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CE-SEC3-EXP1998-N14362

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1998-N14362
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL AUTO / AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA / FUENTE DEL DAÑO / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Finalmente se debe recordar que el artículo 85 del C.C.A. permite que el demandante pueda “solicitar que se le repare el daño” y éste puede ser tanto el material como el moral. Por consiguiente, la pretensión resarcitoria del daño moral bien pudo formularse en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que debió instaurar. Por lo expuesto, se confirmará el auto apelado ya que le asiste razón al a quo cuando manifiesta que el actor se equivocó en la escogencia de la acción al demandar ya que para el presente caso la acción procedente sería la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

85 FUENTE DEL DAÑO / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Ha sido tesis reiterada de esta Sala que la escogencia de la acción mediante la cual se debe demandar no depende del capricho del demandante sino que por el contrario se debe tener en cuenta el origen del daño […].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Santafé de Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y ocho

(1998)

Radicación número: CESEC3-EXP1998-N14362

Actor: ÁNGEL GABRIEL VELASCO QUIROGA

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES

RENOVABLES Y DEL AMBIENTE Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN AUTO) Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 11 de septiembre de 1997, mediante el cual inadmitió la demanda presentada. ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El 21 de agosto de 1997 el señor ANGEL GABRIEL VELASCO QUIROGA, mediante apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación - Inderena (hoy Ministerio del Medio Ambiente) con el fin de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios morales y materiales ocasionados al demandante con la expedición de la Resolución No. 1396 que lo desvinculó del servicio en la modalidad de retiro voluntario y compensado. 2.- El a quo mediante auto de 11 de septiembre de 1997 inadmitió la demanda por considerar que el daño se causó con la expedición de la Resolución No. 1396 y que por lo tanto, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa. 3.- Inconforme con lo decidido la parte actora interpuso recurso de apelación en donde manifiesta que según el decreto 2916 de 1994 se suprimió el cargo que el actor desempeñaba en la entidad demandada garantizandole a

cambio una indemnización y que por consiguiente, para poder acudir a la justicia contenciosa administrativa debe hacerlo a través de la acción contenida en el artículo 86 del C.C.A. ya que lo que se busca es la reparación de un daño causado por un hecho u operación administrativa. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará la decisión del tribunal por las siguientes razones: Revisado el expediente se encuentra que se demanda el posible perjuicio que le causó al demandante la supresión del cargo que desempeñaba en la entidad demandada, efectuada mediante la resolución No. 1396 de 1995. Ha sido tesis reiterada de esta Sala que la escogencia de la acción mediante la cual se debe demandar no depende del capricho del demandante sino que por el contrario se debe tener en cuenta el origen del daño; sobre el particular la Sala en sentencia de 10 de noviembre de 1995, expediente No. 9470, Actor, NELSON ALLAN RODRIGUEZ MORALES, Ponente: Dr. Carlos Betancur Jaramillo, dijo: “… Para el efecto la jurisprudencia reiterada de la sala, la cual ha dicho hasta el cansancio que cuando el daño proviene de un acto administrativo la acción resarcitoria no podrá ser sino de nulidad y restablecimiento; y que cuando el perjuicio se deriva de un hecho, omisión u operación administrativa, la acción tendrá que ser de reparación directa, sin que pueda el capricho del demandante cambiar la naturaleza de la acción o acumularla con otra en una misma demanda.” Finalmente se debe recordar que el artículo 85 del C.C.A. permite que el demandante pueda “solicitar que se le repare el daño” y éste puede ser tanto el

material como el moral. Por consiguiente, la pretensión resarcitoria del daño moral bien pudo formularse en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que debió instaurar. Por lo expuesto, se confirmará el auto apelado ya que le asiste razón al a quo cuando manifiesta que el actor se equivocó en la escogencia de la acción al demandar ya que para el presente caso la acción procedente sería la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E CONFIRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 11 de septiembre de 1997.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.

RICARDO HOYOS DUQUE JESUS MARIA CARRILLO B.

Presidente Sección

JUAN DE DIOS MONTES H. GERMAN RODRIGUEZ V.

DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

LOLA ELISA BENAVIDES LOPEZ

Secretario Sección

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