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CE-SEC3-EXP1998-N14512

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1998-N14512
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES / EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN

DEL CONTRATO ESTATAL / CLÁUSULA DEL CONTRATO / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Hasta la fecha de presentación de la demanda, septiembre 10 de 1997, no se había realizado la liquidación del contrato, la cual debió efectuarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación de la obra, tal como lo habían acordado las partes en la cláusula Vigésima del contrato, esto es hasta el 13 de mayo de 1995. Sin embargo, es criterio reiterado de la jurisprudencia de la Sala que si vencido el plazo pactado en el contrato no se efectuaba la liquidación por mutuo acuerdo, la administración debía hacerla en forma unilateral dentro de un plazo razonable. Ese criterio fue recogido por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, en cuanto señala que la administración cuenta con dos (2) meses más para realizar la liquidación lo cual significa que en el presente caso dicho término iba hasta el 13 de julio de 1995. En el evento de que la administración no hubiere realizado la liquidación, el interesado habría podido acudir a la jurisdicción con el fin de solicitarla. (…) en el presente asunto se realizó conciliación prejudicial, lo cual significa que de acuerdo con el artículo 62 del Decreto 1818 de 1998 el plazo

de la caducidad de la acción se entiende adicionado por el de duración de la etapa conciliatoria sin exceder de sesenta (60) días. (…) la demanda se debió presentar a más tardar el día 30 de mayo de 1997. Sin embargo, (…) fue presentada el 10 de septiembre de 1997 cuando ya había vencido el término para hacerlo, por lo tanto se confirmará el auto apelado.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 62

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Radicación número: CE-SEC3-EXP1998-N14512

Actor: CONSORCIO EDGARDO NAVARRO VIVES CASTRO TCHERASSI &

CIA. LTDA.

Demandado: DEPARTAMENTO DE SAN ANDRES PROVIDENCIA Y SANTA

CATALINA Y OTRO Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de SAN ANDRES PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA el 13 de noviembre de 1997, mediante el cual inadmitió la demanda presentada por falta de legitimación en la causa por pasiva.

ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El 10 de septiembre de 1997 el consorcio EDGARDO NAVARRO VIVES CASTRO TCHERASSI & CIA. LTDA, mediante apoderado judicial, presentó

demanda contractual en contra del Departamento de San Andrés Providencia y Santa Catalina y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil con el fin de que se declare el rompimiento del equilibrio financiero del contrato celebrado entre la entidad demandada y la Fiduciaria Cafetera S.A. “FIDUCAFE” quien obró en cumplimiento del encargo fiduciario celebrado con el Departamento de San Andrés Providencia y Santa Catalina. 2.- El a quo mediante auto de 13 de noviembre de 1997 inadmitió la demanda por considerar que: “El contrato que da origen a la acción obrante a folios 12 a 21 del expediente fue celebrado el 15 de enero de 1993 entre el consorcio demandante y la sociedad fiduciaria FIDUCAFE S.A. para la culminación de las obras del AEROPUERTO SESQUICENTENERIO DE SAN ANDRES islas. Igualmente en la demanda se hace alusión a la existencia de otro contrato celebrado entre el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la sociedad fiduciaria Fiducafe S.A. cuyo objeto fue la administración de los recursos que con destino a la culminación del terminal de Aeropuerto Sesquicentenario de San Andrés se le transfirieran al fideicomitente, contrato en el que no era parte el consorcio demandante. A pesar de ello no es frente FIDUCAFE S.A. que el consorcio demandante plantea las pretensiones de la demanda, en otras palabras, el demandante no señala como parte demandada a la Fiduciaria que es la otra parte del contrato que conforme a la ley sustancial estaría llamada a responder por las pretensiones frente a las

entidades de derecho público inicialmente nombradas. Se concluye que por no existir relación contractual entre la demandante y demandado se da el fenómeno de la ineptitud sustantiva de la demanda por falta de interés en la parte demandada frente a las pretensiones de la demanda lo que a su vez se constituye en la falta de un presupuesto procesal como es la legitimación en la causa por pasiva.” 3.- Inconforme con lo decidido la parte actora interpuso recurso de apelación en donde manifiesta que: “…3.- Como se expresó en la demanda, no solo en sus hechos sino en sus súplicas, la entidad fiduciaria FIDUCAFE obró en nombre y en representación del Departamento Archipielago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina como consecuencia de un contrato fiduciario celebrado entre la fiduciaria y el citado departamento. Vale decir la fiduciaria obró para un tercero en cumplimiento del contrato fiduciario, luego esta entidad no es parte sustantiva en la relación contractual, sino que obró como diputada por las entidades demandadas. De otra parte como quedó transcrito la legitimación en la causa no es un presupuesto procesal sino un presupuesto de la acción o de la pretensión cuya definición corresponde al fallo de fondo. Del texto de la demanda y su escrito de complementación, que integran una unidad procesal - la demanda - se advierte que ella satisface los requisitos de que tratan los artículos 137, 138, 139 del C.C.A. de suerte que no había lugar para darle aplicación al artículo 143 del mismo estatuto inadmitiendo la demanda como ocurrió en el auto reclamado. El aspecto de la legitimación referido por el a-quo no está consagrado

