CE-SEC3-EXP1998-N14789
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1998-N14789
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
PROCESO EJECUTIVO / PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL / EMPRESA
DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / CONTRATO CON LA EMPRESA
DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / RÉGIMEN CONTRACTUAL
APLICABLE A LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS /
CLÁUSULAS EXORBITANTES DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATO
ESTATAL / COMPETENCIA DEL PROCESO EJECUTIVO / JURISDICCIÓN
COMPETENTE / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TÍTULO EJECUTIVO / CONSTITUCIÓN
DEL TÍTULO EJECUTIVO / CONFORMACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO
TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / CONFORMACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO
COMPLEJO / DOCUMENTOS QUE CONFORMAN EL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO Las obligaciones que se pide ejecutar emanan de un contrato celebrado por una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios que al momento de su celebración se rigió por las normas de contratación estatal vigentes -Decreto ley 222 de 1983-. Hoy a pesar de su transformación y del régimen especial de derecho privado que le impone el art. 32 de la Ley 142 de 1994 -régimen de los servicios públicos domiciliarios-, los litigios derivados de dichos contratos se ventilan ante la jurisdicción contenciosa administrativa cuando en ellos se incluyen las cláusulas excepcionales al derecho común (art. 31 ibídem), como sucede en el presente caso. (…) [E]sta jurisdicción es competente para conocer de procesos
ejecutivos siempre y cuando medie un contrato estatal, esto es, que el título ejecutivo que se aduzca debe estar constituido por el contrato celebrado con la administración o bien por éste y otros documentos (actas de recibo, factura, etc), en cuyo caso se trataría de un título ejecutivo complejo.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 75 / LEY 142 DE 1994ARTÍCULO 31 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 32 / DECRETO LEY 222 DE 1983
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de los procesos ejecutivos que emanan de un contrato celebrado por una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios que al momento de su celebración se rigió por las normas de contratación estatal vigentes, consultar providencia de 22 de noviembre de 1994, Exp. S-414, C.P.
Ligia López Díaz PROCESO EJECUTIVO / PROCESO EJECUTIVO POR OBLIGACIÓN DE HACER / OBLIGACIÓN DE HACER / MORA DEL DEUDOR / AUTO DE
MANDAMIENTO EJECUTIVO / MANDAMIENTO DE PAGO / PROCEDENCIA DE MANDAMIENTO EJECUTIVO Del análisis de la demanda se desprende que la Empresa de Energía de Pereira busca por un lado la ejecución de una obligación de hacer -art. 493 del C. de P. C.- dirigida a que sea el juez el que le ordene al demandado el cumplimiento de la cláusula décima cuarta del contrato (…). La entidad demandada se encuentra en mora de dar cumplimiento a la obligación adquirida (…). Como la sociedad actora
realizó la solicitud de ejecución de acuerdo con lo estipulando por las normas (…), encuentra la sala que es procedente librar mandamiento ejecutivo en relación con este punto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 493 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1608 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1610
PROCESO EJECUTIVO / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO /
INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / CANON DEL
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / MORA EN EL PAGO / INTERÉS
MORATORIO / RECONOCIMIENTO DEL INTERÉS MORATORIO / PAGO DE INTERÉS MORATORIO / PROCESO EJECUTIVO POR OBLIGACIÓN DE HACER / OBLIGACIÓN DE HACER / MORA DEL DEUDOR / LIQUIDACIÓN DE
PERJUICIOS / PROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS /
LIQUIDACIÓN DEL INTERÉS MORATORIO / AUTO DE MANDAMIENTO
EJECUTIVO / MANDAMIENTO DE PAGO / PROCEDENCIA DE MANDAMIENTO
EJECUTIVO
[E]l actor solicita se libre mandamiento de pago por los perjuicios moratorios a causa del incumplimiento del contrato que hace consistir en la suma de dinero adeudada por el arrendamiento (…) a partir (…) [la] fecha en que venció el contrato de arrendamiento, hasta que se cumpla la obligación de hacer y por los intereses de mora de la suma adeudada (…). En verdad esta pretensión antes que el reconocimiento de los perjuicios moratorios derivados del incumplimiento de la
obligación de hacer pactada en el contrato como lo permiten los arts. 1610 del C.C. y 500 del C. de P.C., busca que se libre mandamiento de pago por los cánones de arrendamiento causados con posterioridad al vencimiento del contrato, lo cual en el fondo equivale a una acumulación de pretensiones. (…) La liquidación del monto total de los perjuicios se hará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 521 del C. de P.C. De esta manera, la ejecución que se solicita en este proceso de la obligación de hacer derivada del contrato que celebraron las partes, se ajusta a las exigencias del artículo 488 del C. de P.C. y por ello se librará el mandamiento de pago solicitado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 488 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 500 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 521 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1610
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) Radicación número: 14789
Actor: EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA S.A. E.S.P.
