CE-SEC3-EXP1998-N14707
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1998-N14707
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
APELACIÓN DEL AUTO INTERLOCUTORIO / IMPROBACIÓN DE LA
CONCILIACIÓN JUDICIAL CAPACIDAD DE CONCILIACIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA DE DERECHO PÚBLICO / CAPACIDAD DE LAS PARTES PARA CONCILIAR - No acreditada / REQUISITOS DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN - No probados La legitimidad para conciliar algunas de las cuentas y proceder a su aprobación sin duda de infringir el ordenamiento jurídico, no es totalmente clara. En efecto, aunque el acuerdo celebrado entre las partes es aparentemente claro para ellas, se observan vacíos dentro de las certificaciones aportadas que no despejan las dudas sobre la titularidad de las cuentas y su respectivo monto. (…) Las anteriores circunstancias conducen no sólo a la falta de legitimación para conciliar el valor de la totalidad de las facturas sino a la incertidumbre de saber que existe la posibilidad de que la entidad ya haya cancelado sumas por cuenta del contrato No. 684 de 1984 que se encuentren dentro de la conciliación, una razón de más para su improbación. Si bien en la conciliación las partes son las protagonistas en las soluciones de sus conflictos, observa la Sala que en este caso estaba llamada a prosperar si eran aclaradas todas las dudas que se enunciaron desde el primer auto de improbación. IMPROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL - No hay claridad frente al monto y titularidad de las cuentas, lo que podría resultar lesiva para el patrimonio público Es evidente que existe una suma adeudada al consorcio por parte del Instituto Nacional de Vías derivado de la ejecución del contrato ya mencionado. Sin
embargo, es necesario ahondar en el análisis de las pruebas aportadas, con el objetivo de que no quede duda respecto del monto y titularidad de las cuentas, con el fin de salvaguardar los intereses patrimoniales de la entidad pública. Resulta pertinente por ello que sea el juez quien decida el fondo del conflicto y tenga la oportunidad de practicar los experticios necesarios para superar los obstáculos presentados en la etapa conciliatoria. Por lo tanto, como el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes podría resultar lesivo para los intereses patrimoniales de la administración, ya que no se tiene clara ni la titularidad de todas las cuentas ni el monto de la obligación (art. 60 inciso 4º ley 23 de 1991), se confirmará el auto apelado.
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 60 INCISO 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Santafé de Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1998-N14707
Actor: CONSORCIO CROMAS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Referencia: APELACIÓN AUTO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Meta el 11 de noviembre de 1997, mediante el cual improbó la conciliación lograda entre las partes.
ANTECEDENTES PROCESALES
1º.- El CONSORCIO CROMAS S.A. - INCOEQUIPOS LTDA., mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción contractual el 6 de diciembre de 1994 presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Meta para que se declarara el incumplimiento del contrato No. 684 de 1987 y sus convenios adicionales cuyo objeto fue la ejecución de obras del sector Río Humea - Barranca de Upía de la carretera Cumaral - Río Humea - Villanueva (marginal de la selva), por el no pago oportuno de las cuentas de cobro mensual de obra ejecutada, así como de las actas de ajuste de aquellas y en consecuencia que se ordenara el pago del saldo de capital pendiente, los perjuicios causados, los respectivos intereses, además de que “en consideración a la equidad, en caso de variar la jurisprudencia o por actitud negligente o poco seria en las etapas de conciliación del proceso” se condene a la entidad demandada al pago de costas. Finalmente, en capitulo separado, hace peticiones subsidiarias. 2º.- El 19 de mayo de 1995, el Consorcio CROMAS E INCOEQUIPOS mediante apoderado judicial presentó solicitud de conciliación. 3º.- El 31 de agosto de 1995 se llevó a cabo la audiencia de conciliación en la cual las partes manifestaron haberse reunido previamente el 29 de agosto de 1995 en las oficinas de INVIAS y llegado a un acuerdo conciliatorio el cual fue suscrito en un documento que se entregó al ponente en 25 folios. 4º.- El a-quo mediante auto de 27 de febrero de 1996, improbó el acuerdo
