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CE-SEC3-EXP1998-N14367

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1998-N14367
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ANTICIPO - Póliza del Buen Manejo / TITULO EJECUTIVO COMPLEJO / POLIZA DE BUEN MANEJO DE ANTICIPO - Título Ejecutivo / TITULO

EJECUTIVO CONTRACTUAL - Constitución / COPIA - Título Ejecutivo Contractual El título ejecutivo presentado para adelantar este proceso lo constituye precisamente el acto administrativo a través del cual de departamento de Casanare ordenó cobrar a la aseguradora aquella suma que la contratista no amortizó del anticipo, ni tampoco reintegró en el término que le fue concedido para el efecto. Se trata en este caso de un título ejecutivo complejo de aquellos a que se refiere el numeral 4 del artículo 68 del Código Contencioso Administrativo, compuesto por el contrato 367/96, por la póliza única de seguro de cumplimiento en favor de entidades estatales No. 283840C, y por las resoluciones números 02380 a través de la cual se ordenó a la aseguradora el pago del valor no amortizado del anticipo, riesgo debidamente amparado por la póliza expedida por esa entidad y 00604 mediante la cual se confirmó la anterior. El título así presentado lleva a la conclusión de que reúne los requisitos de forma y de fondo que el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil exige de un título ejecutivo, en este caso complejo integrado por el contrato, la póliza, los actos de liquidación y la orden de obtener la satisfacción de ese pago del asegurador. No hay norma que indique que será el original o primera copia entratándose del acto administrativo, el único medio que puede constituir o complementar títulos judiciales frente a los cuales hay norma expresa, artículo 115 del C. de

Procedimiento Civil, según el cual cuando la obligación que se cobra consta en una sentencia, providencia judicial, solamente la primera copia de ésta prestará mérito ejecutivo. MORA - Término para la Ocurrencia / ANTICIPO - Reintegro de lo no Amortizado / REQUERIMIENTO DE PAGO - Improcedencia En cuanto al requerimiento de pago que la parte demandada echa de menos como requisito para la constitución en mora, vale anotar que de acuerdo al artículo 1.608 del C. Civil, la mora ocurre una vez llegada la fecha que se indicó en el título; en este caso ocurrió 8 días después de noticiar a la contratista en la forma dispuesta en el Código Contencioso Administrativo, de la Resolución que le ordenó el reintegro de lo no amortizado del anticipo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA Consejero ponente: DANIEL SUAREZ HERNANDEZ Santafé de Bogotá, marzo cinco (5) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Radicación número: 14367

Actor: DEPARTAMENTO DE CASANARE

Demandado: COMPAÑÍA LATINOAMERICANA DE SEGUROS S.A.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ANTECEDENTES PROCESALES El departamento de Casanare por medio de apoderado judicial formuló demanda ejecutiva en contra de la sociedad Latinoamericana de Seguros S.A., con las siguientes pretensiones: “ 1. Librar mandamiento de pago por la suma de SETICIENTOS SIETE

MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA

PESOS MCTE ($707.232.280.oo), como capital adeudado por concepto de parte de anticipo entregado al contratista garantizado por ella, Promotora de Intercambio S.A., y no amortizado, según resoluciones 02380 del 31 de diciembre de 1996 y 00604 del 17 de marzo de 1997, proferidas por el Departamento de Casanare respecto del contrato de suministro 367 de 1996. “ Librar igualmente mandamiento ejecutivo de pago por los intereses moratorios legales que cause la suma de dinero antedicha, desde cuando se hizo exigible hasta cuando se verifique su pago, a la tasa del 1% mensual. “ Condene al demandado al pago de las costas procesales que se causen con motivo de este proceso.” Como fundamento de las pretensiones narró el ejecutante que el 18 de junio de 1996 suscribió con la sociedad Promotora de Intercambio S.A., el contrato de suministro No. 367 por valor de $3.052’458.800, el cual se dió por terminado mediante resolución 01219 de 6 de septiembre de 1996 y fue liquidado a través de la resolución No. 02380 de 31 de diciembre de 1996, en la que se ordenó hacer efectiva a favor del departamento de Casanare y en contra de Latinoamericana de Seguros S.A., las pólizas de seguro y cumplimiento números 246743C y 283840C, que garantizaron el buen manejo y correcta inversión del anticipo, en cuanto a lo no amortizado del mismo por valor de $707’232.280. La decisión fue recurrida en reposición por la aseguradora, y fue confirmada al desatar ese recurso a través de la resolución 00604 de 17 de marzo de 199,

