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CE-SEC3-EXP1998-N14821

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1998-N14821
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL - Declaratoria / CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL - Efectos de su declaratoria / DECLARATORIA DE CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL - Exigibilidad de la cláusula penal El artículo 18 de la Ley 80 de 1993 establece que la caducidad procede ante el incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, "que afecte de manera grave y directa la ejecución del contrato y evidencie que puede conducir a su paralización", caso en el cual, la entidad lo dará por terminado por medio de acto administrativo debidamente motivado. Es incuestionable que la caducidad de la manera como está concebida en la ley tiene un carácter sancionatorio para el contratista incumplido, además del resarcitorio representado en el cobro de la cláusula penal pecuniaria cuando ella se hubiere pactado, como sucede en el presente caso. CADUCIDAD DEL CONTRATO - Procedimiento Administrativo Como puede observarse los artículos 3, 14, 28, 34 y 35 del C.C.A., aplicados en su conjunto integran un procedimiento de imperativo cumplimiento en todas las actuaciones administrativas iniciadas de oficio por la administración, dentro de las cuales estarían por expresa remisión del art. 77 de la Ley 80 de 1993 las actuaciones contractuales que adelante la entidad pública contratante y que puedan incidir en la relación contractual. El artículo 77 de la ley 80 de 1993 señala que las normas que rigen los procedimientos y actuaciones en la función administrativa, serán aplicables en las actuaciones contractuales, en cuanto sean compatibles con la finalidad y los principios de dicha ley.

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO - Garantía del derecho al debido proceso En los procedimientos administrativos sancionatorios debe darse la oportunidad al interesado para expresar su punto de vista antes de tomarse la decisión, como una manera de garantizar el derecho fundamental al debido proceso (art. 29 Constitución Política) para así hacer efectivo el derecho de defensa y contradicción. De ahí que no basta con que esas decisiones estén debidamente motivadas y sean notificadas con el fin de que el particular pueda agotar los recursos gubernativos y judiciales en defensa de la legalidad o de los derechos que considera desconocidos por la actuación pública. Cuando el artículo 50 del C.C.A. establece que "contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas", proceden los recursos en vía gubernativa, significa que el acto definitivo como equivocadamente lo denomina la ley - sería más exacto llamarlo resolutorio - es el resultado de un procedimiento administrativo que previamente tuvo un trámite con intervención de las personas interesadas o afectadas con él. DECLARATORIA DE CADUCIDAD DEL CONTRATO - Carácter Sancionatorio / CONTRATISTA - Inhabilidad por declaratoria de caducidad del contrato El carácter sancionatorio que reviste la declaratoria de caducidad del contrato estatal es algo que no puede ponerse en duda, ya que no sólo significa el aniquilamiento del contrato sino que comporta para el contratista la inhabilidad para celebrar contratos durante cinco (5) años (art. 8 lit. c) ley 80 de 1993. Si la declarativa de caducidad es el aniquilamiento de la relación contractual, es apenas obvio que una medida de tanta transcendencia en el contrato no se tome

de manera sorpresiva para el contratista y se le brinde la oportunidad de ajustar su conducta a las estipulaciones contractuales. Es este el sentido del art. 18 de la Ley 80 de 1993 cuando señala que "en caso de que la entidad decida abstenerse de declarar la caducidad, adoptará las medidas de control e intervención necesarias, que garanticen la ejecución del objeto contratado", como sería la imposición de multas compulsivas. La entidad demandada actuó con fundamento en un hecho que calificó de inmediato como de incumplimiento grave. En estas condiciones, la contratista fue sorprendida con la terminación del contrato sin que hubiera mediado procedimiento administrativo alguno sobre su conducta. Distinto sería el caso cuando el contratista incumplido al menos está advertido de las consecuencias de su proceder en cuanto la administración le haya dado a conocer los diferentes factores que constituyen incumplimiento (requerimientos, apremios por retardo, órdenes previas, avisos por faltantes, etc.), con lo cual la declaratoria de caducidad no siempre será intempestiva y permitirá un análisis particular de los antecedentes en cada caso. Esto hace que el proceder de la Administración no se ajuste a los procedimientos que establece el Código Contencioso Administrativo, de obligatorio cumplimiento por disposición del art. 29 de la Carta y 77 de la Ley 80 de 1993 y que con ello desconoció y vulneró fundamentalmente el derecho de defensa que estatuye el art. 35 de la normatividad examinada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) Radicación número: 14821