conciliatorio por considerar que “el Acta del 29 de agosto celebrada por las partes y llamada por ellos “Conciliación” no contiene los elementos necesarios para otorgarle este nombre, y tampoco reúne los requisitos suficientes para considerarla una transacción, hacen eso sí, que el verdadero trámite de la Conciliación a efectuarse en el Despacho del Tribunal, se convierta en un remedo de Diligencia donde los mandatarios judiciales cumplen más una función de emisarios especiales, que de Profesionales del Derecho en ejercicio de su actividad, induciendo a que el Acta pueda quedar limitada a la comprensión completa del acuerdo al que verdaderamente hayan llegado, desnaturalizando la Conciliación porque su esencia radica en que ella se debe efectuar frente y ante el Juez. En las anteriores condiciones no puede aprobarse el Acuerdo, pues las partes, además involucran pretensiones que no les pertenecen con la cesión que se dice se realizó.” El Magistrado Alfredo Vargas Morales salvó su voto en los siguientes términos: “El suscrito Magistrado no comparte la decisión tomada por la mayoría de la Sala en el sentido de improbar la conciliación a que llegaron las partes, puesto que si se observa con detenimiento el contenido de la misma a folios 193 a 195, en ella no existe error alguno o incoherencia y menos yerros que puedan conducir a equívocos como genéricamente lo ha considerado la mayoría de la Sala. El Tribunal se limita simplemente a hacer unos comentarios sin puntualizar en que consiste el remedo de diligencia, pues basta simplemente leer las disposiciones positivas que regulan la conciliación
administrativa (Ley 23 de 1991) para percatarnos que ésta se efectuó ajustándose a las formas propias de la misma.” 5º.- Inconforme la parte actora presentó recurso de apelación por considerar que el Tribunal se fijó en formalidades que en nada alteran el procedimiento conciliatorio y que el acuerdo al que llegaron fue “producto de un largo proceso y mediante requisitos que deben allegarse a una división especialmente creada para el efecto, en el cual ambas partes revisaron, de manera rigurosa, los aspectos jurídicos y de hecho, coincidiendo en que aquel no lesiona los intereses patrimoniales del Estado, ni adolece de ninguna nulidad.” 6º.- Mediante solicitud del 16 de abril de 1996 los apoderados de las partes solicitan fecha para celebrar nueva audiencia de conciliación para aclarar las dudas a las que hizo referencia el Tribunal y demostrar que todo el proceso se había realizado de una manera clara y transparente, para lo cual anexaron certificaciones expedidas por las entidades endosatarias. Manifestaron que además, de ser acogida esta solicitud desistían del recurso de apelación interpuesto. 7º.- Mediante auto del 2 de mayo de 1996 el Tribunal Administrativo del Meta aceptó el desistimiento presentado y ordenó que las diligencias regresaran al despacho para decidir sobre la solicitud de nueva audiencia de conciliación. 8º.- Mediante auto del 26 de junio de 1996 se señaló el 17 de julio como nueva fecha para conciliar. Sin embargo, este día por problemas del transporte público no pudieron concurrir los asesores del Ministerio ni el apoderado de la parte actora, por lo que la apoderada de la entidad demandada solicitó que
señalara nueva fecha para la diligencia. El Despacho accedió a la petición y fijó la audiencia para el 10 de septiembre de 1996 a las 3 de la tarde. 9º.- En la fecha fijada se reunieron las partes, pero en consideración a que la entidad demandada manifestó que tenía ánimo conciliatorio pero que en el momento no poseía disponibilidad presupuestal, solicitó suspender la diligencia con el propósito de que en ese lapso el Gobierno Nacional dispusiera presupuesto para el efecto. Se fijó entonces el 12 de marzo de 1997 como nueva fecha para la diligencia. Nuevamente el día señalado la apoderada de la parte demandada solicitó suspender la diligencia argumentando que en virtud de las nuevas disposiciones legales, se estaba tramitando la autorización ante el Ministerio de Hacienda para conciliar y se estaban estudiando fórmulas y procedimientos que permitieran terminar el proceso a través de la vía de la conciliación. Se accedió a esa solicitud y en consecuencia se fijó el 19 de junio de 1997 para continuar con la audiencia. 10º.- El 19 de junio de 1997 la parte demandada manifestó que tenía ánimo conciliatorio y presentó una fórmula de arreglo sobre la base de un escrito que denominó “Acta de Conciliación Judicial” fechada el 16 de marzo de 1997, el cual incorporó al expediente y cuyo contenido fue resumido en la audiencia de conciliación en los siguientes términos: “Conforme a la liquidación hecha de acuerdo a la Ley 80 de 1993 el Instituto Nacional de Vías reconoce deberle al contratista la suma de