Demandado: AVANTI LTDA.
Referencia: PROCESO EJECUTIVO (AUTO) Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de
Risaralda el 19 de diciembre de 1997, mediante el cual no se libra el mandamiento de pago solicitado. ANTECEDENTES PROCESALES 1º.- El 10 de noviembre de 1997, la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P., mediante apoderado judicial presentó demanda ejecutiva en contra de la sociedad AVANTI LTDA con el fin de que: “1) Libre mandamiento ejecutivo por obligación de hacer a favor de la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. y contra la sociedad comercial Avanti Ltda, para que la demandada proceda a darle cumplimiento a la Cláusula Décima Cuarta contenida en el Contrato administrativo No. 065 de 1993, consistente en el retiro de las redes, divisiones, amplificadores y demás elementos instalados por la firma Avanti Ltda sobre los postes de propiedad de la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. De manera subsidiaria, y en caso de que la firma Avanti no obedezca lo ordenado por el Tribunal, solicito a la Corporación autorice la ejecución por un tercero de la Cláusula Décima Cuarta del Contrato 065 de 1993, y a expensas de la demandada. 2) Que se libre ejecución por los perjuicios moratorios ocasionados por la firma Avanti a la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. a causa del incumplimiento en la ejecución de la citada cláusula, por las siguientes sumas de dinero: a) Por la cantidad adeudada por concepto de arrendamiento de 8.136 postes a razón de 1.5% del Salario Mínimo Legal Mensual más alto por
cada poste arrendado, suma causada desde el 20 de enero de 1995 y hasta que efectivamente se le de cumplimiento a la Cláusula Décima Cuarta del precitado Contrato administrativo No. 065 de 1993, la cual alcanza hasta la fecha de presentación de esta demanda, la suma de Cuatrocientos Veintinueve Millones Doscientos Noventa Mil Novecientos Noventa y Un pesos con Treinta y Nueve centavos ($429.290.991,39); b) Por la Cantidad adeudada por concepto de interés de mora a la tasa del tres punto cero tres por ciento (3.03%) sobre la suma adeudada y hasta que efectivamente se verifique el pago del valor por arrendamiento, el cual asciende, al momento de interponerse la presente demanda, a la suma de Ciento Cuarenta Millones Noventa y Siete Mil Seiscientos Noventa y Ocho Pesos con Veintidós Centavos ($140.097.698,22). Se condene a la sociedad demandada al pago de las costas y gastos del proceso.” 2º.- El a-quo mediante auto de 19 de diciembre de 1997 negó el mandamiento de pago por considerar que: “En el escrito que contiene el libelo demandatorio, a folios 73 y ss, bajo el título RAZONES QUE SUSTENTAN LO DEMANDADO, se encuentran narraciones que hacen referencia, antes que nada, a argumentaciones propias de un asunto de conocimiento, que de uno de naturaleza igual al que nos ocupa. Por ejemplo: Que la firma avanti se comprometió, en el parágrafo de la cláusula primera del contrato 065 de 1993 a facilitar una revisión de los postes
utilizados, los que fueron objeto del arrendamiento, cada 4 meses, asumiendo una conducta dilatoria, no permitiendo que ello se diera. En la cláusula octava, la demandada se comprometió a pagar el precio del arrendamiento dentro de los primeros 15 días de cada período mensual vencido, la “que fue incumplida reiteradamente… constantemente había que requerir a la firma para que pagara puntualmente el canon de arrendamiento…pero el caso más concreto de incumplimiento…lo podemos ver entre los meses de agosto y diciembre de 1994, donde…dejó de reconocer y pagar la cantidad de 3.143 postes….” (folios 76 y ss) Avanti no cumplió con el contenido de la cláusula