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CE-SEC3-EXP1998-N14790

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1998-N14790
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN / INASISTENCIA A LA AUDIENCIA DE

CONCILIACIÓN - Consecuencias / SANCIÓN POR INASISTENCIA A

AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN / SANCIÓN POR INASISTENCIA A

AUDIENCIA / INASISTENCIA A AUDIENCIA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL / CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA / AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO

REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / AUDIENCIA PÚBLICA EN EL PROCESO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCESO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO De conformidad con el artículo 10 del Decreto Ley 2651 de 1991, la inasistencia injustificada a alguna de las audiencias de conciliación previstas en ese decreto entre las cuales se encuentra la que obligatoriamente debe efectuarse en los procesos contencioso administrativos en los que se controvierta la responsabilidad contractual o extracontractual del Estado y que contempla el artículo 6, o a la prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, tiene además de las consecuencias que señala este último precepto las que indica el citado artículo 10 del mencionado decreto. Esto significa que por expresa remisión del Decreto 2651 de 1991, a la inasistencia injustificada a las audiencias de conciliación que allí se prevén le son aplicables además de las consecuencias jurídicas que contempla el

artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, las adicionales que consagra el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2651 DE 1991 – ARTÍCULO 10 / CÓDIGO

DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 101

INASISTENCIA A LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN - Consecuencias / SANCIÓN POR INASISTENCIA A AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN / SANCIÓN POR INASISTENCIA A AUDIENCIA - No procede en conciliaciones celebradas a instancia de las partes y la efectuada en el trámite del

arbitramento / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

[E}l artículo 101 del Código de Procedimiento Civil (…) solo excluyó de esas sanciones la inasistencia a las audiencias de conciliación celebradas a instancia de las partes (Art. 2.) y la efectuada en el trámite del arbitramento (Art. 16 No. 3).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 101 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 16 NUMERAL 3

SANCIÓN POR INASISTENCIA A AUDIENCIA / SANCIÓN POR INASISTENCIA

A AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN / SANCIÓN AL ABOGADO POR

INASISTENCIA A AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN / AUSENCIA DE ALGUNA DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES

DEL PROCESO / IMPOSICIÓN DE LA MULTA / JUSTIFICACIÓN DE INASISTENCIA / APORTE DE PRUEBA El Artículo 101 del Código de Procedimiento Civil establece que tanto a la parte como al apoderado que no concurra a la audiencia de que allí se trata o que se retire antes de su finalización, se le impondrá multa por valor de cinco a diez salarios mínimos mensuales, excepto cuando antes de la hora señalada para la audiencia se presente prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 101

AUDIENCIA PÚBLICA EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / AUSENCIA DE ALGUNA DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA INICIAL EN LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / AUDIENCIA INICIAL EN LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TRÁMITE DE LA AUDIENCIA INICIAL EN

LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TRÁMITE DE LA EXCEPCIÓN PREVIA

/ AUDIENCIA DE SANEAMIENTO / SANCIÓN POR INASISTENCIA A

AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN / SANCIÓN AL ABOGADO POR

INASISTENCIA A AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN / AUSENCIA DE ALGUNA DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INASISTENCIA INJUSTIFICADA – Consecuencias / IMPOSICIÓN DE LA MULTA Si bien es cierto que la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento

Civil no tiene como única finalidad la búsqueda de la conciliación de los intereses de las partes en conflicto, ese solo aspecto no impide que no se apliquen las sanciones allí previstas por la inasistencia de las partes o de sus apoderados, bien entendido que aún en este caso la ley ordena que se lleve a cabo la audiencia con miras a “resolver las excepciones previas pendientes, y adoptar las medidas de saneamiento y demás que el juez considere necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias”. Es cierto que dicha sanción puede considerarse drástica, sin embargo esa fue la solución que contempló el legislador para darle la seriedad que se merece a la conciliación a través de la cual se procura lograr la solución inmediata y definitiva de las controversias. Esta es la interpretación que prohija el Decreto 171 de 1993 que reglamenta parcialmente el artículo 6 del Decreto 2651 de 1991, al señalar en el artículo 7 que “la inasistencia injustificada tendrá las consecuencias pertinentes previstas en el artículo 64 de la ley 23 de 1991, y en el artículo 10 del Decreto 2651 de 1991”. (…) Ese criterio se reitera hoy en la ley 446 de 1998 que modificó la conciliación contencioso administrativa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 101 / DECRETO 171 DE 1993 / DECRETO 2651 DE 1991 - ARTÍCULO 7 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 74 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 64 / LEY 23 DE 1991 –