$911.860.225,58 Moneda Corriente, suma a la cual se solicitó al actor a través de su apoderado una rebaja del 20% quedando una suma líquida a conciliar por $729.488.180,47 Moneda Corriente. De la misma manera se solicitó un termino de muerte o periodo de gracia de 9 meses a partir de la ejecutoria del auto que apruebe la conciliación, sin reconocer ninguna clase de intereses, ni actualización ni reajustes. Vencido el periodo de gracia antes mencionado los 6 meses siguientes al mismo se reconocerá únicamente un interés anual equivalente al porcentaje que resulte de sumar el I.P.C. (índice de precios al consumidor) del año inmediatamente anterior al periodo a liquidar más un 6%. Vencidos estos últimos 6 meses se reconocerá como interés moratorio una tasa equivalente a sumar el I.P.C. del año inmediatamente anterior al periodo a liquidar más un doce (12%) por ciento. Dejando claro que en ningún momento se reconocerá actualizaciones ni reajustes ni revisión de precios de la suma conciliada, solo los intereses a los cuales se hizo alusión anteriormente y que tampoco se dará aplicación al artículo 177 del C.C.A. Los intereses pactados se reconocerán hasta el día en que se haga efectivo o real el pago. El pago de la suma reconocida se hará de acuerdo a las respectivas apropiaciones presupuestales que se hagan para el Instituto Nacional de Vías dentro del presupuesto general de la Nación. Las demás consideraciones y acuerdos a que se ha llegado con el contratista como lo mencionaba el Señor Magistrado aparecen en un acta de conciliación judicial y dos cuadros que se
anexan a esta diligencia, los cuales hacen parte de la misma conciliación. (…) Con la suma conciliada la cual se ha llegado en esta diligencia de $729.488.180.47 moneda corriente, quedan reconocidas todas las pretensiones de la demanda, luego el contratista declara a paz y salvo al Instituto Nacional de Vías por concepto de todas y cada una de las pretensiones que originaron este proceso. El apoderado de la parte actora solicita que el acta arriba citada sirva de soporte para el acuerdo y acepta la fórmula de negociación planteada…” 11º.- Mediante auto del 11 de noviembre de 1997 el tribunal improbó nuevamente la conciliación por considerar que en esta oportunidad tiene aún más soporte jurídico lo consignado en el auto del 27 de febrero de 1996, es decir, que existe “falta de legitimación para Conciliar frente a las órdenes o cuentas descritas en la letra “A” del numeral “I” de esta providencia.” Sostuvo igualmente que: “no le pertenecen porque la misma Administración, dentro del Proceso, por medio de la Subdirectora Jurídica del Instituto Nacional de Vías, expresamente certifica que: “…Las cuentas que aparecen a continuación correspondientes al contrato No. 684 de 1987 fueron cedidas (endosadas) a las personas que allí se mencionan por el CONSORCIO CROMAS-INCOEQUIPOS..” (Fol. 109), que son las transcritas. Dicho endoso o cesión para el pago de los comprobantes de pago, además fue confirmado por FINSOCIAL (Fol. 224); hecho éste que por disposición legal determina: 1.- Que al haberlos cedido o endosado la Actora, para ella, se reputó el
pago de las mismas desde la fecha de su entrega como lo advierte claramente el artículo 882 del C. de Co. 2.- Que por el mismo endoso o cesión de las cuentas referidas los Derechos Inherentes a las mismas y uno de ellos, el que se reclama por la mora en el pago, le pertenece al cesionario o endosatario, que para el caso lo son las entidades Financieras que refiere la Certificación; ello conforme lo reglan los arts. 628 y 652 del C. de Co. C.