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CE-SEC3-EXP1998-N14285

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1998-N14285
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACUERDO DE CONCILIACIÓN / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / REQUISITOS

DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / FALTA DE PRUEBA / IMPROBACIÓN

DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL /

REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CONCILIACIÓN

PREJUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / CONCILIACIÓN

EXTRAJUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / IMPROCEDENCIA DE

LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO Se deduce que la administración presentó la conciliación prejudicial en busca de que la sociedad demandada reconociera el incumplimiento técnico derivado de los contratos enunciados (…) con el acuerdo logrado entre las partes no se busca resarcir el incumplimiento alegado por la entidad demandante sino que, por el contrario, lo que se hizo fue una nueva negociación, por cierto en relación con uno sólo de los contratos incumplidos, negociación ésta que se realiza con el contratista que ya le había incumplido a la administración. Por lo tanto, dicho acuerdo conciliatorio en opinión de la Sala, resulta lesivo para los intereses patrimoniales de la administración ya que en vez de recibir el pago de los perjuicios que consideraba se le habían causado, debe cancelar una nueva suma de dinero de llevarse a cabo el acuerdo logrado (…) si lo que desea la administración es realizar un nuevo contrato, tal como se deduce del acuerdo conciliatorio logrado entre las partes, este propósito tiene un procedimiento especial señalado por la ley 80 de 1993 y al cual debe sujetarse la administración.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 219 / LEY 23 DE 1991 – ARTÍCULO 60

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Santafé de Bogotá, D.C, veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1998-N14285

Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS

TÉCNICOS EN EL EXTERIOR

Demandado: SOFTEC LTDA Referencia: CONCILIACIÓN PREJUDICIAL (AUTO) conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 31 de julio de 1997, mediante el cual improbó la conciliación lograda entre las partes.

ANTECEDENTES PROCESALES 1º.- El 30 de abril de 1997, el ICETEX, mediante apoderado judicial presentó solicitud de conciliación prejudicial al señor Procurador Delegado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se le reconociera el incumplimiento técnico derivado de la ejecución de los contratos Nos. 94-006 y 94007. 2º.- El 3 de julio de 1997 se llevó a cabo la audiencia de conciliación en la cual las partes llegaron al siguiente acuerdo conciliatorio: “1. Que SOFTEC LTDA entrega al ICETEX el módulo de almacén e

inventarios, desarrollado en oracle 7.3, y developper 2000. “2. SOFTEC se compromete a dictar 20 horas de capacitación a 109 funcionarios del ICETEX, y al instalar el aplicativo en un equipo suministrado por el mismo Instituto, con las siguientes características: Procesador pentium de 133 MHZ, 16 MB en ram en el cliente y un servidor en donde este instalado Oracle 7.3. “3. Se establece que el ICETEX recibe el aplicativo y los servicios enunciados por la suma de 35 millones de pesos, la cual SOFTEC acepta que se pague de la siguientes forma: “a) La cantidad de 19 millones de pesos, representados en los aplicativos que el ICETEX había recibido de la misma empresa. Este valor ha sido estimado en consideración a que los mismos se encuentran desuetos, y ese precio comercial no puede entenderse por encima de esta estimación. Las partes aceptan que las causas del desuso obedecen a los siguientes aspectos:… “b) El saldo, o sea la suma de 16 millones de pesos, se cubrirá en dos contados: el primero, a la posible aceptación por parte del Icetex de que el aplicativo cumple con los requerimientos establecidos y, el segundo, contra entrega a plena satisfacción del aplicativo instalado y operando en las instalaciones del ICETEX.” 3º.- El a-quo mediante auto de 31 de julio de 1997, improbó el acuerdo conciliatorio por considerar que: “de las pruebas aportadas con la presente conciliación no puede establecerse con claridad si el presente acuerdo conciliatorio lesiona los intereses de la Administración, por cuanto, la firma “SOFTEC LTDA”

incumplió los contratos suscritos entre las partes en un 42% y en el acuerdo conciliatorio se contempla, no obstante, una nueva obligación a cargo del ICETEX, cual es la de pagar TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($35.000.000,oo), a cambio de los nuevos programas de computación y capacitación en sistemas contemplados en el acuerdo conciliatorio.” 4º.- Inconforme la entidad demandada con lo decidido por el a quo apeló el auto que improbó la conciliación aduciendo que no se tuvo en cuenta que el objeto de la conciliación es evitar litigios que pueden ser más lesivos para la administración; que el juez administrativo que revisa la conciliación prejudicial no debe tener en cuenta todos los parámetros necesarios como para proferir un fallo; que con esta decisión se está “desconociendo los postulados de la nueva Carta Política y el desarrollo legislativo actual que exige mecanismos ágiles y efectivos para superar los lentos y a veces injustos procedimientos judiciales.” Agrega, que los intereses del Estado están protegidos y que por lo tanto el tribunal no tiene porque contrariar el objeto de la conciliación y debe respetar la voluntad de las partes y la equidad con la que se llevó a cabo la conciliación. Finalmente manifiesta que “no le compete al Tribunal en esta instancia declarar el cumplimiento o incumplimiento, por cuanto se estaría sacrificando el derecho sustancial y el espíritu de la Ley 23 de 1991.” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará la decisión del Tribunal por las siguientes razones:

1. ICETEX y SOFTEC LTDA suscribieron los siguientes contratos: 94-006 de 9 de febrero de 1994, por $23.940.000,oo cuyo objeto era

“a) La venta, montaje y puesta en marcha por parte del CONTRATISTA de los sistemas para procesamiento de datos, consistente en un paquete de sofware que permita el manejo y administración automatizada de los procedimientos y operaciones relacionadas con los requerimientos de las áreas de Servicios Administrativos y Recursos Humanos… b) Prestar el servicio de mantenimiento de dichos sistemas, durante el periodo de garantía, así como durante la vigencia de este contrato, si así lo solicita ICETEX.” 94-007 de 9 de febrero de 1994, por $22.800.000,oo, cuyo objeto era: “a) La venta, montaje y puesta en marcha por parte del CONTRATISTA de los sistemas para procesamiento de datos, consistente en un paquete de sofware que permita el manejo y administración automatizada de los procedimientos y operaciones relacionadas con los requerimientos del área financiera … b) Prestar el servicio de mantenimiento de dichos sistemas, durante el periodo de garantía, así como durante la vigencia de este contrato, si así lo solicita ICETEX.” Contratos éstos que según el ICETEX fueron cumplidos por su parte en las obligaciones contractuales que a ella le correspondían e incumplido por el contratista en lo relativo al aspecto técnico, en un 42%, por cuanto no le ha permitido la adecuada utilización de los paquetes adquiridos, razón por la cual ICETEX solicitó a través de la conciliación extrajudicial le cancelara la suma de $39.937.949,oo que considera constituye el valor de los perjuicios ocasionados en razón del incumplimiento relacionado.

2. A folio 35 del expediente se encuentra un oficio firmado por la jefe de la

oficina jurídica del ICETEX dirigido al doctor GUSTAVO MORALES MARIN apoderado especial de la entidad y quien presentó la solicitud de conciliación prejudicial a la procuraduría delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en donde manifiesta: “Revisada la petición de conciliación prejudicial interpuesta por Usted, consideramos que la tasación del daño emergente y el lucro cesante son muy bajos lo que nos conlleva a solicitarle se adicione esta petición ante la Procuraduría Delegada donde correspondió el reparte respectivo, y se incluya: “El valor total de los contratos 94-006 y 04-007 por un valor de $23.940.000,oo cada uno para un total de $47.880.000,oo. “Intereses causados durante los años 1994, 1995 y 1996, debidamente certificados por la Superintendencia Bancaria. “Los gastos que se generaron con el contrato del Dr. Sergio Infante por valor de $10.000.000,oo, por razón de la asesoría en el replanteamiento de procedimientos y trámites de la Entidad y el fortalecimiento de la capacidad técnica del instituto en materia informática. “Los gastos que se generaron por el contrato del Dr. Jaime González Castañeda por la revisión y recomendaciones para ajustar a las necesidades de la entidad el software contable desarrollado por la firma SOFTEC LTDA por un valor de 47.500.000,oo, sobre el cual se canceló unicamente el 75% equivalente a $35.625.000.” De todo lo anterior se deduce que la administración presentó la conciliación prejudicial en busca de que la sociedad demandada reconociera el incumplimiento

técnico derivado de los contratos enunciados en el numeral 1 de esta parte considerativa.

3. Sin embargo, con el acuerdo logrado entre las partes no se busca resarcir el incumplimiento alegado por la entidad demandante sino que, por el contrario, lo que se hizo fue una nueva negociación, por cierto en relación con uno sólo de los contratos incumplidos, negociación ésta que se realiza con el contratista que ya le había incumplido a la administración. Por lo tanto, dicho acuerdo conciliatorio en opinión de la Sala, resulta lesivo para los intereses patrimoniales de la administración ya que en vez de recibir el pago de los perjuicios que consideraba se le habían causado, debe cancelar una nueva suma de dinero de llevarse a cabo el acuerdo logrado. (art. 60 inciso 4º ley 23 de 1991).

De otro lado, si lo que desea la administración es realizar un nuevo contrato, tal como se deduce del acuerdo conciliatorio logrado entre las partes, este propósito tiene un procedimiento especial señalado por la ley 80 de 1993 y al cual debe sujetarse la administración. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E CONFIRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 31 de julio de 1997.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.

RICARDO HOYOS DUQUE JESUS MARIA CARRILLO B.

Presidente Sección

JUAN DE DIOS MONTES H. GERMAN RODRIGUEZ V.

DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

LOLA ELISA BENAVIDES LOPEZ

Secretaria Sección

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