CE-SEC3-EXP1998-N14810
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1998-N14810
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / OMISIÓN DE
LA ESTIMACIÓN RAZONABLE DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FALTA DE COMPETENCIA Si bien es cierto es deber del juez darle prevalencia al derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia (art.229 Constitución Política) y no negar el mismo sino por falta de requisitos esenciales, lo cual se deriva del deber que tiene de interpretar la demanda para que ésta produzca algún efecto, en esta tarea entiende que la acción que pretende instaurar el demandante es la de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del CCA, toda vez que su causa petendi se fundamenta en la expedición de unos actos administrativos que considera ilegales y además estima que causan perjuicios que deben ser reparables. Una vez identificada la acción que el demandante quiere intentar, encuentra este Despacho que así aquel no haya estimado la cuantía del perjuicio o del daño, su estimación es imprescindible cuando una de las pretensiones de la demanda es el restablecimiento del derecho como sucede en el presente caso (arts. 137 ordinal 6) y 43, art. 134E de la Ley 446 de 1998). Este aspecto separa a esta Corporación del conocimiento de la demanda, al menos en primera instancia, puesto que habrá que acudir a la regla general de competencia que para los asuntos que se adelantan ante la jurisdicción contencioso administrativo consagra el Decreto 01 de 1984, artículo 132, modificado por el art. 40 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 229 / LEY 446 DE
1998 - ARTÍCULO 40 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 43 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Santafé de Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1998-N14810
Actor: ALBERTO PICO ARENAS
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIIENTODEL DERECHO
(AUTO)
1. ALBERTO PICO ARENAS, actuando en su propio nombre, mediante escrito presentado el 14 de enero de 1998 ante la secretaría de la sección primera de esta Corporación, en ejercicio de la acción pública de nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A. solicita que se decrete la nulidad de la resolución 004 expedida el 6 de enero de 1998 por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión “por la cual se ordena la apertura de la Licitación Pública Nacional No. 001 de 1998 para el otorgamiento de contratos de concesión para la Operación y
Explotación del Servicio Público de Televisión por Suscripción”. Posteriormente mediante escrito presentado ante la misma sección el 16 de febrero de 1998, con la coadyuvancia de abogado adicionó la demanda en
procura del restablecimiento del derecho de conformidad con los artículos 83, 84 y 85 del C.C.A., ratifica la solicitud de suspensión provisional de la resolución 004 de 6 de enero de 1998 y la solicita también para las resoluciones 021, 046 y 084 de 1998 complementarias del primer acto demandado. Mediante auto del 16 de marzo de 1998 del ponente en la Sección Primera, se envió el presente proceso a esta Sección por competencia (Acuerdo 39 de 1990 de la Sala Plena de la Corporación). En escrito de julio 10 de 1998 el demandante manifiesta que mediante la resolución 448 del 19 de Junio de 1998 expedida por la Comisión Nacional de Televisión se abrió la licitación pública nacional convocada por la resolución 004 del 6 de enero de 1998 que se había aplazado por las resoluciones 021, 046, 084 y 096 de 1998 y solicita “de forma urgente que se cumpla con lo determinado por el Art. 86 del CCA que contempla la acción de reparación directa…”
2. Ante la incongruencia que presentan los memoriales de febrero 16 (fl.18) y julio 10 de 1998 (fl.49), por auto de julio 17 de 1998 se le concedió al demandante un término de cinco (5) días para que precisara el tipo de acción que pretendía ejercer, acreditara su calidad de abogado si pretendía ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o la de reparación directa. Así mismo su calidad de presidente de la Cámara de Entidades de Televisión, Comunicación y Recreación “Comunicar”.
Ya vencido el anterior término, el demandante en escrito de 4 de agosto de 1998 (fl.54) con fundamento en el derecho de petición consagrado en el art. 23 de la C.P. insiste en la admisión de la demanda y en la solicitud de la suspensión provisional de los actos demandados porque considera que cumple con las formalidades establecidas en los artículos 137 y 152 del C.C.A y reitera que pretende el restablecimiento del derecho y reparación directa de que tratan los artículos 85 y el 86 del C.C.A., según los cuales “toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad y el restablecimiento del derecho; también podrá pedir que se repare el daño” y ”la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño, cuando la causa de la petición sea un hecho, una omisión, una operación…” El 10 de agosto de 1998 (fl.55) la abogada Carmen Judith Guerra Moreno con tarjeta profesional 59.473 del C.S. de la J., presenta memorial para “intervenir de conformidad con el Art. 146 del C.C.A. y coadyuvar la acción promovida por el ciudadano ALBERTO PICO ARENAS, adicionada con escritos de Febrero 16 y julio 10 de 1998 para el RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Y REPARACIÓN DIRECTA…” En esta misma fecha el actor allega al expediente memorial (fl.59) en el que una vez más solicita sea admitida la demanda, solicitud que fundamenta en principios desarrollados por la Corte Constitucional y por esta Corporación sobre el derecho de acceder a la administración de justicia y sobre los poderes que tiene el
juez para interpretar la demanda y la acción que se pretende ejercer.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. Sea lo primero destacar la falta de técnica procesal de que adolece la demanda, lo cual dificultó la tarea del juez de interpretar cuál es la acción que pretender ejercer el actor y si lo hace a nombre propio o en representación de la Cámara de Entidades de Televisión, Comunicación y Recreación “Comunicar”.
No obstante la expresa manifestación del demandante de que la acción que ejerce es la de nulidad que contempla el artículo 84 del C.C.A. ”por interés general y trascendencia nacional” y que también está legitimado para solicitar el restablecimiento del derecho y la reparación directa a que se refieren los artículos 85 y 86 del CCA., dichas acciones tienen una causa y una finalidad diferente y fue esta la razón por la cual se quiso que el demandante precisara la acción invocada. Si bien es cierto es deber del juez darle prevalencia al derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia (art.229 Constitución Política) y no negar el mismo sino por falta de requisitos esenciales, lo cual se deriva del deber que tiene de interpretar la demanda para que ésta produzca algún efecto, en esta tarea entiende que la acción que pretende instaurar el demandante es la de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del CCA, toda vez que su causa petendi se fundamenta en la expedición de unos actos administrativos que considera ilegales y además estima que causan perjuicios que deben ser reparables.
2. Una vez identificada la acción que el demandante quiere intentar,
encuentra este Despacho que así aquel no haya estimado la cuantía del perjuicio o del daño, su estimación es imprescindible cuando una de las pretensiones de la demanda es el restablecimiento del derecho como sucede en el presente caso (arts. 137 ordinal 6) y 43, art.. 134E de la Ley 446 de 1998).
3. Este aspecto separa a esta Corporación del conocimiento de la demanda, al menos en primera instancia, puesto que habrá que acudir a la regla general de competencia que para los asuntos que se adelantan ante la jurisdicción contencioso administrativo consagra el Decreto 01 de 1984, artículo 132, modificado por el art. 40 de la Ley 446 de 1998.
Por lo expuesto, el Despacho
R E S U E L V E
1. ENVÍASE la demanda de nulidad y restablecimiento del Derecho presentada ante esta Corporación por el ciudadano ALBERTO PICO ARENAS al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, para que éste asuma el conocimiento de la misma.
CÓPIESE y NOTIFÍQUESE.
RICARDO HOYOS DUQUE
LOLA ELISA BENAVIDES LOPEZ
Secretaria Sección