- Lo de antes junto con la Certificación obrante a folios 158, 159 y 160 impiden predicar la titularidad, (sic) de la Accionante, para reclamar la mora en el pago de las mentadas cuentas porque ese derecho inherente le es ajeno al Consorcio demandante y le pertenece es: “…a las personas que allí se mencionan por el consorcio CROMASINCOEQUIPOS…” (Fol. 159)” Los Magistrados Teresa Herrera Andrade y Luis Alfredo Vargas Morales salvaron su voto al expresar: “Como quiera que del texto de la diligencia se establece que la conciliación fue total entre las partes, observándose el no haberse incurrido en vicio alguno que genere nulidad ni menoscabo en los intereses del Estado es oportuno acceder a la conciliación realizada.” El Conjuez Miguel Piñeros Rey aclaró su voto en los siguientes términos: “Para definir la aprobación o no de esta segunda conciliación debe mirarse si se superaron los elementos que motivaron la no aprobación de la primera conciliación. PRIMERO.- Cuentas que no le pertenecen a la parte actora.- Con base al acuerdo privado de conciliación que se inicia en el folio 271
y va hasta el 274, como por el contenido de la misma conciliación de folios 298 y s.s., este primer inconveniente jurídico está superado. SEGUNDO.- Cuentas cedidas o endosadas.- Se lee en la demanda como en la primera conciliación, que la parte actora no menciona o aclara el ENDOSO o CESION de las obligaciones, a sabiendas que para la presentación de la demanda, ya se encontraban endosadas o cedidas las cuentas o derechos de terceros. (sic) El endoso o cesión de las pretensiones motivo de la demanda, se encuentran vigentes por lo siguiente: A.- Los folios 159 y 160, relacionan tres entidades financieras, ya citadas, como beneficiarias de los derechos motivo del litigio. B.- A folios 224, 225 y 226, únicamente obra CERTIFICACIÓN en lo pertinente con FINSOCIAL. Lo anterior obliga a aclarar en dicha certificación lo siguiente: 1º.- Si cumplen los requisitos en cuanto a probar que quien la expide tiene la facultad legal para ello, y 2º.- Que le asista a la funcionaria de la entidad financiera, el derecho de legitimar como titular de dichos derechos al consorcio CROMAS-INCOEQUIPOS. C.- Está demostrado que existen dos (2) entidades financieras más, a las cuales se les endosaron o cedieron las siguientes cuentas, según documento incorporado a folios 159 y 160, así: -BANCO DEL ESTADO, Cuenta No. 235, por $22.145.054,50 de pesos, de fecha 6-02-89. -FES, Cuenta No. 2763 por $316.272.259,86 de fecha 31-10-94.
Derechos que no han sido desvirtuados, cancelados o cedidos dentro del proceso. TERCERO.- Que la conciliación no es clara y puede llevar a posibles equívocos.- Dentro de la certificación que obra a folios 159 y 160 se habla de CESION y ENDOSO, cuando la jurisprudencia y doctrina han diferenciado estos términos jurídicamente, al decir que con la cesión se transmite un derecho y en el endoso se transmite un título. Debe aclararse si dichas cuentas o pretensiones, reúnen la condición de título o simplemente es un derecho; porque si fueron endosadas se transmitieron como títulos valores y si fueron cedidas entonces se transmitieron los derechos inherentes en los mismos. Es decir que el ENDOSO es de carácter unilateral, incondicional, se efectúa en el mismo documento y el endosatario tiene plena autonomía; mientras LA CESION es de carácter bilateral, puede hacerse en documento separado y está sujeta a las excepciones oponibles al cedente. Por lo anterior, se debe allegar los documentos -títulos o cuentasrelacionados en los folios 159 y 160, para tener claridad sobre los efectos y alcances jurídicos de los mismos. En resumen el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes, le asiste (sic) vacío de mación para la actora CONSORCIO CROMAS E INCOEQUIPOS, en el sentido si tiene (sic) o no la capacidad legal y procesal de conciliar, siendo esta la causa jurídica de la negativa de aprobación de la conciliación. Igualmente se hace necesario aclarar en la ponencia acogida, que la negación del acuerdo conciliatorio, no se apoya en el monto aprobado,
ni se discute el procedimiento y elementos de liquidación utilizados.” 12º.- El apoderado de la parte demandante apeló la decisión anterior con miras a que sea revocada y se apruebe el acuerdo conciliatorio, inconformidad que manifestó en los siguientes términos: “2. No compartimos los planteamientos ni la decisión de la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta, ya que el Consorcio CromasIncoequipos SI es el titular de las Cuentas que hacen parte de la demanda y del acuerdo conciliatorio.