décima tercera, ya que no manifestó expresamente su deseo de continuar con el contrato de arrendamiento, razón por la cual no existía motivo para que el respectivo convenio se siguiera aplicando en el tiempo (folio 77). Pero ella “de manera abusiva y arbitraria continuó y viene aprovechándose, para su propio beneficio, de la postería de la Empresa, actuado en detrimento de la parte económica del arrendador al no reconocerle y pagarle hasta la fecha de presentación de esta demanda, lo que en justicia y por ley le corresponde” (folio 77) Finalmente, y en relación con la socorrida cláusula catorce (folios 77 y 78), se dice: Al terminar el contrato, y no haberse celebrado entre las partes uno nuevo, la demandada debió, en un término de 30 días, desmontar y retirar “’las redes, divisores, amplificadores y demás elementos’ instalados por la firma arrendataria sobre los postes de propiedad de la
Empresa, obligación que hasta la fecha no se ha hecho efectiva por la firma Avanti, por cuanto hasta el día de presentación de esta demanda, sigue usufructuando, sin el consentimiento de la Empresa, los postes de propiedad de la entidad oficial, situación que constituye un claro e inequívoco incumplimiento del compromiso pactado…” Lo que se ha dejado registrado no permite decir que, en este caso, estemos frente a los presupuestos consagrados en el Artículo 488 del C. de P. Civil, como exigentes de demandas ejecutivas, cuyo tenor es el siguiente: “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor… y constituyan plena prueba contra él….” El título que se ha traído, siendo específicos, no obstante que en las pretensiones se ha incluido la correspondiente al pago de cánones de arrendamiento adeudados, siendo antitécnico, embozado ello en aducidos perjuicios derivados de la obligación de hacer, seguramente de la mano de lo indicado en el Artículo 493 del C. de P. Civil, ha sido la cláusula catorce del contrato 065 de 1993, celebrado entre las Empresas Públicas de Pereira, entidad diferente a la aquí demandante, aunque se han presentado las argumentaciones que pueden verse a folios 71 y 72. Este es el contenido: “…RETIRO DE ELEMENTOS: En caso de terminar el contrato por no efectuarse la solicitud de que trata la Cláusula anterior, el Arrendatario se obliga a retirar las redes, divisores, amplificadores y demás elementos por él instalados de acuerdo con este contrato en un término máximo de treinta (30) días. En caso de no
ejecutarse así, el Arrendador efectuará dicho retiro a costa del arrendatario, el cual deberá pagar todos los valores que tal labor cause, y el Arrendador no será responsable del deterioro, daño o pérdidas que sufran tales elementos”. Por su parte la Cláusula anterior, la trece, estipula: “PRORROGAS: En ningún caso ni para ningún efecto se prorrogará el plazo del presente contrato. Para el caso de la continuidad del arrendamiento, el Arrendatario deberá solicitar por escrito, con por lo menos noventa (90) días de anticipación, la suscripción de un nuevo contrato”. La claridad reclamada, al igual que la actualidad de la exigencia, hay que decirlo, brillan por su ausencia. No se conoce que se haya requerido a la firma demandada, para que cumpla su obligación pactada; además la propia demandante se comprometió a hacer la labor, con consecuencias, por supuesto para la otra parte, si ésta no atendía lo suyo en el término conocido. Además de lo anterior, la demanda, al hacer referencia a los aspectos fácticos, presenta situaciones que vienen como riostra a reiterar la conclusión. Allí se aduce que el contrato se venció el 20 de enero de 1996, hecho 7 (folio 68), Pero se advierte que el 21 de diciembre anterior Avanti envió escrito al gerente de las Empresas Públicas “’reiterándole el ánimo de suscribir el contrato de arrendamiento de postes…””, expresando, además, que la destinataria tenía el deber de “’ facilitar la infraestructura para poder cumplir con sus cometidos…” Agrega (idem folio) que como