Actor: MARIANA GONZALEZ LATIFF

Demandado: INSTITUTO PARA LA SEGURIDAD SOCIAL Y BIENESTAR DE

LA POLICÍA NACIONAL Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto proferido por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 2 de octubre de 1997, que negó la suspensión provisional de las resoluciones 291 y 768 expedidas por el director general de la entidad demandada el 2 de abril y 2 de julio de 1997, respectivamente, mediante las cuales declaró la caducidad y liquidó el contrato de prestación de servicios celebrado con la actora. ANTECEDENTES PROCESALES 1º.- La demandante por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción contractual consagrada en el artículo 87 del C.C.A. solicita se decrete la nulidad de las resoluciones arriba citadas mediante las cuales se declaró la caducidad de la carta contrato No. 240 suscrita el 2 de abril de 1996, se ordenó hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria, la garantía única de cumplimiento y se liquidó dicho contrato. 2º.- El fundamento de la demandante para que se suspendan los referidos actos radica en que la caducidad administrativa es una sanción y por lo tanto no puede imponerse ni menos ejecutarse sin antes haberle dado oportunidad al contratista de defenderse de los cargos que se le imputan como soporte de la

penalización, garantía que establece el artículo 29 de la Constitución Política. La entidad demandada para decretar la caducidad del contrato no siguió ningún procedimiento previo, lo que quiere decir que se violó el artículo 3, 14, 28, 30, 34 y 35 del C.C. A. que establecen la obligatoriedad de adelantarlo antes de tomar una decisión definitiva y de sancionar al contratista. El artículo 77 de la Ley 80 de 1993 dispone que las normas que rigen los procedimientos y actuaciones en la función administrativa le son aplicables a las actuaciones contractuales. Los actos demandados le causaron un perjuicio a la demandante pues la inhabilitaron para contratar por el término de cinco (5) años, además de que se le impuso la obligación de pagar la cláusula penal pecuniaria, circunstancia que le causa un daño material. 3º.- La sección tercera del Tribunal admitió la demanda y no decretó la suspensión provisional de los actos administrativos acusados porque consideró que si bien el actor probó sumariamente el perjuicio no hizo lo propio respecto de la flagrante ilegalidad del acto. “El derecho de defensa que le asiste al demandado en estos casos, se basa en la sustentación o motivación del acto administrativo, ya que su conocimiento permite jurídicamente contradecirlos, lo cual será el objeto de fondo de la demanda”. 4º.- La actora inconforme con lo decidido apeló el anterior auto en la parte que negó la suspensión provisional de los actos administrativos e insiste en esta medida por las siguientes razones de orden fáctico y legal:

Aduce que el 2 de abril de 1997 los empleados de INSSPONAL iniciaron una asamblea permanente que le impidió prestar sus servicios personales como instrumentadora quirúrgica. Ese mismo día sin fórmula de juicio, sin investigación previa se sancionó a la demandante declarando la caducidad del contrato que había celebrado con la entidad, motivada en que ésta “participó en el cese de actividades del personal de salud el pasado 2 de abril de 1997, incumpliendo en forma flagrante las obligaciones pactadas contractualmente de prestar servicios profesionales”. Esta decisión la tomó la entidad demandada con base en un informe del personal que no se presentó a las cirugías programadas para ese día, informes que no tuvo oportunidad de conocer y por lo tanto no le permitieron demostrar que no era verdad lo dicho. Por último expresa que el tribunal no analizó la argumentación que se invocó en la petición inicial referente a que el debido proceso y el derecho de defensa lo manda el artículo 29 de la Carta y lo desarrollan los artículos 77 de la Ley 80 de 1993 y 2, 14, 28, 34 y 35 del C.C.A, que regulan la expedición de los actos administrativos como lo es la resolución de caducidad de un contrato. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se trata de definir si en el presente caso existe una infracción directa y manifiesta de los actos acusados con respecto a normas superiores que hagan procedente la medida cautelar de la suspensión provisional, como lo son de una parte el artículo 29 de la Constitución Política que estatuye la aplicación del debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas y de otra,

normas de orden legal, esto es, los artículos 3, 14, 28, 34 y 35 del Código Contencioso Administrativo, relativas a los procedimientos administrativos que son aplicables a las actuaciones contractuales por remisión de la Ley 80 de 1993. Para ello la Sala analizará los siguientes aspectos: 1) La declaratoria de caducidad del contrato estatal, 2) El procedimiento administrativo que debe seguirse en las actuaciones contractuales, 3) La doctrina constitucional frente a las sanciones de plano, 4) El carácter sancionatorio que reviste la declaratoria de caducidad y 5) El caso concreto.