notificada por edicto. El 14 de mayo de 1997 mediante el oficio No. DGOJ 0962 se presentó a Latinoamericana de Seguros S.A., reclamación formal de pago, la cual fue objetada por su representante legal. En auto de 6 de agosto de 1997 el Tribunal Administrativo de Casanare libró orden de pago en contra de la Compañía Latinoamericana de Seguros S.A. y en favor del departamento Casanare, por la suma de $707’232.280 y los intereses legales al 1% mensual desde cuando se hicieron exigibles, hasta el día en que se pague el crédito. Notificado el mandamiento de pago a la demandada, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, a través de memorial en el cual sostuvo que no era procedente librar orden de pago, por las razones que la Sala sintetiza, así: 1) Inexistencia de título ejecutivo en contra de la aseguradora, por la falta de notificación a ésta sociedad de las decisiones que junto con la póliza de seguros integran el título ejecutivo, concretamente de la resolución con la cual se terminó el contrato y se ordenó la liquidación del mismo, así como de la liquidación que fue realizada sin la citación de la garante. Estima la ejecutada que se presenta una causal de nulidad de aquellas de que trata el artículo 84 del c.c.a., por violación de los principios de publicidad y contradicción regulados por el artículo 3° del mismo código. 2) Inexistencia del título ejecutivo por extemporaneidad en la expedición de los actos que dan base a la acción ejecutiva. Explicó la recurrente que la liquidación del contrato se hizo extemporáneamente, por cuanto de acuerdo al parágrafo de la claúsula quinta del contrato

367, se estableció que el contrato se debía liquidar dentro de los 30 días siguientes a su terminación, es decir, que el contrato debió liquidarse a más tardar el 7 de octubre de 1996, y la liquidación fue realizada en diciembre de ese año. 3) Inexistencia de título ejecutivo en contra de la aseguradora, en la medida en que el acta de liquidación nada dice sobre obligación alguna a cargo de Latinoamericana de Seguros S.A. Concluye la recurrente que existe una falsa motivación porque en el acta de liquidación nada se dijo de obligación a su cargo y en el numeral tercero de la resolución 2380 se ordenó hacer efectiva la garantía única respecto del anticipo, sin haber un motivo para ello. 4) Las copias del acto administrativo presentadas como base para la ejecución, no prestan mérito ejecutivo, por no ser la primeras a que se refiere el artículo 115 del C. de Procedimiento Civil. 5) No se aportó prueba siquiera sumaria de la solicitud o requerimiento al contratista par que cumpliera con los ordenado en el artículo 2° de la resolución 02380 La ejecutante se opuso a la prosperidad del recurso, y argumentó para el efecto las razones que se sintetizan, así: 1) El título ejecutivo es complejo y está constituido por los originales de las pólizas de seguros y por copias auténticas de los actos administrativos en los cuales consta la obligación. 2) No se notificó a Latinoamericana de Seguros la resolución a través de la cual se terminó el contrato, porque ni la ley 80, ni sus decretos reglamentarios, ni las condiciones generales de la póliza, lo exigían así. Según la póliza la

obligación es de notificar los actos administrativos atinentes a la declaración del siniestro, actuación que se cumplió en relación con la resolución 02380 de 31 de diciembre de 1996, que adoptó la liquidación, ordenó hacer efectiva la garantía única contra la aseguradora y en su artículo 5° ordenó notificar personalmente a Latinoamericana de Seguros, como en efecto se hizo el 5 de febrero de 1997. 3) Como título ejecutivo fue presentado el original de la póliza, y no es menester presentar la primera copia de los actos administrativos para que presten mérito ejecutivo, porque así no se requiere en norma alguna. 4) No se necesitaba requerimiento previo para constituir en mora, dado que como la contratista no hizo el reintegro del valor no amortizado del anticipo dentro de los 8 días que se le dió para el efecto, automáticamente entró en mora. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para la Sala el mandamiento ejecutivo apelado debe ser confirmado por cuanto los documentos presentados como recaudo ejecutivo, al menos formalmente evidencian la existencia de una obligación clara expresa y exigible en favor del Departamento de Casanare y en contra de Lationamericana de Seguros S.A.; sin que sea el auto de mandamiento de pago la oportunidad procesal para definir aspectos relacionados con la legalidad del título, los cuales son materia de definición en la sentencia. Los documentos obrantes en el proceso muestran que entre el departamento de Casanare y la sociedad Promotora de Intercambio S.A., con fecha 18 de junio de 1996 fue celebrado el contrato de suministro No. 367 de 1996, por valor inicial de $2.949.360, adicionado luego para aumentar su valor a