las Empresas no accedieron a la solicitud “la firma Avanti, invocando un supuesto silencio administrativo positivo, contemplado en el numeral 16 del artículo 25 de la ley 80 de 1993…. Protocolizó en la Notaría Quinta del Círculo de Pereira su oficio fechado el 21 de diciembre de 1995, el cual quedo anexo a la Escritura Pública No. 3391 del 18 de septiembre de 1996, argumentando, según la cláusula Quinta que la Empresa nunca dió ‘respuesta alguna en relación a la manera como se ha de fijar el canon de arrendamiento’…” Referente a las exigencias del Artículo 488 anteriormente citado, el consejero de estado, Daniel Suárez Hernández, en conferencia dictada en Barranquilla, dentro del Tercer Encuentro de Jurisdicción Contencioso Administrativa, septiembre 28 a 30 de 1995, citando al tratadista Nelson R. Mora, indicó: “’…la claridad debe emerger del título ejecutivo, sin que se requiera acudir a razonamientos y otras circunstancia aclaratorias que no estén consignadas en el título que no se desprenda de él; es decir, que el título sea inteligible, explícito, preciso y exacto, y que, aparentemente, su contenido sea cierto, sin que sea necesario recurrir a otros medios de prueba…” (página 37, Memorias del Evento). La verdad jurídica que se ha dejado registrado, conlleva, entonces, indiscutiblemente, a que se decida, como en efecto, se hará que no procede librar el mandamiento de pago solicitado.”
3º.- Inconforme el actor con lo decidido apeló el anterior auto por considerar que el título presentado reúne los requisitos exigidos por el artículo 488 del C. de P.C. La anterior afirmación la hace con base en pronunciamiento hecho por la Corte Suprema de Justicia que se trascribe: “Aunque el contrato de arrendamiento es bilateral, cumplida por el arrendador la obligación inicial de entregar la cosa arrendada, da acción ejecutiva para el cobro de los cánones que adeuda el arrendatario, según afirmación del arrendador, siempre, se entiende, que el documento haya sido reconocido por el deudor, y éste no pruebe que el arrendador dejó de cumplir las demás obligaciones de su incumbencia. Cuando se demanda el pago de los cánones que adeuda el arrendatario, conviene anotar que, para acreditar la existencia de la deuda, no incumbe al arrendador probar que el arrendatario no pagó los cánones a que se contrae la demanda o cobro, una vez que los hechos negativos de negación absoluta, no son susceptibles de prueba (prueba directa). Bástale al arrendador afirmar que no se le han cubierto los arrendamientos correspondientes a determinado lapso para que haya que presumirse verdadero tal hecho, en tanto que el arrendatario no presente prueba del hecho afirmativo del pago (Corte Suprema de Justicia, G. J. T. XXXVI, PÁGINA 414) (Código de Procedimiento Civil y Legislación Complementaria. Legis Editores S.A. Código Interno 2638. Envío No. 34R. Abril de 1997. Página 410)”.
Agrega que conforme a lo anterior el contrato de arrendamiento allegado constituye título ejecutivo por cuanto en la cláusula décima cuarta se pactó una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la demandada, la cual no ha sido cumplida. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala revocará el auto apelado por las siguientes razones. No sólo esta jurisdicción es competente para conocer del asunto planteado sino que se invoca un título de aquellos que aparejan su ejecución forzada.
1º.- JURISDICCION COMPETENTE.
