CE-SEC3-EXP1998-N14507
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1998-N14507
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL
JUEZ / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / SUJETOS DEL LLAMAMIENTO EN
GARANTÍA / SENTENCIA JUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / DAÑO /
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / ADMISIÓN DEL
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / AUTO ADMISORIO DEL LLAMAMIENTO EN
GARANTÍA / REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / SOLICITUD
DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / COMPAÑÍA DE SEGUROS / RELACIÓN
CONTRACTUAL / CONDENA / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala revocará la decisión la decisión del tribunal (…) La entidad demandada fundamenta su solicitud de llamar en garantía a la compañía Seguros del Estado S.A. en que existe una relación contractual con la compañía de seguros ya que en caso de resultar comprometida la responsabilidad de la administración el llamado debe asumir el pago de la condena. [E]n virtud del principio de economía procesal, el llamamiento en garantía permite que el juez que conoce de la causa principal a su vez resuelva sobre la responsabilidad del llamado frente al llamante, todo lo cual se debe decidir en la sentencia luego de valorar el complejo de hechos que contribuyeron a la producción del daño. Como el llamamiento en garantía efectuado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial cumple con los requisitos establecidos en la ley, se revocará el auto apelado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 57 /
CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1579
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1998-N14507
Actor: ANTONIO ROJAS MORALES Y OTRO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la entidad demandada en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 12 de septiembre de 1997, mediante el cual no se aceptó el llamamiento en garantía formulado por la apelante a la compañía SEGUROS DEL
ESTADO S.A.
ANTECEDENTES PROCESALES 1º.- El 23 de junio de 1997, los señores ANTONIO ROJAS MORALES, MARIA CEDED ORREGO OSORIO, en nombre propio y en representación de sus menores hijos DAVID DANIEL, ERIC CRISTIAN, FREDY ALEJANDRO y OLGA ELIZABETH ROJAS ORREGO; HERNANDO ANTONIO y JUAN CARLOS ROJAS ORREGO en nombre propio, mediante apoderado judicial formularon demanda de reparación directa contra la Nación Colombiana - Rama Judicial del Poder Público - Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se le declarara
administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados como consecuencia de las lesiones de que fue víctima el señor ANTONIO ROJAS MORALES ocurridas el 23 de julio de 1995, cuando se encontraba laborando en el Palacio de Justicia de Pereira, obra pública de propiedad de la demandada. 2º.- El apoderado judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -en aras de la economía procesal que permite en un mismo proceso definir si existe responsabilidad de la administración y si la conducta del llamado en garantía es dolosa o gravemente culposa y si ésta a su vez tuvo incidencia en la responsabilidad declarada-, solicitó que se llamara en garantía “a los miembros del CONSORCIO SILVIO ZULUAGA RODRIGUEZ y R. y M. CONSTRUCCIONES LTDA., Ingenieros SILVIO ZULUAGA RODRIGUEZ, al señor JAIRO ANIBAL RIVERA MARTINEZ, respectivamente, puesto que bajo su dependencia y subordinación, a través del subcontrtista, señor ISMAEL LOPEZ, según la Orden de Trabajo No. 011/95 el señor ANTONIO ROJAS MORALES, sufrió un accidente de trabajo el pasado 23 de julio de 1995 y al representante Legal de la Sociedad Seguros del Estado, Dr. JESUS ENRIQUE CAMACHO GUTIERREZ o quien haga sus veces.”(fl. 232) 3º.- El a quo mediante auto del 12 de septiembre de 1997 aceptó el llamamiento en garantía de los miembros del CONSORCIO SILVIO ZULUAGA
RODRIGUEZ y R.M. CONSTRUCCIONES LTDA., Ingenieros SILVIO ZULUAGA