3. En efecto cuando el a-quo hace toda su argumentación, la hace sobre la base de que las cuentas fueron cedidas en propiedad a las entidades financieras, Banco del Estado, Fes y Finsocial.
Esto queda demostrado con la referencia de los artículos del C. de Co. citados por el a quo: “628: La transferencia de un título implica no sólo la del derecho principal incorporado sino también la de los derechos accesorios. 652: La transferencia de un título a la orden por medio diverso del endoso subroga al adquirente en todos los derechos que el título confiera;(…) 882: La entrega de letras, cheques, pagarés y demás títulos valores de contenido crediticio, por una obligación anterior, valdrá como pago de está si no se estipula otra cosa; pero llevará implícita la condición resolutoria del pago, en caso de que el instrumento sea rechazado no sea descargado de cualquier manera. (….)” Todos y cada uno de los artículos citados son aplicables cuando la cesión de las cuentas se ha hecho en propiedad y en el caso aquí analizado las cuentas fueron cedidas en garantía a las entidades financieras y no en propiedad.
4. La verdad, es que la presente demanda está fundamentada en el
hecho de que, el Fondo Vial Nacional retardaba injustificadamente los respectivos pagos, lo cual se hizo fundamentalmente en los años de 1990, 1991 y 1992, motivado, según se le explicó al Contratista, en razón de la retención de las asignaciones presupuestales por parte del Ministerio de Hacienda, con miras a controlar la inflacióncongelamiento del flujo monetario-, como también por el agotamiento de las correspondientes partidas presupuestales contempladas inicialmente para el contrato. Esta situación obligó al Contratista a financiar el Contrato, lo cual hizo dando en garantía las correspondientes cuentas de cobro, en el mercado financiero, específicamente con el Banco del Estado, la Fes y Finsocial.
5. Entre el Consorcio Contratista y la entidad financiera se celebraba un contrato de mutuo, que garantizaba su pago con la cesión en garantía de las cuentas, tal y como se desprende las certificaciones (sic) expedidas por dichas Compañías.” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará la decisión del Tribunal por las siguientes razones:
I. Sobre la conciliación contencioso administrativa en providencia del 22 de mayo de 1997, Actor: Tisnes Idarraga & Asociados Ltda. la Sala se pronunció en los siguientes términos: “La conciliación entendida de manera general es la concreción de una filosofía de diálogo, concertación y solución civilizada de conflictos, fruto del avenimiento y la concordia de las partes, que implica de suyo el reconocimiento del otro como forma del accionar social dando origen a la verdad jurídica por consenso.
Cuando en los procesos contencioso administrativos el Estado acude a
ella, está cumpliendo con su función originaria de paz y pluralismo y convoca a la sociedad para seguir su ejemplo. La nueva concepción del Estado colombiano contenida en la Constitución Política en su artículo primero sustenta tal postulado. Durante mucho tiempo no se concibió la posibilidad de la conciliación por parte de las personas jurídicas de derecho público con fundamento en la tesis de la incapacidad relativa de éstas para transigir y por consiguiente, para conciliar. Con fundamento en las disposiciones vigentes -Constitución Política, ley 23 de 1991, decreto ley 2651 de 1991, los decretos reglamentarios 171 y 173 de 1993, ley 80 de 1993, ley 192 de 1995 y la ley 287 de 1996-, se introdujo la conciliación en el proceso contencioso administrativo, la cual excluye el concepto de superioridad o de poderes exorbitantes de una de las partes en conflicto. De acuerdo con el artículo 60 de la ley 23 de 1991 la solución prejudicial del conflicto por las partes supone la legalidad de la transacción jurídica, la cual deberá homologar o improbar el juez administrativo solamente cuando resulta lesiva para los intereses patrimoniales del Estado o se encuentra viciada de nulidad absoluta y aunque este aspecto podría suponer una protección mayor del Estado frente a los particulares, esta circunstancia no hace perder a la conciliación su carácter de fuente reguladora de conflictos, porque simplemente supone que la posibilidad de disponer de los intereses estatales debe ajustarse a la solución jurídica prevista en el ordenamiento vigente y debe obedecer al principio según el cual el Estado no puede reconocer por vía de la conciliación liberalidades.