El artículo 75 de la Ley 80 de 1993 establece: “Sin perjuicios de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa.” En relación con el alcance de esta disposición, la Sala Plena en auto del 22 de noviembre de 1994 (Expediente No. S-414), expresó: “…de la norma transcrita claramente se infiere que la ley 80 le adscribió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer de las controversias contractuales derivadas de todos los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento, entendiéndose que se trata en este último caso de proceso de ejecución respecto de obligaciones ya definidas por voluntad de las partes o por decisión judicial. “Observa que la ley 80 de 1993 aplica un principio según el cual el juez de la acción debe ser el mismo juez de la ejecución, recogiendo lo que ha sido la tendencia dominante en el
derecho moderno, de trasladar asuntos que eran del resorte de la jurisdicción ordinaria por razón de la materia, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, buscando criterios de continuidad y unidad en el juez, posición que si bien no es compartida por todos los jueces, si es una tendencia legislativa….” Las obligaciones que se pide ejecutar emanan de un contrato celebrado por una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios que al momento de su celebración se rigió por las normas de contratación estatal vigentes -Decreto ley 222 de 1983-. Hoy a pesar de su transformación y del régimen especial de derecho privado que le impone el art. 32 de la Ley 142 de 1994 -régimen de los servicios públicos domiciliarios-, los litigios derivados de dichos contratos se ventilan ante la jurisdicción contenciosa administrativa cuando en ellos se incluyen las cláusulas excepcionales al derecho común (art. 31 ibídem), como sucede en el presente caso. (cláusula décima quinta, fl. 40 anexo 1). Del precepto que se deja transcrito se deduce que esta jurisdicción es competente para conocer de procesos ejecutivos siempre y cuando medie un contrato estatal, esto es, que el título ejecutivo que se aduzca debe estar constituido por el contrato celebrado con la administración o bien por éste y otros documentos (actas de recibo, factura, etc), en cuyo caso se trataría de un título ejecutivo complejo. 2º.- EL TITULO EJECUTIVO INVOCADO 2.1. El actor presenta como título ejecutivo el contrato No. 065 de 1993 y de los otrosí que al mismo realizaron los contratantes, celebrado entre Avanti Ltda
y las Empresas Públicas de Pereira, visible a folios 35 a 58 del anexo No. 1., el cual como se acabó de anotar tiene la naturaleza de contrato estatal y cuya ejecución se enmarca en la Ley 80 de 1993. 2.2. Del análisis de la demanda se desprende que la Empresa de Energía de Pereira busca por un lado la ejecución de una obligación de hacer -art. 493 del C. de P. C.- dirigida a que sea el juez el que le ordene al demandado el cumplimiento de la cláusula décima cuarta del contrato No. 065 de 1993 que establece: “RETIRO DE ELEMENTOS: En caso de terminar el contrato por no efectuarse la solicitud de que trata la cláusula anterior, el Arrendatario se obliga a retirar las redes, divisores, amplificadores y demás elementos por él instalados de acuerdo con este contrato en un término máximo de treinta (30) días. En el caso de no ejecutarse así, el Arrendador efectuará dicho retiro a costa del arrendatario, el cual deberá pagar todos los valores que tal labor cause, y el Arrendador no será responsable del deterioro, daños o pérdidas que sufran tales elementos.” El artículo 1608 del C.C. reza: “El deudor esta en mora.
1. Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado; salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora.” El artículo 1610 del mismo ordenamiento establece “Si la obligación es de hacer, y el deudor se constituye en mora, podrá pedir el acreedor, junto con la indemnización de la mora, cualquiera de
estas tres cosas, a elección suya: 1.- Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido. 2.- Que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor. 3.- Que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato.” La entidad demandada se encuentra en mora de dar cumplimiento a la obligación adquirida ya que el contrato No. 065 se encuentra terminado desde el 20 de enero de 1996, tal como afirma el apoderado del actor en el numeral 7) del capitulo hechos y omisiones, por cuanto la empresa Avanti Ltda. no manifestó oportunamente su interés de prorrogar dicho contrato. Como la sociedad actora realizó la solicitud de ejecución de acuerdo con lo estipulando por las normas citadas, encuentra la sala que es procedente librar mandamiento ejecutivo en relación con este punto. 3º.- LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORATORIOS De igual manera, el actor solicita se libre mandamiento de pago por los perjuicios moratorios a causa del incumplimiento del contrato que hace consistir en la suma de dinero adeudada por el arrendamiento de 8.136 postes a partir del 20 de enero de 1996, fecha en que venció el contrato de arrendamiento, hasta que se cumpla la obligación de hacer y por los intereses de mora de la suma adeudada a la tasa del 3.03%, que a la fecha de la presentación de la demanda estimó en la suma de $429.290.991,39 por concepto de arrendamiento de la postería y en la suma de $140.097.698,22 por concepto de intereses moratorios.