ATÍCULO 64

AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN JUDICIAL / TRÁMITE DE LA AUDIENCIA DE

CONCILIACIÓN / TRÁMITE DE LA AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / OPORTUNIDAD DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN /

SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA / SUSPENSIÓN JUSTIFICADA DE LA AUDIENCIA / AUTO QUE FIJA FECHA PARA LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN - Adelantó la fecha inicialmente estipulada en audiencia / NOTIFICACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA / NOTIFICACIÓN POR ESTADO – Mecanismo insuficiente para enterar al demandado sobre el cambio de fecha de audiencia / INASISTENCIA INJUSTIFICADA – No es imputable al apoderado de la parte demandada al no tener conocimiento de la decisión judicial En el caso objeto de estudio se advierte que (…) se dió inicio a la audiencia de conciliación, diligencia que fue suspendida para continuarla el día (…) siguiente y que mediante auto (…) debidamente notificado por estado, fue adelantada (...). A pesar de que el a quo cumplió con las formalidades de rigor, esta circunstancia intempestiva y poco usual no pudo ser prevista por el apoderado judicial de la parte demandada. De ahí que la sola notificación por estado no era en este caso el mecanismo más eficaz para que los interesados se enteraran de la diligencia y por lo tanto, considera la Sala debió acompañarse de comunicación escritatelegramao telefónica, dado lo inusual de la decisión y la congestión de los despachos judiciales, que lo que hacían previsible era su postergación más no su anticipación. Esta situación justifica la inasistencia del recurrente a la audiencia y

lo libera de toda sanción.

IMPROCEDENCIA DE LAS SANCIONES AL APODERADO JUDICIAL / INASISTENCIA A LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN - No es imputable al

demandado / SANCIÓN POR INASISTENCIA A AUDIENCIA DE

CONCILIACIÓN - Improcedente / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA

[S]e observa que cuando se le concedió término al alcalde del municipio (…) para justificar su inasistencia y dicho término no se concedió a su apoderado, tal decisión impidió al apelante justificar su inasistencia como era su derecho, por aplicación elemental del derecho de defensa (art. 29 Constitución Política). Por consiguiente, no puede imponérsele una sanción por omisiones que no le son imputables y frente a las cuales no se le garantizó el ejercicio de sus derechos fundamentales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Santafé de Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1998-N14790

Actor: YURLEY GIRALDO CARDONA Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE VILLAMARIA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN AUTO) Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el Dr. JAIME HERNAN GALLO RAMIREZ apoderado judicial de la parte demandada contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas el 15 de diciembre de 1997,

mediante el cual se le impuso una multa por su inasistencia a la audiencia de conciliación celebrada.

ANTECEDENTES

1. El tribunal señaló el día 11 de septiembre de 1997 a las 2 p.m. para llevar a cabo audiencia de conciliación.

Mediante memorial presentado el 9 de septiembre, el apoderado del municipio solicitó al aplazamiento de la audiencia fijada porque el alcalde no podría estar presente para esa fecha y en su concepto su asistencia era importante para la entidad que representa. El 11 de septiembre de 1997 en la hora fijada se reunieron la señora Procuradora Judicial 29 para asuntos administrativos, el apoderado de la parte actora y el señor Yurley Giraldo Cardona quienes manifestaron que coadyuvaban la petición de la parte demandada en cuanto a suspender la audiencia. A dicha solicitud se atendió afirmativamente fijando el 20 de noviembre siguiente como nueva fecha. Sin embargo, el tribunal mediante auto del 26 de septiembre de 1997, teniendo en cuenta que para la fecha fijada se realizaría el encuentro de la jurisdicción contencioso administrativa en la ciudad de Cartagena, la adelantó para el 30 de octubre del mismo año a las dos de la tarde, fecha en la cual sólo se reunieron el demandante y su apoderado y la señora Procuradora 29 para asuntos administrativos. Mediante memorial de 7 de noviembre de 1997, el alcalde del municipio de Villamaría presentó excusa por su inasistencia por cuanto ese día tuvo que desplazarse al municipio de Chinchiná a cumplir compromisos inherentes a sus funciones administrativas para lo cual anexa certificado de permanencia expedido

por la personería de dicha localidad.