Lo expuesto significa que la conciliación en el derecho administrativo debe estar precedida de un estudio jurídico comprensivo de las normas jurídicas y de la doctrina y jurisprudencia aplicables al caso. Según lo expresa el profesor Juan Carlos Henao Pérez, ‘El criterio para determinar que proceso debe estar o no en la jurisdicción, lo otorga lo reiterativo de la solución por parte de la jurisdicción y/o su claridad legal. Es decir, que si jurídicamente la entidad observa que asiste razón a su contraparte, y que dicha razón es avalada por el ordenamiento jurídico y por la jurisprudencia, no tiene sentido alguno provocar un proceso o insistir en el’.1“ (Subrayas de la Sala)
II. Del análisis de los documentos aportados se tienen por probados los siguientes hechos : 1 Henao Pérez Juan Carlos. La conciliación en el derecho administrativo. Ministerio de Justicia y del Derecho. Programa para la Modernización de la Administración de Justicia FES-AID. Santafé de Bogotá. Abril de 1996. p. 21.
1. El Consorcio CROMAS E INCOEQUIPOS y el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS suscribieron el contrato No. 0684 de 1987, el cual fue adicionado en diez oportunidades (fl. 85, C. 1) y
2. El Consorcio CROMAS E INCOEQUIPOS cedió o endosó cuentas del contrato referido a FINSOCIAL, FES y BANCO DEL ESTADO (fl. 159 y 160 del C.
1).
3. El director Regional en Santafé de Bogotá de la Compañía de
Financiamiento Comercial FINSOCIAL certificó: “Que la sociedad CONSORCIO CROMAS - INCOEQUIPOS, endosó a la COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL, “FINSOCIAL”, recibió del Ministerio de Obras Públicas y Transporte - Fondo Vial Nacional y por cuenta de la Sociedad CONSORCIO CROMASINCOEQUIPOS, los valores correspondientes a los comprobantes de pago y de la misma sociedad la totalidad de los intereses causados, entre la fecha de cada préstamo y la de su pago, por lo cual esta última no adeuda a la COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL “FINSOCIAL”. (fl. 224, C. 1) (Subrayas de la Sala)
4. Por su parte la Gerente Regional Bogotá del Banco del Estado certificó: “Que el Consorcio CROMAS E INCOEQUIPOS, cedió, en favor del BANCO DEL ESTADO, el acta por ejecución de obras No.07222, por valor de $21’648.698,95, del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, del contrato de obras públicas públicas, (sic) suscrito entre dicha entidad y el Consorcio CROMAS INCOEQUIPOS S.A., distinguido con el No. 684de 1987, para garantizar el pago del crédito No. 555, otorgado por el BANCO DEL ESTADO, a dicho consorcio. .- Que el BANCO DEL ESTADO recibió, el valor del acta cedida , el cual aplicó así: A) la suma de 18’000.0000.oo, (sic) a la obligación objeto de la garantía y B) la suma restante, esto es $3’648.698,95, fue abonada la
cuenta corriente del cliente (sic). .- Que en virtud de dicho pago, la obligación No. 555, antes mencionada, se encuentra debidamente cancelada.” (fl. 332, C. 1) (Subrayas de la Sala.)