1. La declaratoria de caducidad del contrato estatal.

El artículo 18 de la Ley 80 de 1993 establece que la caducidad procede ante el incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, “que afecte de manera grave y directa la ejecución del contrato y evidencie que puede conducir a su paralización”, caso en el cual, la entidad lo dará por terminado por medio de acto administrativo debidamente motivado. Es incuestionable que la caducidad de la manera como está concebida en la ley tiene un carácter sancionatorio para el contratista incumplido, además del resarcitorio representado en el cobro de la cláusula penal pecuniaria cuando ella se hubiere pactado, como sucede en el presente caso. Así, la norma citada señala: “ (…) Si se declara la caducidad no habrá lugar a indemnización para el contratista, quien se hará acreedor a las sanciones e inhabilidades prevista en esta ley. La declaratoria de caducidad será constitutiva del siniestro de

incumplimiento” (artículo ibídem). Como quiera que el cargo formulado por la demandante se concreta en la ausencia de una oportunidad para conocer las razones de incumplimiento alegadas por la entidad contratante para poder justificarlas, lo cual en su criterio respondía a una defensa adecuada y necesaria para la expedición del acto, el punto central de análisis por parte de la Sala será determinar si es suficiente la expedición de un acto debidamente motivado como lo señala el artículo 18 de la Ley 80 de 1993, o si por el contrario, antes de la expedición del acto debe agotarse un procedimiento administrativo concreto que garantice el derecho de defensa y el debido proceso.

2. El procedimiento administrativo que debe seguirse en las actuaciones contractuales.

El artículo 77 de la Ley 80 de 1993 señala que “las normas que rigen los procedimientos y actuaciones en la función administrativa, serán aplicables en las actuaciones contractuales”, en cuanto sean compatibles con la finalidad y los principios de dicha ley. De la normatividad del C.C.A. citada por la actora como infringida merece resaltarse el artículo 3º en cuanto señala que todas las actuaciones administrativas deben regirse por los principios orientadores, de los cuales se destaca la utilización de las normas de procedimiento para agilizar las decisiones (principio de economía), que se logre la finalidad con los procedimientos aplicados (principio de eficacia) y fundamentalmente que los interesados tengan la oportunidad “de conocer y de controvertir estas decisiones por los medios legales” (principio de contradicción). Por su parte el artículo 14 hace referencia a la citación de terceros

determinados que “pueden estar directamente interesados en las resultas de la decisión”; el art. 28 en igual sentido establece el deber de comunicar la actuación administrativa iniciada de oficio a particulares que resulten afectados en forma directa; el art. 34 según el cual en las actuaciones administrativas se pueden pedir y practicar pruebas sin requisitos ni términos especiales, de oficio o a petición del interesado y por último, el art. 35 señala que la decisión debe adoptarse habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones. En palabras de GUY ISAAC, mediante el procedimiento administrativo “el administrado cesa definitivamente de ser extraño a la preparación del acto que le concierne, entablándose un diálogo entre él y la autoridad que decide. Puede entonces hacer valer su punto de vista y lograr incluír en el expediente los elementos de que dispone. De esta manera colabora verdaderamente en la determinación de su propio destino”.1 Como puede observarse, las anteriores normas aplicadas en su conjunto integran un procedimiento de imperativo cumplimiento en todas las actuaciones administrativas iniciadas de oficio por la administración, dentro de las cuales estarían por expresa remisión del art. 77 de la Ley 80 de 1993 las actuaciones contractuales que adelante la entidad pública contratante y que puedan incidir en la relación contractual.