RODRIGUEZ y JAIRO ANIBAL RIVERA MARTINEZ, respectivamente, pero negó el llamamiento solicitado a la compañía Seguros del Estado S.A. en los siguientes términos: “Pasando al llamamiento hecho a la compañía de seguros del Estado S.A., tenemos que en el memorial concerniente se dijo: ‘… y al representante legal de la Sociedad Seguros del Estado, Dr. Jesús Enrique Camacho Gutiérrez o a quien haga sus veces …’ Planteado así el anterior llamamiento no se cumple con los requisitos exigidos en el artículo 57 del C.P.C. Además de los anexos del mismo no puede deducirse una posible responsabilidad contractual entre el demandado y la compañía de seguros.” 4º.- Inconforme el apoderado judicial de la entidad demandada con lo decidido por el tribunal apeló la decisión por considerar que el art. 25 de la ley 80 de 1993 y el art. 17 del decreto 679 de 1994, prevén las garantías que debe prestar el contratista para cubrir entre otros riesgos los salarios y prestaciones sociales en la ejecución de contratos de construcción en los que se empleen terceras personas, las cuales el consorcio que ejecutaba la obra adquirió con la compañía Seguros del Estado S.A. Resalta de las pólizas suscrita para dichos efectos la No. 9477203 de 19 de diciembre de 1994 que en su numeral 1.4. estipula “AMPARO PARA EL AMPARO (SIC) DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES . El amparo de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones cubre a las
entidades estatales contratantes, el incumplimiento de las obligaciones laborales a que está obligado el contratista, relacionados con el personal utilizado para la ejecución del contrato”. Y que dentro de la misma póliza el numeral 3.3.1. sobre amparos adicionales dispuso: “RESPONSABILIDAD PATRONAL, Seguros del Estado, ampara la responsabilidad Civil Extracontractual que corresponda al patrono asegurado en exceso (sic) de las indemnizaciones previstas en el art. 216 del Código Sustantivo del Trabajo.” Luego existe responsabilidad contractual entre el demandado y la compañía de seguros, “en el sentido de que éste pagará al asegurado o beneficiario el detrimento patrimonial originado por el accidente de trabajo del señor ANTONIO ROJAS MORALES.” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala revocará la decisión la decisión del tribunal por las siguientes razones: 1º.- La entidad demandada fundamenta su solicitud de llamar en garantía a la compañía Seguros del Estado S.A. en que existe una relación contractual con la compañía de seguros ya que en caso de resultar comprometida la responsabilidad de la administración el llamado debe asumir el pago de la condena. El artículo 57 del C. de P. C. establece que puede llamar en garantía “quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia…”. (subrayas de la Sala) Por su parte, el artículo 1579 del C. C. señala que “El deudor solidario que ha pagado la deuda o la ha extinguido por
alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción del acreedor con todos los privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda.” 2º.- Finalmente debe tenerse en cuenta que en virtud del principio de economía procesal, el llamamiento en garantía permite que el juez que conoce de la causa principal a su vez resuelva sobre la responsabilidad del llamado frente al llamante, todo lo cual se debe decidir en la sentencia luego de valorar el complejo de hechos que contribuyeron a la producción del daño. Como el llamamiento en garantía efectuado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial cumple con los requisitos establecidos en la ley, se revocará el auto apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E REVOCASE el numeral cuarto del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 12 de septiembre de 1997 y en su lugar se dispone: 1º.- ADMÍTESE el llamamiento en garantía realizado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a la compañía Seguros del Estado S.A., a quien se le señala un término de cinco (5) días para comparecer al proceso. 2º.- Notifíquese el presente auto a la llamada en garantía en la forma establecida para el auto admisorio de la demanda (Art. 55 y 87 C. de P.C.). 3o.- Suspéndase el proceso hasta cuando venza el término que para comparecer se le señala a las llamadas en garantía, sin exceder de noventa (90)
días. 4º.- Las anteriores previsiones serán cumplidas por el tribunal de instancia.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.
RICARDO HOYOS DUQUE
Presidente Sección
JESUS MARIA CARRILLO B.
JUAN DE DIOS MONTES H
GERMAN RODRIGUEZ V.
DANIEL SUAREZ HERNANDEZ
LOLA ELISA BENAVIDES LOPEZ
Secretaria Sección