5. El Gerente Regional Bogotá de FINSOCIAL mediante documento visible a folio 333, certifica: “1º. Que el Consorcio CROMAS - INCOEQUIPOS S.A., cedió en garantía a la COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL “FINSOCIAL”, los documentos denominados “Comprobantes de Pago” que adelante relacionaré, presentados por el Consorcio Contratista al Instituto Nacional de Vías, llamado anteriormente Ministerio de Obras Públicas y Transporte - Fondo Vial Nacional - para obtener el pago de las Actas de Obra Mensual Ejecutada en desarrollo del Contrato de Obras Públicas suscrito entre la entidad y el Consorcio CROMASINCOEQUIPOS S.A., distinguido con el No. 0684/87, en razón de los préstamos que la COMPAÑÍA DE FINACIAMIENTO COMERCIAL “FINSOCIAL”, concedió en virtud del contrato de mutuo celebrado con el Contratista. 2º. Que la COMPAÑÍA DE FINACIAMIENTO COMERCIAL “FINSOCIAL”, recibió por cuenta del Consorcio CROMASINCOEQUIPOS S.A., los valores correspondientes a los comprobantes de pago en proporción a los intereses causados en virtud del contrato de mutuo suscrito entre las partes, por lo que dicho consorcio canceló la totalidad de los intereses pactados, entre la fecha del desembolso y la
de su pago, por lo cual este último no adeuda a la COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL”FINSOCIAL” ningún saldo por estos conceptos. (…) En esta forma damos claridad y alcance a la certificación en el mismo sentido emitida para el pasado 12 de marzo de 1996.” (Subrayas de la Sala)
III. Del estudio del expediente no se puede concluir que los reparos formulados por el a quo en el auto objeto de la impugnación, estén totalmente superados para impartirle aprobación a la conciliación judicial celebrada el 19 de julio de 1997.
La legitimidad para conciliar algunas de las cuentas y proceder a su aprobación sin duda de infringir el ordenamiento jurídico, no es totalmente clara. En efecto, aunque el acuerdo celebrado entre las partes es aparentemente claro para ellas, se observan vacíos dentro de las certificaciones aportadas que no despejan las dudas sobre la titularidad de las cuentas y su respectivo monto. La certificación expedida por FINSOCIAL el 12 de marzo de 1996 aclara que la cesión de las cuentas fue en garantía pero expresa que recibió los valores correspondientes al préstamo adquirido por el consorcio del Ministerio de Obras Públicas y Transporte - Fondo Vial Nacional por cuenta de dicho consorcio. Y en la certificación del 17 de marzo de 1998, en la cual se afirma que aclara la anterior, no se hace mención de pagos recibidos del Ministerio de transporte pero se afirma igualmente haber recibido los valores mencionados por cuenta del consorcio. Situación que crea una nueva duda sobre quien canceló realmente la deuda, ya que de haber sido el Ministerio, estas cuentas no tienen porque incluirse dentro de
la conciliación aún a pesar de afirmarse de la cesión fue en garantía. Sobre la certificación expedida por el Banco del Estado, se observa que aunque se afirma que el préstamo hecho al consorcio fue cancelado en su totalidad, el valor al que hace referencia el documento visible a folio 332 C. 1 ($21’648.698,95) no coincide con el valor de la cuenta que relacionó el Instituto Nacional de Vías ($22’145.054,50) en la certificación obrante a folio 159. Finalmente, sobre la cuenta cedida a la FES no obra dentro del expediente certificación respecto de la naturaleza de la negociación de que fue objeto la cuenta que aparece relacionada en el folio 160 C. 1 para dar por aclarada la titularidad de la misma, ni de su cancelación para poder dejar de lado este punto, ya que llama la atención el valor de la cuenta cedida que es de $316’272.259,86, casi la mitad de la suma conciliada, situación que aunque expresamente fue descartada por el a quo podría resultar lesiva para los intereses de la administración. Las anteriores circunstancias conducen no sólo a la falta de legitimación para conciliar el valor de la totalidad de las facturas sino a la incertidumbre de saber que existe la posibilidad de que la entidad ya haya cancelado sumas por cuenta del contrato No. 684 de 1984 que se encuentren dentro de la conciliación, una razón de más para su improbación. Si bien en la conciliación las partes son las protagonistas en las soluciones de sus conflictos, observa la Sala que en este caso estaba llamada a prosperar si eran aclaradas todas las dudas que se enunciaron desde el primer auto de
improbación. Es evidente que existe una suma adeudada al consorcio por parte del Instituto Nacional de Vías derivado de la ejecución del contrato ya mencionado. Sin embargo, es necesario ahondar en el análisis de las pruebas aportadas, con el objetivo de que no quede duda respecto del monto y titularidad de las cuentas, con el fin de salvaguardar los intereses patrimoniales de la entidad pública. Resulta pertinente por ello que sea el juez quien decida el fondo del conflicto y tenga la oportunidad de practicar los experticios necesarios para superar los obstáculos presentados en la etapa conciliatoria. Por lo tanto, como el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes podría resultar lesivo para los intereses patrimoniales de la administración, ya que no se tiene clara ni la tit
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.