3. La doctrina constitucional frente a las sanciones de plano.

La Corte Constitucional sobre el debido proceso administrativo ha dicho que “En lo que se refiere a las actuaciones administrativas, éstas deben ser el resultado de un proceso donde quien haga parte del mismo, tenga 1 La Procedure Administrative non Contencieuse, París. L.G.D.J, 1968. P.5

oportunidad de expresar sus opiniones e igualmente de presentar y solicitar las pruebas que demuestren sus derechos, con la plena observancia de las disposiciones que regulan la materia, respetando en todo caso los términos y las etapas procesales descritas. Sobre el particular, el artículo 35 del C.C.A. señala lo siguiente: “Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión que será motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares.” (…) Así, el debido proceso se vulnera cuando no se verifican los actos y procedimientos establecidos en la ley y los reglamentos” (…) Igualmente, el debido proceso reposa sobre el supuesto de la presunción de inocencia, la cual necesariamente debe ser desvirtuada por las autoridades para que produzca efectos el señalamiento del procesado como infractor y se haga acreedor a las sanciones previstas en las normas. Ello implica necesariamente que se permita, por parte de quienes intervienen en las actuaciones, el normal desarrollo de las mismas, de manera que se respeten sus etapas y pueda llegar a su fin con la respectiva decisión de fondo, susceptible ésta de los recursos consignados en la ley”.2 En cuanto a la imposición de sanciones administrativas de plano y el derecho al debido proceso, la misma corporación ha dicho que “El constituyente colombiano hizo extensivo el derecho al debido proceso a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (C.P. art. 29). Las garantías mínimas del debido proceso penal son aplicables, con algunas atenuaciones, a las actuaciones administrativas sancionatorias. En materia sancionatoria de la

administración, la estimación de los hechos y la interpretación de las normas son expresión directa de la potestad punitiva del Estado, cuyo ejercicio legítimo debe sujetarse a los principios mínimos establecidos 2 Sentencia T467/95. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. en garantía del interés público y de los ciudadanos, entre ellos, los principios de legalidad, imparcialidad y publicidad, la proscripción de la responsabilidad objetiva -nulla poena sine culpa-, la presunción de inocencia, las reglas de la carga de la prueba, el derecho de defensa, la libertad probatoria, el derecho a no declarar contra sí mismo, el derecho de contradicción, la prohibición del non bis in idem y de la analogía in malan partem, entre otras. (…) El principio de legalidad que inspira el derecho penal y administrativo comprende una doble garantía: la seguridad jurídica y la preexistencia de preceptos jurídicos (lex previa) que establezcan de manera clara (lex certa) las conductas infractoras y las sanciones correspondientes. Así sean admisibles en el ámbito administrativo algunas restricciones en el ejercicio de los derechos, dada la especial relación de sujeción del particular frente al Estado -v.gr. existencia de facultades exorbitantes o poder disciplinario-, los principios constitucionales del debido proceso (C.P. art. 29) deben ser respetados en su contenido mínimo esencial, particularmente en lo relativo a los requisitos de legalidad formal y tipicidad. De otra parte, la legislación preconstitucional contenciosoadministrativa recoge en sus principios orientadores la imparcialidad, publicidad y contradicción de todas las actuaciones administrativas (D.

001 de 1984, art. 3º). La potestad sancionatoria de la administración debe ceñirse a los principios generales que rigen las actuaciones administrativas, máxime si la decisión afecta negativamente al administrado privándolo de un bien o de un derecho: revocación de un acto favorable, imposición de una multa, pérdida de un derecho o de una legítima expectativa, modificación de una situación jurídica de carácter particular y concreto, etc. En tales casos, la pérdida de la situación jurídico-administrativa de ventaja debe ser consecuencia de una conducta ilegal y culposa cuya sanción sea impuesta al término de un procedimiento en el que esté garantizada la participación del sujeto y el ejercicio efectivo de su derecho de defensa. (..) Toda persona tiene derecho a que antes de ser sancionada se lleve a cabo un procedimiento mínimo que incluya la garantía de su defensa. La sola exigencia de una certificación secretarial o de una declaración de dos o más testigos presenciales para sancionar al acusado, prescindiendo de que éste pueda contradecir la veracidad de las pruebas, constituye una acción unilateral de la administración contraria al estado de derecho democrático y participativo y a la vigencia de un orden jurídico justo. Con fundamento en lo anterior, no es de recibo el argumento según el cual comprobada la inexactitud de la documentación fundamento de una decisión administrativa procede automáticamente la imposición de la sanción -en este caso la cancelación de la inscripción en el registro de constructores-, quedándole al afectado la posibilidad de ejercer su defensa mediante el ejercicio oportuno de los recursos de reposición y

