CE-SEC3-EXP1998-N14478
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1998-N14478
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
APELACIÓN DEL AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO DE INADMISIÓN DE LA
DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA Es evidente que en el presente asunto ya operó el fenómeno de la caducidad porque tal como lo expresó el a quo desde la fecha en que ocurrieron los hechos (7 de junio de 1990) y la presentación de la demanda (21 de mayo de 1997) transcurrieron 6 años y 7 meses, en tanto que el término que tenían los actores para instaurar la acción de reparación directa era de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia del hecho dañoso, tal como lo preceptúa el artículo 136 del C.C.A. En el presente asunto el apoderado de los actores pudo haber acudido a la tutela o curaduría regulada en el código civil o en el código del menor. De acuerdo con lo anterior, debe concluirse que el apoderado judicial de los actores contaba con los medios legales para poder acudir en tiempo ante esta jurisdicción a fin de que se les indemnizara por la muerte de su padre.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y
ocho (1998)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1998-N14478
Actor: ALEXANDER BURGOS ORJUELA Y OTRO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: APELACIÓN AUTO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el 17 de septiembre de 1997, mediante el cual se inadmitió la demanda por caducidad de la acción.
ANTECEDENTES PROCESALES El 21 de mayo de 1997, los señores ALEXANDER Y FELIX MAURICIO BURGOS ORJUELA, mediante apoderado judicial presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional con el fin de que se le declarara administrativamente responsable de la muerte violenta del señor JAIME BURGOS ESTEBAN en hechos sucedidos el 7 de junio de 1990 en la vereda de Ilarguta municipio de Macaravita (Santander). El a quo mediante auto de 17 de septiembre de 1997 inadmitió la demanda por caducidad de la acción, por considerar que entre la fecha de ocurrencia de los hechos y la presentación de la demanda habían transcurrido más de 6 años y que no es válida la afirmación del apoderado de los actores en cuanto a que a la fecha de la muerte del señor Burgos Esteban los demandantes eran menores de edad y no contaban con representante legal. Agrega que en el presente caso el artículo 460 del C.C. determina que a falta de otra tutela o curaduría tiene lugar la dativa y que por lo tanto, la caducidad
de la acción no se debía a empezar a contar desde el momento en que cada uno de los actores llegaba a la mayoría de edad. Inconforme el actor con lo decidido por el a quo presentó recurso de apelación en los siguientes términos: “No comparto los planteamientos anteriores puesto que si bien la ley establece la curaduría Dativa, para en caso de no existencia de curaduría legítimas, de todas maneras quien la concede es el juez por medio de un proceso en legal forma presentado. El dativo no significa que la curaduría sea dada o regalada sin más. No. Significa que el juez escoge a su libre voluntad una persona que sin ser consanguíneo o afín hace de curador. Y exigirle a menores de edad, campesinos analfabetos funcionales, que actúen conforme los dictámenes de la ley es por lo menos un contrasentido. Como lo es también el exigirle a menores de edad el cumplimiento del axioma universal de que la ignorancia de la ley no sirve de excusa. Es que ante la ley los menores de edad de denominan INCAPACES ABSOLUTOS y ello significa que no son capaces de contraer obligaciones y, por lo tanto, no se les puede sancionar con la caducidad puesto que no estaban obligados a conocer la ley. “ CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará la providencia impugnada por las razones que pasan a exponerse. Es evidente que en el presente asunto ya operó el fenómeno de la caducidad porque tal como lo expresó el a quo desde la fecha en que ocurrieron los hechos (7 de junio de 1990) y la presentación de la demanda (21 de mayo de
- transcurrieron 6 años y 7 meses, en tanto que el término que tenían los actores para instaurar la acción de reparación directa era de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia del hecho dañoso, tal como lo preceptúa el artículo 136 del C.C.A.
En el presente asunto el apoderado de los actores pudo haber acudido a la tutela o curaduría regulada en el código civil o en el código del menor. De acuerdo con lo anterior, debe concluirse que el apoderado judicial de los actores contaba con los medios legales para poder acudir en tiempo ante esta jurisdicción a fin de que se les indemnizara por la muerte de su padre. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E CONFIRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el 17 de septiembre de 1997.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.
RICARDO HOYOS DUQUE JESUS MARIA CARRILLO B.
Presidente Sección
JUAN DE DIOS MONTES H. GERMAN RODRIGUEZ V.
DANIEL SUAREZ HERNANDEZ
LOLA ELISA BENAVIDES LOPEZ
Secretaria Sección