2. El a quo mediante auto del 15 de diciembre de 1997 multó al apoderado del municipio demandado por la inasistencia a la audiencia de conciliación por considerar que “Precisado lo anterior, tenemos que a la fecha el señor alcalde del Municipio de Villamaría, representante legal del mismo y su apoderado, no justificaron su inasistencia a la audiencia de conciliación, lo que indica en principio, que son merecedores de la sanción antes mencionada, esto es, multa por la suma de CINCO (5) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES en favor del Consejo Superior de la Judicatura.

Pero examinando los poderes otorgados, se tienen que el representante legal del Municipio de Villamaría actuaba, conforme lo autoriza el artículo 2º del Decreto 171 de 1993 para los procesos de reparación directa y contractuales ante esta jurisdicción, por conducto de apoderado con facultad expresa para conciliar tal como consta en el respectivo poder, visible a folio 79 del cuaderno principal, lo cual es suficiente para excluir de la sanción al señor Alcalde del Municipio de Villamaría. Así se resolverá. También se dispondrá enviar copia de esta providencia al Consejo Superior de la Judicatura y notificarla personalmente al sancionado, para lo cual se comisionará al Juzgado Promiscuo de Villamaría.” De la decisión anterior salvó su voto la doctora Astrid Arboleda Fernández quien consideró que “en los proceso contencioso administrativos no les son aplicables a las partes ni a sus apoderados las sanciones previstas en el artículo

101 del Código de Procedimiento Civil ni las del artículo 10 del Decreto 2651 de 1991, por exclusión expresa prevista en el artículo 2º ibidem y en el mismo artículo

10. En este tipo de procesos sólo rigen las señaladas en el artículo 64 de la Ley 23 de 1991 para los representantes legales de las entidades públicas.”

3. Inconforme el apoderado del demandado con lo decidido por el a quo presentó recurso de apelación en donde manifiesta que la audiencia realizada el 30 de octubre de 1997 a la cual no asistió estaba programada para el 20 de noviembre del mismo año, razón por la cual no pudo enterarse de que la fecha de la diligencia había sido adelantada, situación bastante sui generis si se tiene en cuenta el cúmulo de trabajo de la Corporación.

Agrega que la inasistencia sólo requería la justificación del representante de la entidad y no del apoderado y que así lo estimó el a quo en el auto del 31 de octubre de 1997 cuando se le dio un término de cinco días sólo al alcalde de Villamaría para justificar su inasistencia, la cual fue justificada tal como aparece a folio 11 del expediente, para que luego el tribunal procediera a sancionarlo. Afirma que por costumbre se ha venido incluyendo en los poderes otorgados por la entidad la facultad de conciliar lo cual no es pertinente en esta clase de procesos por no poderse trasladar facultades de ordenación del gasto o de disposición de bienes del Estado, por lo que sí es de vital importancia la presencia de los representantes de las entidades a estas diligencias y no la de sus apoderados. Además por ser diversa la audiencia en el proceso contencioso a la que

prevé el ordenamiento civil, no le son aplicables las consecuencias jurídicas a las partes o a sus apoderados por su inasistencia. Finalmente solicita que se tengan en cuenta los argumentos del salvamento de voto con los cuales está totalmente de acuerdo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala revocará la providencia impugnada por las razones que pasan a exponerse.

1. De conformidad con el artículo 10º del Decreto Ley 2651 de 1991, la inasistencia injustificada a alguna de las audiencias de conciliación previstas en ese decreto entre las cuales se encuentra la que obligatoriamente debe efectuarse en los procesos contencioso administrativos en los que se controvierta la responsabilidad contractual o extracontractual del Estado y que contempla el artículo 6º, o a la prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, tiene además de las consecuencias que señala este último precepto las que indica el citado artículo 10 del mencionado decreto.

