CE-SEC3-EXP1998-N14749
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1998-N14749
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON
VEHÍCULO OFICIAL / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La Sala ha manejado con amplitud el tema de la caducidad de las acciones cuando el daño afecta la integridad física de las personas. Para el efecto se ha considerado que la caducidad es una figura jurídica referida al lapso dentro del cual el actor puede accionar legítimamente y entonces se precisa un punto de referencia en el tiempo, que si bien no es lícito ampliarlo, se flexibiliza en ciertos casos para que opere con criterio cierto. (…) En otras ocasiones coinciden en una misma fecha un hecho dañino con el conocimiento de su grave consecuencia por parte de la víctima y de los terceros afectados, como cuando de un accidente se deriva una amputación. Todo este conjunto de circunstancias ha sido factor determinante en el tratamiento de la caducidad y por ello se ha dicho que para aplicarla a un caso concreto, se tomará como punto de partida el conocimiento que el interesado tenga del hecho que desencadena la acción, o más exactamente de los daños cuya reparación se pretende.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Descendiendo al caso sub-análisis, y aceptando el gracia de discusión que el mero accidente no reflejó la magnitud del daño, la Sala observa que el primer reconocimiento médico se practicó a las víctimas el 15 y 28 de junio de 1995 respectivamente, con lo cual la demanda sigue siendo extemporánea en los términos del artículo 136 del C.C.A. que otorga un plazo de dos años para el ejercicio de la acción de reparación directa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS
Santafé de Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998)
Radicación número: CE-SEC-EXP1998-N14749
Actor: EDWIN ARVEY HURTADO Y OTROS
Demandado: EMPRESAS DE BUENAVENTURA Referencia: APELACIÓN AUTO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Se decide la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de 14 de noviembre de 1997 por el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca inadmitió la demanda por caducidad de la acción.
ANTECEDENTES En acción de reparación directa por las lesiones causadas a raíz del accidente de una volqueta oficial, demandaron a las Empresas Públicas
Municipales de Buenaventura en calidad de lesionados Edwin Arvey Hurtado y Concepción Correa, y junto a ellos sus padres y hermanos. Solicitan que previa declaración de responsabilidad administrativa se les reconozca perjuicios morales a razón de 1700 gramos de oro para cada uno y fisiológicos en cuantía de 1500 gramos del mismo metal. El tribunal inadmitió la demanda al apreciar que los hechos sucedieron el 4 de junio de 1995 y la demanda se presentó el 2 de julio de 1997, lo que a juicio del a-quo determina su extemporaneidad.
Apeló la parte actora y dijo: “… que si bien es cierto, que los hechos ocurrieron el 4 de junio de 1995, también no es menos cierto, que el daño se consolidó posteriormente y de allí se irrogan los perjuicios causados a los lesionados; y es a partir de ese momento que se debe empezar a contar el término de caducidad de la acción de reparación directa, porque lo que se persigue es la reparación del perjuicio causado con el accidente. En este evento, el conteo de este término solo puede empezar cuando se realiza el reconocimiento médico legal definitivo, donde se determinan las lesiones y las secuelas permanentes.
Para un mayor entendimiento, al sustentar el recurso de apelación el apoderado de la parte actora transcribe el contenido de cada uno de los reconocimientos médicos que aquí se han practicado. Para resolver se CONSIDERA La Sala confirmará el auto apelado por las razones que aquí se exponen. El accidente que originó esta demanda contra la administración ocurrió el 4
de junio de 1995, dejando en principio secuelas para la demandante Concepción Correa de 25 días provisionales de incapacidad por heridas cicatrizadas, mientras que el demandante Edwin Arvey Hurtado sufrió trauma clavicular que le determinó 60 días de incapacidad provisional. La demanda se presentó el 2 de julio de 1997, esto es, después de transcurrido el plazo de dos años contados a partir del día del accidente. Con todo, el actor pide que el cómputo del dies (sic) se haga a partir de las fechas de los reconocimientos médicos, pues alega que es en esa fecha cuando se conoce la magnitud del daño. La Sala ha manejado con amplitud el tema de la caducidad de las acciones cuando el daño afecta la integridad física de las personas. Para el efecto se ha considerado que la caducidad es una figura jurídica referida al lapso dentro del cual el actor puede accionar legítimamente y entonces se precisa un punto de referencia en el tiempo, que si bien no es lícito ampliarlo, se flexibiliza en ciertos casos para que opere con criterio cierto. Necesario es entonces reconocer que el hecho dañino por el cual se demanda en ocasiones permanece oculto en su totalidad y en otras, dada su especial naturaleza, solo se puede detectar con Posterioridad. Así por ejemplo, una es la fecha de una intervención quirúrgica y otra la fecha en la cual el damnificado se entera de la presencia de un cuerpo extraño en su cuerpo, que por causarle daño lo habilita para demandar. Distinta es la fecha en que pudo ocurrir una muerte, y otra aquella en que los damnificados tienen conocimiento cierto de la misma y por
contera, quedan posibilitados para formular demanda de reparación. En otras ocasiones coinciden en una misma fecha un hecho dañino con el conocimiento de su grave consecuencia por parte de la víctima y de los terceros afectados, como cuando de un accidente se deriva una amputación. Todo este conjunto de circunstancias ha sido factor determinante en el tratamiento de la caducidad y por ello se ha dicho que para aplicarla a un caso concreto, se tomará como punto de partida el conocimiento que el interesado tenga del hecho que desencadena la acción, o mas exactamente de los daños cuya reparación se pretende. Descendiendo al caso sub-análisis, y aceptando el gracia de discusión que el mero accidente no reflejó la magnitud del daño, la Sala observa que el primer reconocimiento médico se practicó a las víctimas el 15 y 28 de junio de 1995 respectivamente, con lo cual la demanda sigue siendo extemporánea en los términos del artículo 136 del C.C.A. que otorga un plazo de dos años para el ejercicio de la acción de reparación directa. Ahora bien. No contar para la caducidad con el primer reconocimiento médico como se sostiene en la apelación, sino con el segundo, sería juzgar la caducidad sin argumento razonable pues con el reconocimiento que se practicó en el mes de junio de 1995 los actores tuvieron certeza suficiente del daño. En la estructura jurídica de la responsabilidad, el volcamiento es el hecho mientras que el segundo reconocimiento médico es apenas una forma de probar el daño y su relación causal. Y se afirma lo anterior porque el segundo dictamen informa que el accidente dejó secuelas de 35 días de incapacidad definitiva para la
demandante Concepción Correa, mientras que en el caso de Edwin Arvey Hurtado se lee: "Secuelas médico legales: ninguna” En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: Confirmase el auto apelado.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
RICARDO HOYOS DUQUE JESUS MARÍA CARRILLO
BALLESTEROS Presidente de la Sala
JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ DANIEL SUAREZ
HERNANDEZ
GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
LOLA ELISA BENAVIDES LOPEZ
Secretaria