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CE-SEC3-EXP1998-N14606

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1998-N14606
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN AUTO / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Para la Sala el auto apelado debe ser confirmado ya que la demanda no fue presentada oportunamente lo que configuró la caducidad de la acción. […] Como consecuencia del paro judicial que según el Tribunal restringió el acceso a sus instalaciones entre el 1º y el 20 de octubre de 1997, el término para la presentación de esta demanda que vencía el 7 de octubre de ese año, se corrió hasta el martes 21 de octubre, primer día hábil siguiente a la fecha hasta la cual se extendió el paro judicial. Como la parte actora presentó la demanda el 22 de octubre de 1997, la demanda debía ser rechazada. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Como lo ha sostenido la Sala en repetidas oportunidades y que ahora lo reitera el legislador en el numeral 8 del artículo 136 de la ley 446 de 1998, el termino de caducidad de la acción de reparación directa se empieza a contar a partir del día siguiente de ocurrido el hecho.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Santafé de Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1998-N14606

Actor: GLADYS ESTHER FREYLE DE URBINA Y OTRO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN AUTO) Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar el 6 de noviembre de 1997, mediante el cual rechazó la demanda presentada por caducidad de la acción.

ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El 22 de octubre de 1997 los señores GLADYS ESTHER FREYLE DE URBINA, JULIO CESAR, ANGELICA Y LILIANA MARIA URBINA FREYLE, mediante apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Policía Nacional con el fin de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios morales y materiales ocasionados a los demandantes con la muerte del señor EMILIO ISAAC URBINA CORONEL en hechos ocurridos el 6 de octubre de 1995. 2.- El a quo mediante auto de 6 de noviembre de 1997 inadmitió la demanda por considerar que la acción intentada se encontraba caducada por cuando el hecho generador del daño había ocurrido el 6 de octubre de 1995 y la

demanda fue presentada el 22 de octubre de 1997, cuando habían transcurrido dos años y dieciséis días. 3.- Inconforme con lo decidido la parte actora interpuso recurso de apelación en donde manifiesta que del primero (1º) al diecinueve (19) de octubre de 1997 el poder judicial a nivel nacional entró en cese de actividades con ocasión del paro decretado por Asonal Judicial, motivo por el cual los despachos judiciales estuvieron cerrados, incluidos los del Cesar, razón por la cual no deben correr términos judiciales. Afirma que solicitó al presidente de Asonal Judicial del Cesar certificación de que esa organización sindical votó paro indefinido a partir del primero de octubre de 1997 (fl. 44) y que cuando le conteste allegará la respuesta al expediente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para la Sala el auto apelado debe ser confirmado ya que la demanda no fue presentada oportunamente lo que configuró la caducidad de la acción. Como lo ha sostenido la Sala en repetidas oportunidades y que ahora lo reitera el legislador en el numeral 8 del artículo 136 de la ley 446 de 1998, el termino de caducidad de la acción de reparación directa se empieza a contar a partir del día siguiente de ocurrido el hecho. El mismo apelante en el escrito de sustentación del recurso sostuvo la imposibilidad de acceder a las instalaciones del Tribunal Administrativo del Cesar porque se desarrollaba un paro judicial entre el 1º y el 20 de octubre de 1997. Con el fin de verificar su dicho y comprobar la duración real del cese de actividades de la rama judicial, se solicitó vía fax al Tribunal Administrativo del

Cesar que informara sobre su participación en el paro decretado por Asonal Judicial en 1997, sobre si la secretaría del Tribunal y a la oficina judicial estaba abierta al público y si los abogados litigantes tenían acceso a sus instalaciones. Igualmente se solicito al Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar certificación sobre el término en el que el poder judicial estuvo en paro en el segundo semestre de 1997 y sobre el acceso de los abogados a las instalaciones del Tribunal y de la oficina judicial en dichas fechas. Mediante respuesta a la primera solicitud visible a folio 68 se comunicó que “El Tribunal Administrativo del Cesar, no participó en el paro decretado por Asonal Judicial durante el segundo semestre de 1997. (…) Del 1º al 20 de octubre de 1997, las instalaciones de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar permanecieron abiertas para el público y para los abogados litigantes. El acceso a las mismas fue restringido toda vez, que se requería de la autorización o anuencia de los miembros de Asonal para entrar al edificio; salvo los días 16 y 17 durante los cuales los afiliados de Asonal Judicial cerraron con cadenas las dos puertas de acceso al Palacio de Justicia. En cuanto a si los abogados litigantes tuvieron acceso a la oficina judicial y si esta dependencia se encontraba funcionando, es circunstancia que no podemos certificar. Empero, de conformidad con los listados de procesos repartidos al Tribunal Administrativo, encontramos las actas correspondientes a los días 7, 9, 15, 20, 21, 23, 24, 28, 29 y 30 de octubre de 1997, lo cual

indica que esa dependencia funcionó en las referidas fechas y que los abogados tuvieron acceso para presentar las demandas.” Por su parte el Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar certificó que “revisado el fólder de Actas de visitas practicadas a los Despachos Judiciales de esta ciudad, con ocasión del Paro Judicial adelantado en el segundo semestre de 1987, se encuentra que fue desarrollado parcialmente del primero de octubre al día 19 del mismo mes, a excepción de los días 16 y 17 en los cuales fue total y no se permitió la entrada al edificio ni siquiera a los señores Magistrados de los Tribunales Superior y Administrativo, como tampoco los abogados litigantes y empleados judiciales.” (fl. 80) Los hechos ocurrieron el 6 de octubre de 1995 y por lo tanto, el termino vencía en principio el 7 de octubre de 1997. La demanda fue presentada ante el Tribunal el 22 de octubre de 1997. Como consecuencia del paro judicial que según el Tribunal restringió el acceso a sus instalaciones entre el 1º y el 20 de octubre de 1997, el término para la presentación de esta demanda que vencía el 7 de octubre de ese año, se corrió hasta el martes 21 de octubre, primer día hábil siguiente a la fecha hasta la cual se extendió el paro judicial. Como la parte actora presentó la demanda el 22 de octubre de 1997, la demanda debía ser rechazada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

R E S U E L V E

CONFIRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cesar el 6 de noviembre de 1997.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.

RICARDO HOYOS DUQUE JESUS MARIA CARRILLO B.

Presidente Sección

JUAN DE DIOS MONTES H. GERMAN RODRIGUEZ V.

DANIEL SUAREZ HERNANDEZ LOLA ELISA BENAVIDES LOPEZ

Secretaria Sección

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