apelación. Si bien la presunción de legalidad de los actos administrativos y los principios de celeridad y eficacia (D.001 de 1984 art. 3º.) podrían respaldar la imposición de sanciones de plano en defensa del interés general (C.P. art.1), la prevalencia de los derechos fundamentales (C.P. arts. 85 y 86) y la especificidad del principio de presunción de inocencia aplicable al ámbito de las actuaciones administrativas (C.P. art. 29), hacen indispensable que la sanción sólo pueda imponerse luego de conceder al interesado la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. En el caso objeto de revisión, la autoridad pública adelantó una investigación mínima para demostrar la ocurrencia del presupuesto fáctico de una infracción administrativa -presentación de una información falsa e inexactacon lo cual habría cumplido con los principios de legalidad y tipicidad. No obstante, la no vinculación del interesado al procedimiento que llevaría a modificar su situación jurídica de favor y permitirle ejercer los derechos a ser oído y a controvertir las pruebas que obraban en su contra, desconoce el principio de presunción de inocencia e invierte la carga de la prueba y termina por colocarlo en situación de indefensión. La notoriedad de la infracción y la posible prueba objetiva de la misma no justifica una sanción que prive de cualquier elemental garantía de defensa al inculpado, quedando ésta reducida al mero ejercicio posterior de los recursos administrativos. Estos están instituidos en favor de la administración para darle la ocasión de enmendar errores

con virtualidad de desencadenar la responsabilidad patrimonial del Estado y no son propiamente una oportunidad procesal imparcial y previa para el ejercicio del derecho de defensa. Pese a que la prevalencia del interés general y la eficacia de su protección permiten la omisión de ciertas formalidades típicas del proceso penalnombramiento de apoderado, formulación de pliego de cargos-, deben en todo caso constar como mínimo en el trámite administrativo las pruebas directas e incontrovertibles de los hechos imputados y garantizarse el ejercicio de los medios normales de defensa. (..) En consecuencia, carece de respaldo constitucional la imposición de sanciones administrativas de plano con fundamento en la comprobación objetiva de una conducta ilegal, en razón del desconocimiento que ello implica de los principios de contradicción y de presunción de inocencia, los cuales hacen parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso”.3 De la doctrina constitucional citada merece destacarse el hecho de que en los procedimientos administrativos sancionatorios debe darse la oportunidad al interesado para expresar su puntos de vista antes de tomarse la decisión, como una manera de garantizar el derecho fundamental al debido proceso (art. 29 Constitución Política) para así hacer efectivo el derecho de defensa y contradicción. De ahí que no basta con que esas decisiones estén debidamente motivadas y sean notificadas con el fin de que el particular pueda agotar los recursos gubernativos y judiciales en defensa de la legalidad o de los derechos que considera desconocidos por la actuación pública. 3 Sentencia T-145/93 M.P.Eduardo Cifuentes Muñoz. Si en gracia de discusión no se admitiera la aplicación de las normas de la

primera parte del C.C.A., habría que acudir a las previsiones del art. 5º de la Ley 58 de 1982, según el cual “A falta de procedimiento especial las actuaciones administrativas de nivel nacional, departamental y municipal se cumplirán conforme a los siguientes principios: audiencia de las partes, enumeración de los medios de prueba que puedan ser utilizados en el procedimiento; necesidad por lo menos sumaria de motivar los actos que afecten a particulares” (se destaca).4 Adicionalmente, cuando el artículo 50 del C.C.A. establece que “contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas” proceden los recursos en vía gubernativa, significa que el acto definitivo como equivocadamente lo denomina la ley -sería más exacto llamarlo resolutorioes el resultado de un procedimiento administrativo que previamente tuvo un trámite con intervención de las personas interesadas o afectadas con él. Ya esta Sala, tuvo la oportunidad de hacer iguales planteamientos acerca del derecho de defensa que debe brindarse a quienes resulten afectados con la decisión de la administración de excluirlos de un registro de proponentes, antes de la expedición de sus actos. (sentencia de 9 de julio de 1998. Exp. 13.900).