como causal de inadmisión de la demanda, pues consecuente con la jurisprudencia citada tal legitimación no es presupuesto procesal sino presupuesto de la pretensión y por tanto no puede aducirse carencia de legitimación como razón para inadmitir el libelo. 4.- De otra parte las normas relativas a los presupuestos procesales, a la integración del contradictorio, al litisconsorcio necesario, etc reglados por el estatuto procesal civil por mandato expreso del art. 267 del C.C.A. son de aplicación en el ámbito del Contencioso Administrativo pues son compatibles y no se oponen, absolutamente en nada, en el desarrollo del proceso. En estas condiciones si lo que el a-quo considera es que la sociedad FIDUCAFE debe ser vinculada al proceso como parte pasiva ha debido aplicar el precepto contenido en los artículos 51 y 401 del estatuto procesal disponiendo la integración de la parte pasiva, pero admitiendo la demanda. La no integración de la parte pasiva no es causa de inadmisión de la demanda al amparo del art. 143 citado. Ahora bien, si alguna de las entidades demandadas considera que la Fiduciaria debe responder por la relación sustancial entre ellas existente este punto dará lugar a una denuncia del pleito o un llamamiento en garantía. 5.- Las reglas contenidas en la ley civil relativas a la confección de obra material se aplican también a los contratos de obra reglados en el estatuto de la contratación administrativa. El dueño o dueños de la obra, que ha dado origen a esta demanda, es o son las entidades administrativas demandadas y es a ellas a quienes corresponde ser demandadas puesto que FIDUCAFE obró por diputación conforme a un

contrato de fiducia y así se expresó en los pliegos, en los antecedentes y en el contrato que se arrimo junto con la demanda. Como atrás lo expresé, si alguna de las entidades demandadas considera que la Fiduciaria debe responder por la relación sustancial entre ellas existente este punto dará lugar a una denuncia del pleito o un llamamiento en garantía.” CONSIDERACIONES DE LA SALA El auto apelado será confirmado pero por razones diferentes. Aunque en el presente asunto le asiste razón al apelante al manifestar que el a quo bien pudo aplicar lo dispuesto en el artículo 401 del C. de P.C. y de esta forma integrar el litisconsorcio necesario, después de revisar el expediente y de acuerdo con los hechos de la demanda y las pruebas anexadas se encuentra que en el presente asunto ha operado el fenómeno de la caducidad. Lo anterior se deduce teniendo en cuenta que : 1º.- La Fiduciaria Cafetera S.A. FIDUCAFE S.A. y el Consorcio Castro Tcherrassi y compañía Ltda y Edgardo Navarro Vives, el 15 de junio de 1993 celebraron un contrato de obra pública. 2º.- El Consorcio contratista concluyó la ejecución del contrato el 30 de septiembre de 1994, tal como había sido acordado en el otrosí No. 4 del contrato (fl. 30 C. 1). 3º.- Las obras fueron recibidas por el interventor el 13 de enero de 1995 (fl. 5 C. 1). 4º.- Hasta la fecha de presentación de la demanda, septiembre 10 de 1997, no se había realizado la liquidación del contrato, la cual debió efectuarse dentro de

los cuatro (4) meses siguientes a la terminación de la obra, tal como lo habían acordado las partes en la cláusula Vigésima del contrato, esto es hasta el 13 de mayo de 1995 (fl. 5 C. 1). Sin embargo, es criterio reiterado de la jurisprudencia de la Sala que si vencido el plazo pactado en el contrato no se efectuaba la liquidación por mutuo acuerdo, la administración debía hacerla en forma unilateral dentro de un plazo razonable. Ese criterio fue recogido por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, en cuanto señala que la administración cuenta con dos (2) meses más para realizar la liquidación lo cual significa que en el presente caso dicho término iba hasta el 13 de julio de 1995. En el evento de que la administración no hubiere realizado la liquidación, el interesado habría podido acudir a la jurisdicción con el fin de solicitarla. 5º.- En el hecho 7º el accionante manifiesta que en el presente asunto se realizó conciliación prejudicial, lo cual significa que de acuerdo con el artículo 62 del Decreto 1818 de 1998 el plazo de la caducidad de la acción se entiende adicionado por el de duración de la etapa conciliatoria sin exceder de sesenta (60) días. De todo lo anteriormente expuesto se deduce que la demanda se debió presentar a más tardar el día 30 de mayo de 1997. Sin embargo, tal como obra a folio 11 vto. del expediente, fue presentada el 10 de septiembre de 1997 cuando ya había vencido el término para hacerlo, por lo tanto se confirmará el auto apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E CONFIRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 13 de noviembre de 1997, por las razones dadas en la parte motiva de esta providencia.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.

RICARDO HOYOS DUQUE JESUS MARIA CARRILLO B.

Presidente Sección

JUAN DE DIOS MONTES H. GERMAN RODRIGUEZ V.

DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

LOLA ELISA BENAVIDES LOPEZ

Secretario Sección

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