En verdad esta pretensión antes que el reconocimiento de los perjuicios moratorios derivados del incumplimiento de la obligación de hacer pactada en el contrato como lo permiten los arts. 1610 del C.C. y 500 del C. de P.C., busca que se libre mandamiento de pago por los cánones de arrendamiento causados con posterioridad al vencimiento del contrato, lo cual en el fondo equivale a una acumulación de pretensiones. Con el fin de liquidar los cánones adeudados se hacen las siguientes precisiones: 3.1 En la cláusula tercera del contrato 065 de 1993 las partes pactaron como valor mensual del arrendamiento el 1.5% del salario mínimo legal vigente por cada poste utilizado por el arrendatario. 3.2. En el otrosí al contrato firmado por las partes el 12 de octubre de 1994, en la cláusula décima séptima se fijaron intereses de mora del 3.03% mensual sobre la parte o cuota incumplida, cuando el arrendatario no cancelara el valor del arrendamiento dentro de los 15 días siguientes a cada periodo vencido. 3.3. Para la determinación del número de postes de propiedad de las Empresas Públicas de Pereira E.S.P. que utilizaría el arrendatario para el objeto del contrato, las partes realizaron a la firma de éste un inventario por una cantidad de 3.743 postes, pero convinieron que esa cantidad sería revisada cada cuatro meses. En el otrosí al contrato firmado por las partes el 11 de octubre de 1995 la posteria total utilizada por el arrendatario ascendía a 7.831 unidades, pero el último conteo que realizaron las partes y que consta en el acta de revisión No. 9
(fl. 377 anexo 1) ascendió a 8.054 unidades. En el último inventario realizado por la entidad demandante a 26 de septiembre de 1996 el total de postes fue de 8.316, número sobre el cual solicita la entidad demandante se liquiden los perjuicios moratorios. La liquidación del monto total de los perjuicios se hará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 521 del C. de P.C. De esta manera, la ejecución que se solicita en este proceso de la obligación de hacer derivada del contrato que celebraron las partes, se ajusta a las exigencias del artículo 488 del C. de P.C. y por ello se librará el mandamiento de pago solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E REVOCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 19 de diciembre de 1997, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído y en su lugar se dispone: PRIMERO.- ORDENASE a la sociedad AVANTI LTDA que ejecute la obligación de hacer contenida en la cláusula décima cuarta del contrato 065 de 1993 dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo. Así mismo, se libra orden de pago a favor de la EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA S.A. E.S.P y en contra de la sociedad AVANTI LTDA. por los perjuicios moratorios causados, cuyo monto se liquidará en los términos del artículo 521 del C. de P.C. SEGUNDO.- Notifíquese este mandamiento de pago en los términos del
artículo 505 del C. de P. C. TERCERO.- Cúmplase por el a-quo la anterior previsión así como con lo dispuesto en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 500 del C. de P.C. CUARTO.- Reconócese personería al doctor ALBERTO GOMEZ CABALLERO como apoderado judicial de la parte actora en los términos del poder visible a folio 1 del expediente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Publíquese en los anales del Consejo de Estado.
RICARDO HOYOS DUQUE JESÚS MARÍA CARRILLO B.
Presidente Sección
JUAN DE DIOS MONTES H. GERMAN RODRÍGUEZ V.
Ausente con excusa
DANIEL SUAREZ HERNÁNDEZ
LOLA ELISA BENAVIDES LOPEZ
Secretaria Sección