$3.052’458.800. El cumplimiento de las obligaciones surgidas de ese contrato fue garantizado con la póliza única de seguro de cumplimiento en favor de entidades estatales, número 283840C expedida por Latinoamericana de Seguros, en favor del Departamento de Casanare. Que por resolución 01219 de 6 de septiembre de 1996, el departamento de Casanare ordenó la terminación del contrato, dado que de acuerdo al concepto de la contraloría departamental, no existió la urgencia manifiesta que la administración de turno argumentó para acudir a la contratación directa. En la misma resolución se ordenó la liquidación del contrato. Esa decisión se notificó al representante de la contratista el 6 de junio de 1996 y éste renuncio a términos de ejecutoria, manifestando expresamente que no interpondría recursos (fl. 43). Que por resolución 02380 de 31 de diciembre de 1996, el departamento de Casanare decretó la ocurrencia del siniestro de incumplimiento en el manejo del anticipo y ordenó a la contratista el reintegro, en el término de 8 días siguientes a la notificación de esa decisión, de la suma de $707’232.280, correspondientes al valor no amortizado del anticipo. Dispuso la administración en ese acto que en caso de no producirse el reintegro por parte de la contratista, se haría efectiva la póliza de cumplimiento; se dispuso la notificación de esa resolución a la aseguradora (fl. 50 ibidem). Que la resolución 02380 fue notificada por edicto a la sociedad Latinoamericana de Seguros S.A., quien oportunamente formuló recurso de

reposición en su contra, desatado mediante resolución 00604 de 1997, en la cual se confirmó en su integridad la 02380. La resolución 00604, fue notificada también por edicto, fijado del primero de abril de 1997 al 14 del mismo mes, previo el intento fracasado de notificación personal. El título ejecutivo presentado para adelantar este proceso lo constituye precisamente el acto administrativo a través del cual el departamento de Casanare ordenó cobrar a la aseguradora aquella suma que la contratista no amortizó del anticipo, ni tampoco reintegro en el término que le fue concedido para el efecto. Se trata en este caso de un título ejecutivo complejo de aquellos a que se refiere el numeral 4 del artículo 68 del Código Contencioso Administrtivo, compuesto por el contrato 367/96, por la póliza única de seguro de cumplimiento en favor de entidades estatales No. 283840C, y por las resoluciones números 02380 a través de la cual se ordenó a la aseguradora el pago del valor no amortizado del anticipo, riesgo debidamente amparado por la póliza expedida por esa entidad y 00604 mediante la cual se confirmó la anterior. El título así presentado lleva a la conclusión de que reúne los requisitos de forma y de fondo que el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil exige de un título ejecutivo, en este caso complejo integrado por el contrato, la póliza, los actos de liquidación y la orden de obtener la satisfacción de ese pago del asegurador. La eficacia de los actos administrativos dada su firmeza, especialmente del que fija el alcance de no amortización del anticipo y dispone hacer efectivo

dicho saldo subisidiariamente en contra de la compañía de seguros, es incuestionable. Ese acto aparece notificado a la aseguradora quien oportunamente lo recurrió agotando así la vía gubernativa, y por consiguiente se encuentra debidamente ejecutoriado. De entrada se evidencia que desde el punto de vista de fondo esos documentos contienen una obligación clara expresa y exigible, la cual no podrá controvertirse por la vía del recurso, sino por los mecanismos propios que el ordenamiento tiene establecido para ello. Será en etapa posterior del proceso donde resulte oportuno discutir la competencia temporal de la administración para proferir el acto, así como la necesidad de la intervención de la aseguradora en relación con la terminación y liquidación del contrato. Por otra parte, no hay norma que indique que será el original o primera copia entratándose del acto administrativo, el único medio que puede constituir o complementar títulos ejecutivos contractuales, como si ocurre con los títulos judiciales frente a los cuales hay norma expresa, artículo 115 del C. de Procedimiento Civil, según el cual cuando la obligación que se cobra consta en una sentencia, o providencia judicial, solamente la primera copia de ésta prestará mérito ejecutivo. Por último, en cuanto al requerimiento de pago que la parte demanda echa de menos como requisito para la constitución en mora, vale anotar que de acuerdo al artículo 1.608 del C.Civil, la mora ocurre una vez llegada la fecha que se indicó en el título; en este caso ocurrió 8 días después de notificiar a la contratista de la resolución que le ordenó el reintegro de lo no amortizado del

anticipo, en la forma dispuesta en el Código Contencioso Administrativo. En consecuencia no necesitaba requerimiento. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: CONFIRMASE el auto apelado, esto es aquel proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare el 6 de agosto de 1997. .

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de fecha,

DANIEL SUAREZ HERNANDEZ JESUS M. CARRILLO BALLESTEROS

RICARDO HOYOS DUQUE JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ

LUIS FERNANDO OLARTE OLARTE

CARLOS ALBERTO CORRALES MUÑOZ

Secretario

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