Esto significa que por expresa remisión del Decreto 2651 de 1991, a la inasistencia injustificada a las audiencias de conciliación que allí se prevén le son aplicables además de las consecuencias jurídicas que contempla el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, las adicionales que consagra el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. Tal norma solo excluyó de esas sanciones la inasistencia a las audiencias de conciliación celebradas a instancia de las partes (Art. 2º.) y la efectuada en el trámite del arbitramento (Art. 16 No. 3).

2. El Artículo 101 del Código de Procedimiento Civil establece que tanto a la

parte como al apoderado que no concurra a la audiencia de que allí se trata o que se retire antes de su finalización, se le impondrá multa por valor de cinco a diez salarios mínimos mensuales, excepto cuando antes de la hora señalada para la audiencia se presente prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer .

3. Si bien es cierto que la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil no tiene como única finalidad la búsqueda de la conciliación de los intereses de las partes en conflicto, ese solo aspecto no impide que no se apliquen las sanciones allí previstas por la inasistencia de las partes o de sus apoderados, bien entendido que aún en este caso la ley ordena que se lleve a cabo la audiencia con miras a “resolver las excepciones previas pendientes, y adoptar las medidas de saneamiento y demás que el juez considere necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias”.

4. Es cierto que dicha sanción puede considerarse drástica, sin embargo esa fue la solución que contempló el legislador para darle la seriedad que se merece a la conciliación a través de la cual se procura lograr la solución inmediata y definitiva de las controversias.

5. Esta es la interpretación que prohija el Decreto 171 de 1993 que reglamenta parcialmente el artículo 6 del Decreto 2651 de 1991, al señalar en el artículo 7º que “la inasistencia injustificada tendrá las consecuencias pertinentes previstas en el artículo 64 de la ley 23 de 1991, y en el artículo 10 del Decreto 2651 de 1991”.

6. Ese criterio se reitera hoy en la ley 446 de 1998 que modificó la

conciliación contencioso administrativa la cual en el artículo 74 dispone: “ARTICULO 74. SANCIONES. El artículo 64 de la Ley 23 de 1991 quedará así: ARTICULO 64. La inasistencia injustificada de las partes o sus apoderados a la audiencia de conciliación o la negativa, igualmente injustificada, a discutir las propuestas formuladas, se sancionará con multa hasta de diez (10) salarios mínimos mensuales legales a favor del Consejo Superior de la Judicatura, que será impuesta en la prejudicial, por el agente del Ministerio Público, y en la judicial, por el Juez, Sala, Sección o Subsección respectiva.”

7. En el caso objeto de estudio se advierte que el 11 de septiembre de 1997 se dió inicio a la audiencia de conciliación, diligencia que fue suspendida para continuarla el día 20 de noviembre siguiente y que mediante auto del 26 de septiembre de 1997, debidamente notificado por estado, fue adelantada para el 30 de octubre. (fls. 4 y ss.) A pesar de que el a quo cumplió con las formalidades de rigor, esta circunstancia intempestiva y poco usual no pudo ser prevista por el apoderado judicial de la parte demandada. De ahí que la sola notificación por estado no era en este caso el mecanismo más eficaz para que los interesados se enteraran de la diligencia y por lo tanto, considera la Sala debió acompañarse de comunicación escrita -telegramao telefónica, dado lo inusual de la decisión y la congestión de los despachos judiciales, que lo que hacían previsible era su postergación más no su anticipación. Esta situación justifica la inasistencia del recurrente a la audiencia

y lo libera de toda sanción.

8. Finalmente, se observa que cuando se le concedió término al alcalde del municipio de Villamaría para justificar su inasistencia y dicho término no se concedió a su apoderado, tal decisión impidió al apelante justificar su inasistencia como era su derecho, por aplicación elemental del derecho de defensa (art. 29

Constitución Política). Por consiguiente, no puede imponérsele una sanción por omisiones que no le son imputables y frente a las cuales no se le garantizó el ejercicio de sus derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: REVÓCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas el 15 de diciembre de 1997.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.

RICARDO HOYOS DUQUE JESÚS MARÍA CARRILLO B.

Presidente Sección

JUAN DE DIOS MONTES H. GERMÁN RODRÍGUEZ V.

DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ LOLA ELISA BENAVIDES LÓPEZ

Secretaria Sección

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