRILLO B.
Presidente de Sala
JUAN DE DIOS MONTES H. GERMÁN RODRIQUEZ VILLAMIZAR.
DANIEL SUÁREZ HERNANDEZ
LOLA ELISA BENAVIDES LOPEZ
Secretaria Sección