CE-SEC3-EXP1998-N14297
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1998-N14297
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA POR CADUCIDAD / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALLA MÉDICA / SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES / MUERTE DEL FETO / CESÁREA / MUERTE DEL NASCITURUS Los esposos (…) en nombre propio y en representación de sus menores hijas presentaron demanda de reparación directa con ocasión de la muerte de su hijo y hermano nonato ocurrida en la Clínica del Instituto de Seguros Sociales “Pio XII” en la ciudad de Pereira. (…) [L]a señora (…)fue sometida a cesárea el 18 de agosto de 1995, fecha en la cual se le extrae el bebe muerto y que finalmente el 21 de agosto de ese año se le informa dicha situación.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALLA MÉDICA / SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES / MUERTE DEL FETO / CESÁREA /
MUERTE DEL NASCITURUS / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO /
PRINCIPIO PRO ACTIONE / PRINCIPIO PRO DAMNATO
Si bien es cierto que el inciso 4º del artículo 136 del C.C.A. establece que el término de caducidad para instaurar la acción de reparación directa se cuenta a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajeno por causa de trabajos públicos, dicha norma entendida de manera racional debe interpretarse en el sentido de que no basta con la realización pura y simple del hecho causante del daño sino que es necesario que haya sido conocido por el afectado, lo cual en la mayoría de las veces ocurre al mismo tiempo. Sin embargo, cuando la producción de esos eventos no coincida temporalmente, el principio pro actione debe conducir al juez a computar el plazo de caducidad a partir del momento en el cual el demandante conoció la existencia del hecho dañoso por la sencilla razón de que sólo a partir de esta fecha tiene un interés actual para acudir a la jurisdicción.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 INCISO 4
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No configurada /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALLA MÉDICA / SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES / MUERTE DEL FETO /
CESÁREA / MUERTE DEL NASCITURUS / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / PRINCIPIO PRO ACTIONE / PRINCIPIO PRO DAMNATO De lo anteriormente expuesto debe concluirse que a la fecha de presentación de la demanda (20 de agosto de 1997) la acción de reparación directa aún no se encontraba caducada, ya que el término de caducidad de dos (2) años que consagra artículo 136 del C.C.A. para presentar la demanda iba hasta el 22 de agosto de 1997.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Santafé de Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998) Radicación número: 14297
Actor: WILLIAM HUMBERTO LONDOÑO Y OTROS Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 12 de septiembre de 1997, mediante el cual se inadmitió la demanda por caducidad de la acción.
ANTECEDENTES PROCESALES Los señores WILLIAM HUMBERTO LONDOÑO y LUZ MARINA VALLEJO quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija menor ALEXANDRA LONDOÑO VALLEJO; INGRID CERON VALLEJO y MARIA OLIVA JARAMILLO LOAIZA, mediante apoderado judicial presentaron demanda de reparación directa en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con el fin
de que se le declarara administrativamente responsable de la muerte del nonato de los esposos Londoño Vallejo el 18 de agosto de 1995. El a quo mediante auto de 12 de septiembre de 1997 inadmitió la demanda por caducidad de la acción por considerar que: “Entre el 18 de agosto de 1995, fecha de ocurrencia del hecho dañoso que se le imputa a la administración, es decir, la muerte del nonato de los esposos Londoño Vallejo y la presentación de la demanda, el 20 de agosto del año en curso (fls. 32 vto y 33), han transcurrido, más de dos años y por consiguiente ha operado el fenómeno de la caducidad de la acción impetrada.” Inconforme el actor con lo decidido por el a quo presentó recurso de apelación en los siguientes términos: “El auto recurrido se fundamentó en que el hecho dañoso (muerte del nonato) se presentó el 18 de Agosto de 1995 pero olvida la decisión que tan solo el 22 de Agosto del mismo año la madre fue enterada de esta triste circunstancia, así lo dice la historia clínica que hace parte del expediente; sinembargo (sic) lo que es mas grave aún tan solo el 30 de agosto por informe dado por la Fiscalía que investigaba esos hechos tuvo conocimiento que la muerte de su hijo se debió a faltas imputables al ente demandado, como la demanda se presentó el 20 de Agosto de 1997 la acción no se encontraba caducada y por lo tanto la demanda debe ser admitida.” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala revocará la providencia impugnada por las razones que pasan a
exponerse. Los esposos Londoño Vallejo en nombre propio y en representación de sus menores hijas presentaron demanda de reparación directa con ocasión de la muerte de su hijo y hermano nonato ocurrida en la Clínica del Instituto de Seguros Sociales “Pio XII” en la ciudad de Pereira. En el capítulo de hechos de la demanda se afirma que la señora Vallejo fue sometida a cesárea el 18 de agosto de 1995, fecha en la cual se le extrae el bebe muerto y que finalmente el 21 de agosto de ese año se le informa dicha situación. Revisado el cuaderno de pruebas en donde aparece la historia clínica de la señora Vallejo se encuentra a folio 44 vto. que el 22 de agosto de 1995 “se le informa perdida fetal”, de lo cual se deduce que sólo en esa fecha los esposos Londoño Vallejo tuvieron conocimiento de la muerte de su hijo. Si bien es cierto que el inciso 4º del artículo 136 del C.C.A. establece que el término de caducidad para instaurar la acción de reparación directa se cuenta a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajeno por causa de trabajos públicos, dicha norma entendida de manera racional debe interpretarse en el sentido de que no basta con la realización pura y simple del hecho causante del daño sino que es necesario que haya sido conocido por el afectado, lo cual en la mayoría de las veces ocurre al mismo tiempo. Sin embargo, cuando la producción de esos eventos no coincida temporalmente, el principio pro actione debe conducir al juez a computar el plazo de caducidad a
partir del momento en el cual el demandante conoció la existencia del hecho dañoso por la sencilla razón de que sólo a partir de esta fecha tiene un interés actual para acudir a la jurisdicción. Así mismo, en el derecho español existe una línea doctrinaria y jurisprudencial orientada por el principio pro damato que busca aliviar los rigores de las normas que consagran plazos extintivos para el ejercicio de las acciones y aboga por la cautela y el criterio restrictivo con el que deben interpretarse y aplicarse dichas normas.1 De lo anteriormente expuesto debe concluirse que a la fecha de presentación de la demanda (20 de agosto de 1997) la acción de reparación directa aún no se encontraba caducada, ya que el término de caducidad de dos (2) años que consagra artículo 136 del C.C.A. para presentar la demanda iba hasta el 22 de agosto de 1997. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E REVOCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 12 de septiembre de 1997 y en su lugar se dispone: Primero.- Admítese la demanda de reparación directa presentada por los señores WILLIAM HUMBERTO LONDOÑO y LUZ MARINA VALLEJO en nombre propio y en representación de su menor hija ALEXANDRA LONDOÑO VALLEJO; INGRID CERON VALLEJO y MARIA OLIVA JARAMILLO LOAIZA en contra del Instituto de Seguros Sociales.
Segundo: Notifíquese personalmente al representante legal de la entidad
demandada. 1 Ricardo de Angel Yagüez. Tratado de responsabilidad Civil. Madrid, edit. Civitas, 1993. 3ª ed., p. 154.
Tercero: Notifíquese al Ministerio Público.
Cuarto: Fíjese el proceso en lista por el término legal.
Quinto: Las anteriores previsiones serán cumplidas por el a-quo.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.
RICARDO HOYOS DUQUE JESUS MARIA CARRILLO B.
Presidente Sección
JUAN DE DIOS MONTES H. GERMAN RODRIGUEZ V.
DANIEL SUAREZ HERNANDEZ
LOLA ELISA BENAVIDES LOPEZ
Secretaria Sección