4. El Carácter sancionatorio que reviste la declaratoria de caducidad.

El carácter sancionatorio que reviste la declaratoria de caducidad del contrato estatal es algo que no puede ponerse en duda, ya que no sólo significa 4 El derecho de audiencia ha sido destacado por la jurisprudencia anglosajona como un principio de Ética Jurídica: “Incluso Dios no dictó sentencia respecto de Adán, sino después de llamarle y

proporcionarle la ocasión para que se defendiese. Adán, dijo Dios, has comido la fruta del árbol prohibido ?. ( Cooper Versus Wandsworth Board of Works (1863) citado por Wade y Phillips, Constitutional Law, Londres, 1955, p. 313) el aniquilamiento del contrato sino que comporta para el contratista la inhabilidad para celebrar contratos durante cinco (5) años (art. 8º lit. c) Ley 80 de 1993). En palabras del profesor Carlos H. Pareja, la caducidad es un remedio in artículo mortis ya que no es razonable que la administración recurra a ese extremo sino cuando no exista otro capaz de asegurar el funcionamiento del servicio o la ejecución de la obra.5 Si la declarativa de caducidad es el aniquilamiento de la relación contractual, es apenas obvio que una medida de tanta trascendencia en el contrato no se tome de manera sorpresiva para el contratista y se le brinde la oportunidad de ajustar su conducta a las estipulaciones contractuales. Es este el sentido del art. 18 de la Ley 80 de 1993 cuando señala que “en caso de que la entidad decida abstenerse de declarar la caducidad, adoptará las medidas de control e intervención necesarias, que garanticen la ejecución del objeto contratado”, como sería la imposición de multas compulsivas.

5. El caso concreto.

Aplicados los razonamientos anteriores al caso que se examina se tiene que la entidad demandada declaró la caducidad administrativa del contrato que celebró con la demandante para la prestación de servicios profesionales como instrumentadora quirúrgica a través de la resolución 291 de 2 de abril de 1997 y

le imputó como causal de incumplimiento hechos que ocurrieron el mismo día de la expedición del acto -participación en el cese de actividades del personal de la 5 DERECHO ADMINISTRATIVO. Bogotá, Editorial El Escolar, 1939. 2ª ed. P. 416. salud que constituyeron riesgos y perjuicios en la vida e integridad de pacientes…- de acuerdo con informes que la contratista no pudo conocer para controvertir antes de que se tomara la decisión. La entidad demandada actuó con fundamento en un hecho que calificó de inmediato como de incumplimiento grave. En estas condiciones, la contratista fue sorprendida con la terminación del contrato sin que hubiera mediado procedimiento administrativo alguno sobre su conducta. Distinto sería el caso cuando el contratista incumplido al menos está advertido de las consecuencias de su proceder en cuanto la administración le haya dado a conocer los diferentes factores que constituyen incumplimiento (requerimientos, apremios por retardo, órdenes previas, avisos por faltantes, etc.), con lo cual la declaratoria de caducidad no siempre será intempestiva y permitirá un análisis particular de los antecedentes en cada caso. Esto hace que el proceder de la administración no se ajuste a los procedimientos que establece el Código Contencioso Administrativo, de obligatorio cumplimiento por disposición del art. 29 de la Carta y 77 de la Ley 80 de 1993 y que con ello desconoció y vulneró fundamentalmente el derecho de defensa que estatuye el art. 35 de la normatividad examinada. En cuanto al perjuicio que le irrogó a la demandante el acto acusado, es

evidente que la declaratoria de caducidad comporta la inhabilidad para contratar por un término de cinco años (art. 8º numeral 1 literal c) ley 80 de 1993), además de que se le impuso el pago de la cláusula penal pecuniaria, en los términos demostrados en la demanda. Por las razones expuestas, es procedente decretar la suspensión provisional de los actos acusados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E REVÓCASE el ordinal primero del auto dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 2 de octubre de 1997, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así:

1. DECRETAR LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos de las resoluciones No. 291 de 2 de abril de 1997 y de los artículos primero y segundo de la resolución No. 768 de 2 de julio de 1997 en la parte correspondiente al contrato No 240 celebrado con Mariana González Latiff expedidas por el director general del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE

ORIGEN.

Publíquese en los Anales del Consejo de Estado

RICARDO HOYOS DUQUE JESUS MARIA CARRILLO B.

Presidente Sección

JUAN DE DIOS MONTES H. GERMAN RODRIGUEZ V.

DANIEL SUAREZ HERNANDEZ LOLA ELISA BENAVIDES LOPEZ

Secretaria Sección

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